Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 698/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2010

CORUÑA 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000698 /2009

FECHA REPARTO: 15.12.09

SENTENCIA

Nº 26/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL 916/09-J, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Arturo , representado en ambas instancias por el Procurador SR. PUGA GÓMEZ y defendido por el Letrado SR. RODRÍGUEZ MUÑOZ, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS CAHISPA, S.A. DE SEGUROS DE VIDA, y AUTOCARESS J. POMBO, S. L, representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y defendidos por el Letrado SR. GONZÁLEZ TORRES; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 A CORUÑA, con fecha 10.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de D. Arturo , contra la entidad Cahispa, S.A. Seguros Generales y contra la entidad Autocares Pombo, S. L., representada por la Procuradora Sra. Román Masedo, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Arturo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual que, al amparo de lo normado en los arts. 1902 y 1903 del CC , en relación con el art. 7 de la LRCSCVM es ejercitada por el actor D. Arturo contra la entidad AUTOCARES POMBO S.L. y contra la compañía de seguros CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES, como consecuencia del accidente de circulación acaecido sobre las 12 horas del día 19 de febrero de 2009, en C/ Avda de Rutis, en el cruce desviación que se dirige al Hostal La Poetisa, en el Burgo-Culleredo, en el que colisionaron el turismo SKODA FABIA, matrícula ....-YGN , propiedad del actor, contra el autobús marca MAN, matrícula 0552-FFL, sufriendo el móvil del actor daños valorados en 878,29 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, desestimando la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: En efecto, no podemos sustraernos a que, conforme a lo normado en el art. 1 de la LRCSCVM , en el caso de daños materiales, como es el supuesto que nos ocupa, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1902 y siguientes del CC , y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales ( STS de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987; 10 de octubre de 1988, 28 de mayo de 1990, 17 de junio de 1996 y 20 de diciembre de 1997 entre otras ), señalando la precitada sentencia de dicho Alto Tribunal de 17 de junio de 1996 , que: "es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las SSTS de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo". Por todo ello, corresponde al actor apelante la demostración de que la colisión entre los mentados vehículos fue debida a la conducta negligente del conductor demandado, de manera tal que la misma haya sido la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, contamos a los efectos de averiguar la realidad de lo sucedido, con la declaración del conductor del autobús, que niega los hechos en los que se funda la demanda, y con ello que se hubiera saltado la señal de STOP existente en el lugar, pues no iba a efectuar ningún cambio de sentido, contra la versión de la conductora del turismo, esposa del actor, y la declaración contradictoria de un testigo Fidel , con respecto al cual se presenta con la demanda un denominado cuestionario, por el mismo reconocido, en el que manifiesta carecer de parentesco con el asegurado, si bien en el juicio admitió ser el novio de su hija, denominando gráficamente a la conductora del turismo como su suegra, en dicho cuestionario se manifestó haber visto el accidente, señalando que el autobús iría a unos 70 km/h, sin embargo en el acto de la vista del presente procedimiento admitió que sólo había visto al autobús al escuchar el ruido de la colisión, con lo que su versión de los hechos no es fiable, ni la velocidad a la que indica iba el autobús es coherente con la entidad de los daños sufridos de escasa cuantía. Tampoco la ubicación de los desperfectos nada demuestra, pues es compatible con ambas versiones contradictorias de lo acontecido. En la tesitura expuesta no vemos razones para inclinarnos por la tesis de la parte actora, por lo que, al no quedar debidamente justificado como se produjo la colisión, no podemos dictar pronunciamiento condenatorio.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 25 de enero de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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