Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4053/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100515


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4053.09

Nº. Procedimiento: 1780/07

Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 18 de enero de 2010

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1780/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Dª Estefanía representada por la Procuradora Dª Mª del Rosario Periañez Muñoz contra la Entidad Ikea Iberica, S.A. representada por la Procuradora Dª Pilar Acosta Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Marzo de 2009 y el auto de rectificación de fecha 12 de Marzo de 2009.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/ra Sr./Sra Periañez Muñoz en nombre y representación de Dª. Estefanía contra IKEA IBÉRICA, S.A., y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos treinta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos - 11.045,52 €-, así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico sexto. SEGUNDO.- En cuanto a las costas serán impuestas a la parte demandada . Y los del auto apelado, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Se rectifica la sentencia derecha 2 de marzo de 2009 , en el sentido de que donde se dice "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Periañez Muñoz en nombre y representación de Dª Estefanía contra Ikea Ibérica, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de treinta mil seiscientos treinta cuatro euros con sesenta y ocho céntimos 11.045,52 €, así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico sexto", debe decir "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador5 Sr. Periañez Muñoz en nombre y representación de Dª Estefanía contra Ikea ibérica, S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de once mil cuarenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos 11.045,52 €, así como los intereses legales como se expresan en el fundamento jurídico sexto:" Esta resolución forma parte de sentencia, de fecha 2 de marzo de 2009 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 18 de Enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotora Dª Estefanía ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de una indemnización de 11.045'52 €, por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de la caída que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2005 en la zona de cafetería del establecimiento comercial IKEA donde fue a comer y resbalo con restos de comida que había en el suelo, lo que motivó su caída, sufriendo policontusiones, necesitando para su curación noventa días, todos lo cuales estuvo impedida para sus ocupaciones, y quedándole como secuelas, según la demandante, codo doloroso, artrosis postraumática de rodilla y hombro doloroso.

La entidad demandada se opuso a la demanda, alegando que el accidente fue consecuencia del caminar incorrecto de la actora, quien debió pisar mal al caminar, y que el personal de IKEA no observó restos de comida en el suelo ni en las inmediaciones del lugar donde se encontraba la demandante. También afirmaba la actitud diligente de IKEA en la limpieza de sus instalaciones, y que la actora tenía antecedentes médicos tales como osteoporosis, artrosis, enfermedad de Arnold-Chiari que es una malformación congénita del sistema nervioso central, localizada en la fosa posterior o base del cerebro, y enfermedad de Haglund, que es una desviación estructural del calcáneo y una calcificación en el anexo del tendón de Aquiles, que también se denomina cuando afecta al tendón de Aquiles, Bursitis posterior del tendón de Aquiles.

El Juzgado dictó Sentencia en la instancia estimatoria de la pretensión. Contra esta Resolución se alza la entidad demandada que funda su recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba, y en la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y de la jurisprudencia.

SEGUNDO .- Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:

a) La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.

b) Un resultado dañoso para algo o alguien.

c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

La responsabilidad culposa, frente a la objetiva, exige además de la concurrencia de una conducta activa u omisiva, unos daños y un nexo causal, la presencia de un elemento subjetivo, como es la culpa, por la aplicación del principio de que no hay responsabilidad sin culpa, es decir, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, paralelo a la evolución social ha habido una evolución desde una postura de plena subjetividad hasta posturas cercanas a la responsabilidad objetiva, mediante la introducción de correcciones como la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, en concreto esta ultima supone que ante determinadas conductas peligrosas de las que su autor obtiene unos beneficios, es adecuado que responda de los daños que produzca, aunque no exista culpa.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( Sentencias de 9 de Marzo de 1.984 ; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985 ; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986 ; 19 de Febrero de 1.987 ; 21 y 26 de Noviembre de 1.990 ; 18 de Febrero , 5 de Julio , 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991 ; u 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992 ). Mas si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto cual sea el acto antecedente del que se derive el daño producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Y añade la citada Sentencia del TS "la doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios".

TERCERO. - Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha de significar, en primer término, que en el presente caso no es exigible una responsabilidad objetiva con la consiguiente presunción de culpa de los agentes e inversión de la carga de la prueba, pues el ejercicio de una actividad mercantil de explotación de un gran centro comercial dedicado al mobiliario del hogar no es en sí misma una actividad peligrosa que genere un riesgo o peligro para las personas que acuden al establecimiento a realizar sus compras, y si sucede algún accidente, como la caída de la demandante en el restaurante del establecimiento, es requisito indispensable para que surja la obligación de indemnizar el daño que el actor pruebe no solo el acto u omisión del agente, el daño y la relación causal sino también la culpa del demandado. La existencia de algún resto de comida en el suelo de la zona de auto servicio del restaurante existente en el Centro Comercial, no es por sí misma reveladora de conducta culposa por parte del demandado, sino que será preciso acreditar que, primero, había restos de comida en el suelo; segundo, cuando cayeron al suelo o al menos cuanto tiempo llevaban allí sin recoger; tercero, que la caída de la lesionada se produjo porque resbaló con algún resto de comida; y cuarto, que la permanencia en el suelo de ese elemento de riesgo con el que la víctima tropezó o resbaló fue debida a la falta de actividad de limpieza o a la omisión de la diligencia exigible a los responsables del establecimiento.

Establecido lo anterior es preciso entrar en el análisis de la prueba practicada para determinar si en este caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

La Sala ha observado atentamente la grabación del juicio, ha oído a la demandante y a los testigos propuestos por ella (su marido y su hijo), y a los testigos propuestos por la demandada (el responsable del restaurante a la vez que responsable de día de la tienda y el jefe de mantenimiento y responsable de limpieza de IKEA), y tras la renovada valoración del conjunto de la prueba llega a la conclusión de que no se ha acreditado que la demandada actuase sin la diligencia exigible en la limpieza del local u omitiese alguna norma de precaución, cuidado y cautela en el mantenimiento de las instalaciones.

El accidente se produce en la zona de autoservicio del restaurante de IKEA donde la demandante que portaba una bandeja en sus manos está recogiendo la comida. En este estado, en un determinado momento resbaló al pisar un trozo de lechuga (así lo declara su hijo D. Federico , a partir del minuto 14'25'' de la grabación) y se cayó.

La existencia de restos de comida en el suelo en la zona de auto servicio de un restaurante es algo previsible, por lo que exige por parte del establecimiento un cuidadoso control de la zona y un diligente servicio de limpieza para recoger los restos en un tiempo razonable. Pero también los clientes, precisamente por la previsibilidad del hecho, además del cuidado y diligencia que cualquier persona debe poner en las actividades cotidianas de su vida diaria, deben de prestar una especial atención y cuidado a tal posible circunstancia, pues aun siendo un acontecimiento previsible, lo que es inevitable para los responsables del Centro Comercial es que a los clientes se les derrame o caiga al suelo algún resto de comida, liquido o sólido, que obviamente genera un riesgo de resbalar, pero que no puede ser inmediatamente evitado por los encargados del mantenimiento y limpieza del establecimiento, ya que requiere que una vez percibido el hecho a continuación se dé aviso a la limpieza, que acuda el personal y lo recoja, llevando este proceso un tiempo mínimo durante el cual la comida permanece en el suelo. Por consiguiente la conducta culposa del establecimiento no se produce por el hecho de que caiga al suelo alguna comida, sino que habrá culpa cuando se acredite la permanencia de restos de comida en el suelo durante un tiempo que exceda de lo razonablemente necesario para la actuación de los servicios de limpieza, o cuando se acredite la falta de mantenimiento y conservación de las instalaciones, o la inexistencia del propio servicio de limpieza durante las horas en que los clientes realizaban el almuerzo, o la omisión de medidas de seguridad.

En el presente caso no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada. Aun cuando admitamos por las declaraciones de los dos testigos propuestos por la actora que la caída se produce a causa del resbalón con un trozo de lechuga, y no por un incorrecto caminar o por alguna otra circunstancia personal de la víctima, de lo que no hay prueba suficiente es sobre el momento en que cayeron los restos de comida al suelo, o sobre el tiempo de permanencia en el suelo de trozos de comida sin recoger o limpiar. Falta una prueba de la que pueda deducirse el defectuoso estado de limpieza de las instalaciones, la permanente presencia de restos en el suelo ante la inactividad o pasividad de los empleados del establecimiento, de la que pueda concluirse un defectuosos funcionamiento de los servicios de mantenimiento, conservación, limpieza y control de las áreas del establecimiento que por la concurrencia de personas requieren una especial vigilancia, fundamentalmente en el restaurante a las horas del almuerzo.

Por otro lado a traves de la prueba documental y testifical ha quedado acreditado que el centro comercial IKEA tiene concertado un contrato de limpieza con un empresa del sector, que en la zona de restaurante se realizan tres limpiezas al día, a las 12h. 30m, a las 15h. 30m. y a las 17h., y que durante todo el día hay una señora limpiadora asignada al departamento de restauración que está toda la jornada pendiente.

Así pues no podemos declarar que exista una acción u omisión culposa o desarrollada sin la diligencia exigible por parte de la entidad mercantil demandada. Y la carga de la prueba de la actuación culposa corresponde, como hemos expuesto anteriormente, a la parte demandante al no ser aplicable en un supuesto como el que nos ocupa la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.

Por todo lo cual el recurso de apelación merece favorable acogida, debiendo revocarse la Sentencia de instancia para desestimar la demanda formulada contra IKEA IBERICA S.A., absolviendo a la citada demandad de las pretensiones contra la misma deducidas.

CUARTO .- Al desestimarse la demanda las costas procesales se impondrán a la parte demandante (art. 394.1 de la LEC ).

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición, dada la estimación del recurso de apelación (art. 398.2 de la LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Acosta Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil demandada IKEA IBÉRICA S.A. , contra la Sentencia dictada el día 2 de marzo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 1780/07, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Rosario Periáñez Muñoz en nombre y representación de Dª Estefanía , absolvemos a la entidad demandada IKEA IBÉRICA S.A. de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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