Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 22/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 22/2010-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 270/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 26/2011
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 270/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Palmira , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pradera Rivero, y D. Landelino , no comparecido en esta alzada, contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Marín Navarro, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pradera Rivero, en representación de Dª. Palmira y D. Landelino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)" de los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. Se opusieron al recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la parte demandada mediante sus respectivos escritos motivados; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio denuncia la vulneración del honor de Palmira y Landelino cometida por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) al ceder datos personales suyos de índole financiera para su inclusión en un fichero público de solvencia patrimonial, persiguiendo los actores la cancelación de esas inscripciones así como la reparación del consiguiente daño moral con una indemnización de 9.000 euros para cada uno de ellos.
La entidad de crédito demandada negó toda vulneración del honor de los actores alegando que los datos personales incluidos en los ficheros Asnef/Equifax y Experia son ciertos y que su cesión se ajustó por completo a las directrices de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (LPDP).
La sentencia de primera instancia acoge la tesis defensiva de la demandada tras la obligada valoración del material probatorio, por lo que desestima la acción de la parte actora, la cual se alza contra dicho pronunciamiento del Juzgado.
SEGUNDO.- Es un hecho incontrovertido que la inclusión indebida o arbitraria de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el honor -no en la intimidad- de éstas, no en vano la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina legal oportunamente invocada por el juez a quo (por bien que la sentencia citada del Tribunal Supremo es del día 24 -no del 29- de abril de 2009).
Por ello, la propia LPDP, encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y en particular de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (arts. 1 y 2 ), enumera las circunstancias que debe rodear la inclusión de esa clase de datos en ficheros destinados a ofrecer información pública sobre la solvencia patrimonial y el crédito, comúnmente llamados "registros de morosos"; así, el artículo 29.4 LPDP establece que los responsables del tratamiento de datos "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Más concretamente, el artículo 38.1 del Decreto 1720/2007 , dictado en desarrollo de la expresada Ley orgánica, prescribe que los datos a incluir en los ficheros deben responder a "una deuda cierta, vencida y exigible", gozar de una antigüedad no superior a seis años y haber sido requerido su pago previamente, añadiendo el apartado 2 de esa norma reglamentaria que "no podrán incluirse en los ficheros datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores".
Digamos enseguida que el apartado 2 del artículo 38 del Decreto 1720/2007 , de profusa invocación por los recurrentes, ha sido anulado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010 , debido justamente a la "gran inseguridad jurídica" que originaba para los encargados del tratamiento de datos de solvencia patrimonial el hecho de cargarles con el deber de apreciar de modo unilateral no ya una presunción de inexistencia de la deuda incluida en los ficheros, sino meros indicios en tal sentido.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado ocurre que Palmira y Landelino desde el 12 de mayo de 2003 eran titulares conjuntos de la cuenta corriente número 2785 de Caja Duero, la cual presentaba en noviembre de 2008 un saldo negativo de 229,10 euros, por lo que dicha entidad, haciendo uso de una facultad que le fue reconocida expresamente por sus clientes (cláusula 27 del contrato de apertura de cuenta, doc. 3 demanda), cedió esos datos de morosidad a las empresas Asnef/Equifax y Experia, quienes los incluyeron en sus ficheros a partir de los días 28 y 30 de noviembre de ese mismo año respectivamente (docs. 6-9 demanda).
Se trata de establecer la concordancia con la realidad de ese dato revelador de una concreta morosidad bancaria.
La argumentación central de los demandantes se centra en la afirmación de que el apunte de fecha 27 de mayo de 2008 que originó el descubierto en su cuenta corriente de Caja Duero es indebido, ya que se trata del cargo de 162,02 euros en concepto de prima de un seguro con Unión Duero que ya no estaría vigente en esa fecha.
Al respecto hemos de refrendar las argumentaciones de la sentencia impugnada en cuanto razona que la concertación en fecha 29 de mayo de 2003 de un préstamo hipotecario de 78.500 euros entre Caja Duero y los señores Palmira / Landelino y la apertura días antes de la cuenta corriente antes indicada así como la contratación el día 27 de mayo de ese mismo año de un seguro de hogar con la compañía Unión del Duero SA, perteneciente al mismo grupo empresarial que Caja Duero, integran tres diferentes negocios jurídicos, vinculados ciertamente entre sí (basta reparar en la explícita vinculación recogida en la propia póliza de seguro entre dicho contrato y el de préstamo hipotecario que le sirve de antecedente), pero cuyas vicisitudes operan autónomamente.
Ello significa que la extinción en fecha 8 de febrero de 2008 del crédito hipotecario de Caja Duero por subrogación del mismo a favor de Sabadell/Atlántico (docs. 1 y 4 demanda), no había de ocasionar de modo automático la extinción de los dos productos asociados (seguro y cuenta bancaria). Una lectura de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, continuadora del principio inspirador del artículo 1211 del Código civil , muestra que la subrogación promovida por el deudor sin el consentimiento del acreedor despliega sus efectos única y exclusivamente sobre el crédito en cuestión, no afectando por sí misma a los restantes negocios -instrumentales o no- que las partes hubieran podido convenir en paralelo.
Digamos también, reiterando lo afirmado por la sentencia apelada, que no hay el menor rastro de la orden verbal de cancelación del seguro y de la cuenta bancaria que Palmira asegura haber dirigido a los empleados de la oficina barcelonesa de Caja Duero en enero-febrero de 2008, con ocasión de la subrogación del préstamo hipotecario.
Sólo consta que, advertida telefónicamente Palmira en julio de 2008 por la propia Caja Duero de que su cuenta corriente se hallaba en descubierto, intentó la retrocesión del cargo por el recibo del seguro y que, ante la negativa de los empleados de la sucursal bancaria, solicitó por medio de escritos fechados en 22 de septiembre y 29 de octubre la extinción de la póliza a partir de la anualidad que debía comenzar en mayo de 2009 y la cancelación inmediata de la cuenta número 2785 (docs. 5 demanda y contestación).
CUARTO.- Abundando en la subsistencia autónoma del expresado seguro, ya se ha indicado que la póliza de mayo de 2003 estaba directamente vinculada al préstamo hipotecario concertado por los ahora litigantes el día 29 de ese mes, como lo prueba (1) la propia denominación de la póliza como "seguro multiduero hogar hipotecas", (2) la especificación de que no se cubría el contenido del piso hipotecado -vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Pineda de Mar- sino únicamente su continente, (3) y la determinación de que en caso de que aconteciera el riesgo asegurado la indemnización correspondería a Caja Duero, acreedor hipotecario.
No es exacta la afirmación de los demandantes según la cual "la Ley Hipotecaria obliga a que el bien hipotecado esté asegurado", aunque sí es cierto -el entramado negocial convenido por los ahora litigantes en mayo de 2003 es buena prueba de ello- que una garantía habitual en el tráfico hipotecario consiste en la concertación de un seguro destinado a cubrir el riesgo de pérdida del inmueble hipotecado al menos durante la vigencia de la garantía hipotecaria. En el presente caso concurre esa obligación de los prestatarios de contratación complementaria de un seguro de daños, ya que así lo preveía la cláusula octava , letra a/, del préstamo hipotecario de constante referencia.
Por bien que la afección real inherente al derecho de hipoteca (arts. 1876 CC y 104 LH) convierte por sí sola al acreedor hipotecario en destinatario natural de las indemnizaciones que correspondieran al propietario por razón de los seguros recayentes sobre el bien hipotecado, como se desprende de los concordantes artículos 1877 del Código civil, 109 y 110, 2º de la Ley hipotecaria y 40 de la Ley de contrato de seguro.
Buena prueba del interés por que la finca hipotecada esté cubierta con un seguro de daños que cubra el riesgo de pérdida de la misma es que el artículo 41 LCS autoriza al acreedor hipotecario a mantener la vigencia del seguro contratado por el propietario hipotecante pese a la falta de pago de la prima por parte de este último; también responde al mismo designio la cláusula quinta, letra f/, segundo párrafo, de la escritura de préstamo de mayo de 2003 .
Es importante subrayar en este preciso momento que no se prueba de ninguna manera la afirmación de los demandantes conforme a la cual Banco Sabadell/Atlántico les obligó a la concertación de un nuevo seguro sobre la finca hipotecada a raíz de la subrogación del primitivo crédito con Caja Duero.
Expuesto cuanto antecede, cabe concluir que Caja Duero a partir de febrero de 2008 dejó de tener "interés", en el más preciso significado aseguratorio del término (cfr. artículo 25 LCS ), en el "seguro multihogar hipotecas" concertado cinco años antes por los señores Palmira / Landelino con el asegurador de su grupo empresarial, ya que una eventual destrucción o grave daño de la finca hipotecada no habría de ocasionarle ningún perjuicio patrimonial. Pero de ello no se infiere en absoluto que la cobertura aseguratoria que prestaba Unión Duero para la anualidad mayo 2008-mayo 2009 careciese por completo de interés, puesto que respecto de los siniestros que pudieran acontecer a partir de la subrogación hipotecaria de Sabadell/Atlántico sería este último acreedor hipotecario el beneficiario de la indemnización, mientras que, una vez extinguida la carga hipotecaria, esa indemnización correspondería a quienes resultaran propietarios del inmueble, al fin y al cabo previsiblemente tomadores- asegurados.
En definitiva, carece de fundamento jurídico la tesis conforme a la cual la subrogación de Sabadell/Atlántico en el crédito hipotecario de que era titular Caja Duero acarreó la automática extinción de la póliza de seguro de daños vinculada a ese crédito.
QUINTO.- Aunque las consideraciones que anteceden han de bastar para confirmar la sentencia apelada (se ha demostrado cierto y exigible el cargo en cuenta que originó el descubierto de los actores), cabe efectuar alguna consideración adicional acerca de los dos siguientes cargos determinantes del saldo deudor.
Se trata de dos apuntes de 9,11 euros cada uno en concepto de "nota registral" que la parte actora no cuestiona en forma alguna, como subraya la sentencia impugnada.
Lo que aducen los recurrentes es que la mención en la "solicitud de operación de activo" (doc. 9 contestación) firmada por Palmira y Landelino el 13 de mayo de 2008, con motivo de las gestiones de refinanciación de un préstamo personal de marzo de 2005 (deuda distinta del préstamo hipotecario de mayo de 2003), de su cuenta corriente en Caja Duero a modo de "número cuenta relación" fue obra de la entidad de crédito. Es posible que ello sea así, pero es también incontestable que con la firma de ese documento los señores Palmira / Landelino reconocían que esa cuenta corriente, no obstante la cancelación de la operación principal (préstamo hipotecario) que motivó su apertura, permanecía activa a todos los efectos, con lo que Caja Duero podía asentar en ella cuantos cargos e ingresos se dedujeran de las operaciones llevadas a cabo por los titulares de esa cuenta, desmintiendo así la pretensión de estos últimos conforme a la cual dicho instrumento bancario había quedado extinguido al tiempo de la cancelación del préstamo hipotecario con dicha entidad.
SEXTO.- La desestimación de la pretensión impugnatoria de los demandantes debe llevar aparejada la imposición de las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Landelino y de Dª. Palmira , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación y por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito que debe presentarse ante este tribunal en los cinco días siguientes a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

