Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 275/2010 de 01 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 275 del año 2.010.
Juicio Verbal Núm. 317 del año 2.008.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz.
SENTENCIA Nº 26
Iltmo. Señor:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 275 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2.010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz , en los autos de Juicio Verbal, sobre responsabilidad civil por daños, seguidos con el Núm. 317 del año 2.008 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES , los demandados Don Mario y Doña Gema , representados por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y dirigidos por el Abogado Don J. Antonio Arín Arnau, y como APELADA, la demandante Doña Lorenza , representada por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y dirigida por el Abogado Don Hipólito Mestre Kratochuil.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 18 de mayo de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que teniendo por desistido a DÑA. Lorenza de la demanda interpuesta en su nombre y representación por Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Maestro Bonastre contra Dña. Pilar , Dña. Silvia , D. Torcuato y Dña. María Virtudes , y estimando la demanda interpuesta contra D. Mario y DÑA. Gema debo condenar y condeno a los mismos a pagar a la actora la cantidad de 1.490,98 euros, los intereses legales y las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de los demandados Don Mario y Doña Gema interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para el inicio del cómputo del plazo de un mes para dictar sentencia el día 1 de febrero de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, y que ahora es objeto de recurso, tras rechazar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva opuesta de contrario, estimó la acción de responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC ) entablada por Doña Lorenza , titular del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Benicarló (Castellón), contra Don Mario y Doña Gema , manifestada en la causación de daños por inundaciones, humedades y malos olores en el hueco del ascensor del edificio que incluso impedían su descenso al sótano que requirieron trabajos de reparación para la extracción de inmundicia almaneceda y sellado e impermeabilización del hueco del ascensor por importe de 2.23635 euros, causados por filtraciones de la fosa séptica del edificio colindante nº NUM001 del que los demandados son copropietarios, condenando a los citados demandados a pagar a Doña Lorenza la cantidad de 1.490Â98 euros, y teniendo por desistida a la actora de su demanda respecto del resto de copropietarios del edificio sito en la AVENIDA000 NUM001 de Benicarló al haber satisfecho extraprocesalmente el resto de la cantidad reclamada en función de sus respectivas cuotas de participación en la cosa común.
Frente a este pronunciamiento condenatorio se alzan los demandados, ahora apelantes, Don Mario y Doña Gema , interesando de esta Sala su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora del proceso, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la errónea valoración de la prueba practicada y en la aplicación del Derecho que procede en el caso enjuiciado, en la medida en que considera dicha parte, en primer lugar, que no existe prueba alguna sobre la negligencia o culpabilidad de los demandados, en segundo lugar, por prescripción del derecho de la hoy demandante, en tercer lugar por falta de legitimación pasiva ad "causam" de los recurrentes, y en cuarto lugar, por error en la valoración de la prueba pericial de Don Gabino al no haber declarado como testigo por ser renunciada dicha prueba por la parte contraria y haber sido impugnado el documento emitido por él. Pretensión revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso acusan error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba alguna en el procedimiento que permita concluir estar ante negligencia o culpabilidad de los demandados, puesto que la responsabilidad debe recaer en la empresa constructora elegida por el fallecido Sr. Urbano , empresa que es Construcciones Juvicmar S.L., la cual actuaba por cuenta y cargo del citado Don. Urbano , en cuanto que fue en la excavación de los cimientos de la finca de la parte demandante en 1998 cuando se generaron los daños.
Resulta necesario recordar primero, que este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 , Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras).
Examinadas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas en la causa, rápidamente llegamos a la conclusión de que la argumentación que sostiene el motivo carece del necesario rigor para que pueda ser tenida en cuenta ello porque: a) El Acta Notarial de 7/08/1998 otorgada a instancias de Don Urbano (F. 123-129), base de la atribución de responsabilidad a la empresa constructora que hacen los recurrentes, sólo hace constar, y así se refleja en el reportaje fotográfico acompañado, unas fisuras y grietas en la pared del edificio colindante, el de los demandados, sin que señale en modo alguno ningún daño en la fosa séptica del edificio de los recurrentes; b) El conductor de la máquina excavadora de al empresa Construcciones Juvicmar S.L., el testigo Don Jose Ignacio , negó en su declaración en el juicio que se causara ningún daño en la fosa séptica ni muros del edifico colindante con la "pala" de su excavadora; c) El perito Don Jesús Ángel , negó en el juicio la posibilidad de fugas de la fosa séptica provocadas por las exacciones de C. Jovicmar S.L., dada la profundidad de dicha fosa séptica, de la que carece el edificio de la actora; d) el perito Don Gabino , que emitió su informe para la aseguradora Axa-Winterthur Seguros S.A. (F. 23-25) dice en el mismo que las referidas filtraciones de la fosa séptica "tuvieron su origen en la falta de diligencia por parte de la comunidad lindante en reparar el origen de las fugas"; y e) Doña Gema , en su interrogatorio en el acto del juicio (CD: 31:31) manifestó, del mismo modo que lo dijo al perito Sr. Gabino cuando fue preguntada sobre la fosa séptica, que a principios del año 2007 desembozaron la fosa y repararon la causa de las filtraciones, lo que motivó que desaparecieran las filtraciones. Con todos estos elementos probatorios, valorados en su conjunto, la Juez a quo concluyó que la causa de las filtraciones y, por ende, de los daños causados en el hueco del ascensor de la finca de la actora, fueron debidos al deficiente estado de conservación y mantenimiento de la fosa séptica del edificio colindante propiedad de los demandados, conclusión ésta que resulta correcta y acertada y que se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en la instancia, sin que podamos apreciar ningún error en su valoración.
El motivo, por consiguiente, desestima.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia que nos encontramos ante la prescripción del derecho de la hoy demandante, con infracción del art. 1968.2 CC -aunque se afirme que son varios los preceptos que se infringen-. Se basa el motivo en que el juicio se pospone en cuatro ocasiones sin causa propiciada por los demandados y no resulta acomodado a Derecho el revertir en éstos las consecuencias negativas de las diferentes suspensiones del juicio durante más de dos años.
Los argumentos que sustentan el motivo, prescripción por paralización del procedimiento a causa de suspensiones del juicio señalado durante más de dos años -que no es la prescripción de la acción alegada en la contestación a la demanda fundada en el origen de los daños en 1998-, constituyen una cuestión nueva al no haber sido alegados y valorados en la instancia, y cuya invocación resulta prohibida en esta alzada, lo que debe motivar el directo rechazo del motivo. Pero es que, además, a diferencia del derecho penal, la paralización del procedimiento civil durante cierto plazo, en el caso durante el plazo de prescripción anual de responsabilidad extracontractual, ni está contemplado legalmente ni puede dar lugar a la prescripción de la acción civil prevista en el artículo 1902 CC , y mucho menos con base en suspensiones de juicios, de las que no son ajenos los recurrentes, entre las cuales nunca transcurrió el plazo anual previsto en el art. 1968.2 CC .
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El tercer motivo acusa la falta de legitimación "ad causam" de los recurrentes, en cuanto que las filtraciones de agua sobre la vivienda de la demandante no proceden de conducciones privativas sino comunitarias conforme a lo establecido en el art. 396 CC y el art. 3 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , no resultando ajustado a Derecho que sólo fueran condenados los demandados moradores de la panadería y de la vivienda en el segundo piso, habiendo desistido de la demanda contra el resto de moradores/residentes propietarios del primer piso.
Ninguna duda existe, ni tampoco se ha planteado durante el procedimiento, que la fosa séptica del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Benicarló fuera un elemento común del mismo, tanto por naturaleza como por descripción legal. Precisamente por su carácter de elemento común fue demandada inicialmente la comunidad de propietarios de dicho edificio (F. 2) al que pertenecía la misma y a la que correspondía su mantenimiento y conservación. Sólo a raíz de que Don Mario comunicara al Juzgado que carecía de representación sobre la citada comunidad de propietarios por no estar constituida como tal (F. 51), la actora dirigió su acción resarcitoria contra todos los copropietarios del edificio en proporción a sus respectivas cuotas o coeficientes de participación (F. 67), es decir, contra todos los comuneros del edificio y, por consiguiente, responsables de la fosa séptica. El hecho de que todos aquellos copropietarios, menos los hoy recurrentes, reconocieran el derecho de la actora y le abonaran extraprocesalmente su cuota-parte en la indemnización reclamada, no constituye sino una incidencia procesal que no les exime de su legitimación pasiva en la acción ejercitada, que también ostentaban y ostentan los ahora recurrentes por su condición de copropietarios, aunque haya sido necesario el desarrollo de la totalidad del pleito para declarar su responsabilidad.
El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.
QUINTO.- El último motivo, que se enuncia por error en la aplicación de las normas sobre la prueba y en la valoración de la prueba practicada, se fundamenta en el error de la sentencia de instancia que funda su derecho en el testimonio y documentos del técnico de seguros Don Gabino , cuando la parte contraria renunció en el acto del juicio a dicha testifical y su informe pericial fue impugnado por la parte ahora recurrente, por todo lo cual cita como infringidos los arts. 217.2 y 326 LEC .
Semejante planteamiento no es aceptable, ya que so pretexto de citarse como infringidos los arts. 217.2 LEC sobre la carga de la prueba que corresponde al demandante y el art. 326 LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, al parecer para considerar la inexistencia de prueba sobre la responsabilidad de los daños en el hueco del ascensor del edificio de la actora, lo que en realidad se pretende es una revisión de la valoración de la prueba que hace la Juez a quo para que esta Sala, compartiendo el razonamiento de la parte recurrente mediante determinadas deducciones fundadas en una lógica que favorece sus intereses, llegue a una presunción de que no existe prueba sobre la culpabilidad de los demandados por los daños reclamados, olvidando así los recurrentes que el pronunciamiento de la sentencia recurrida impugnado en este motivo se funda en una valoración conjunta de la prueba que atiende especialmente a las puntualizaciones del perito Don Jesús Ángel en el acto del juicio, en el testimonio de Don Jose Ignacio , y sólo para reforzar las conclusiones extraídas de aquél dictamen pericial, en un documento acompañado con la demanda donde se refleja el informe pericial emitido por Don Gabino , que es verdad que no declaró como testigo en el juicio para ratificar, rectificar o ampliar aquél informe, pero cuyo informe pericial documentado no ha sido impugnado por los ahora recurrentes -no constituye ninguna impugnación, que debe se expresa, la simple expresión de "quedar al resultado de la prueba que se practique"-, podía ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica por la Juez a quo , como así lo hizo, sin ello suponga ninguna infracción procedimental ni ningún error en la valoración ni en la aplicación de las normas sobre la prueba.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
SEXTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mario y Doña Gema , contra la Sentencia dictada el día 18 de mayo de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Vinaroz , en los autos de Juicio Verbal Núm. 317 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido para la parte recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Expídase testimonio de esta Sentencia que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
