Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 13/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 13/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 104/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 26/12

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 104/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Luis Alberto contra D/Dª. Mercedes y Augusto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mercedes y Augusto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Condal, en nombre y representación de Don Luis Alberto , declarando que Don Augusto incumplió la obligación de conservación adquirida en el previo contrato firmado entre ellos, de alquiler del piso propiedad del Sr. Luis Alberto , situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Mollet del Valles, al no devolver esta vivienda en la misma situación en que la recibió, generando unos daños y perjuicios que ascienden a la cuantía de 23. 463, 13 euros, que viene condenando a pagar, y respondiendo de esta cantidad Doña Mercedes como avaladora del contrato, y todo ello, junto a los intereses desde el 5 de marzo del 2009.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Con la demanda inicial el actor, propietario de una vivienda, se dirige contra el arrendatario de la misma, en virtud de contrato de arriendo de 1.1.2007, y contra quien lo suscribió como avalista solidario, una vez resuelto el arrendamiento en virtud de sentencia dictada en juicio de desahucio por falta de pago de la renta y recuperada la posesión por diligencia de lanzamiento, en reclamación de la suma de 23.985'03€, que desglosa en los siguientes conceptos: (a) 522'5 € en concepto de la mensualidad de renta vencida y no abonada, (b) 395'03€ importe de facturas de suministro de agua pendientes de pago y de los gastos de baja y nueva alta del contador, (c) 21.500'6€ en que se valoran pericialmente los numerosos destrozos causados en la vivienda por el arrendatario, cuya entidad comporta que no reuna los requisitos mínimos de habitabilidad, resultando inservible para su uso, y (d) 1.567€ como indemnización por el tiempo en que se verá impedido de arrendar nuevamente la vivienda mientras duren las obras que es necesario acometer.

Los demandados se oponen a tal pretensión invocando en primer término falta de legitimación pasiva. La avalista Sra. Mercedes niega haber suscrito el contrato, tachando de falsa la firma que obra en el mismo, y niega, en consecuencia, haber asumido obligación alguna frente al arrendador; por su parte, el arrendatario Sr. Augusto cuestiona también su legitimación pasiva y, si bien admite su condición de arrendatario, impugna las cláusulas 1 a 20 del contrato al no figurar su firma en los documentos en que éstas se recogen, por lo que niega su responsabilidad por cuanto ésta deriva de las obligaciones asumidas en unas cláusulas que no han sido aceptadas. Asimismo ambos demandados oponen pluspetición y solicitan su absolución.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 23.463'13€ más los intereses legales desde el día 5.3.2009.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados, interponiendo sendos recursos de apelación. La Sra. Mercedes impugna el pronunciamiento que le reconoce la condición de avalista y el relativo a la valoración de los presuntos daños, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Por su parte el Sr. Augusto sostiene la alegación de pluspetición.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. - De la legitimación pasiva de la Sra. Mercedes

En este particular la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y comparte, y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, el tribunal estima suficientemente acreditado a través de la pericial practicada en autos que la firma que obra al pie del contrato de arrendamiento con la antefirma "La avaladora" fue suscrita por la demandada.

Es preciso recordar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 , 18.5.1999 , 16.10.1998 , 26.9.1997 , 31.3.1997 , 10.11.1994 , 29.1.1991 ). Así, en el caso, la prueba pericial ha convencido al respecto al tribunal, convicción que no ha sido alterada por las alegaciones de la recurrente, que no desvirtúan el resultado de dicha prueba y que, por otra parte, no van más allá de ser meras conjeturas (así, y en relación al posible error alegado, es de señalar que, si bien se admite que se suscribieron varios contratos, no queda acreditado que la Sra. Mercedes interviniera en los mismos como avalista).

Por otra parte, la intervención de la Sra. Mercedes como avalista resulta no sólo de la simple suscripción del contrato con este carácter, sino que la asunción de las obligaciones que se derivan de tal condición se recoge en la cláusula 19ª del contrato (documento original aportado en fase probatoria y obrante a folios 127 a 131).

Por último, y en relación a la falta de firmas en los folios intermedios del contrato, nos remitimos a los razonamientos contenidos en la sentencia, debiendo únicamente apuntarse que la Sra. Mercedes fue parte en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas precedente, siendo a ella imputable su situación de rebeldía.

En definitiva, la impugnación decae.

TERCERO. - De la pluspetición

Con carácter previo, es preciso puntualizar que la impugnación de los demandados se ciñe a la valoración de la indemnización por los desperfectos ocasionados en la vivienda, por lo que han quedado firmes por consentidos, al aquietarse las partes a los mismos, la estimación de la reclamación de consumo y gastos por suministro de agua y la indemnización por los perjuicios derivados de la imposibilidad de proceder poner en arriendo la finca, así como la desestimación de la reclamación de la mensualidad de renta debida.

Por otra parte, el recurrente Sr. Mercedes se limita a reiterar la pluspetición alegada en primera instancia, sin desarrollar argumentos en orden a impugnar los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia, y pone por primera vez en cuestión el nexo causal (autoría) en la producción de los daños, alegación que, habiendo sido introducida ex novo en esta segunda instancia, ha de ser desestimada por extemporánea, sin entrar a conocer sobre la misma.

En primer término, hemos de indicar que, atendido el estado que presentaba la vivienda en el momento de ser reintegrada la posesión al actor, la reclamación deducida deriva, no tanto de un posible incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación contractualmente asumida (pacto 18º) de acometer determinadas obras, como de la obligación genérica del arrendatario, legalmente configurada y vinculada a la propia naturaleza del contrato de arriendo, de conservación de la cosa y devolver la finca tal como la recibió ( artículos 1561 , 1563 y 1564 del C.C . en relación con el artículo 1555.2º del mismo texto legal, y 21 LAU 29/1994), siendo así que, atendida la entidad de los daños causados, el estado en que la vivienda fue reintegradas la hace inhábil para servir para su uso, lo que supone un claro y grave incumplimiento contractual.

Es decir, no es la resolución anticipada del contrato lo que determina la responsabilidad del arrendatario (y, consecuentemente, la de la avalista) sino el incumplimiento contractual.

En este sentido, el tribunal nuevamente hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada. Así queda probada en autos la existencia de unos daños voluntarios (cabe excluir que se trate de actos vandálicos -que podrían ser incluso susceptibles de reproche penal-, y cabe admitir que la "devastación" responde al inicio de unas obras que iniciadas no se concluyeron, pero en cualquier caso la actuación responde a un acto voluntario del arrendatario), queda igualmente probada su entidad, que hace imposible que la vivienda sea habitable sin realizar las reparaciones. Así mismo, se estima suficientemente acreditada a través de la pericial del Sr. Raúl la valoración de los daños, prueba que no ha sido en modo alguno desvirtuada por una contraprueba aportada por los demandados. Por último, teniendo en consideración la valoración efectuada por el perito y las consideraciones manifestadas por el mismo así como el estado en que se encuentra la vivienda, y puesta en relación dicha valoración con los presupuestos de industriales para llevar efectivamente a cabo las reparaciones, el tribunal no estima oportuno proceder a moderar la indemnización fijada, moderación que el art. 1103CC configura como una facultad del tribunal.

Por todo cuanto antecede, procede la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- La desestimación de los recursos comporta la condena a los apelantes al pago de las costas devengadas por sus respectivos recursos ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados respectivamente por la representación procesal de D. Augusto y la de Dª. Mercedes contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 104/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Mollet del Vallés, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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