Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 472/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 15030370042013100025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

FERROL 1 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 472/12 S E N T E N C I A Nº 26/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a veinticinco de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001330 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante apelada, REALE SEGUROS GENERALES, S. A., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CORTE ROMERO, y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO asistido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ NOVO MARTÍNEZ, como parte demandada apelante-apelada impugnante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' AVENIDA000 Nº NUM000 ', representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARMENDIA DÍAZ, asistido por el Letrado Dª. BEATRIZ BOCIJA LÓPEZ, y como demandada apelada ENTIDAD GUILLERMO SANMARTIN S.L., representada en 1ª instancia por el Procurador SR. RODRÍGUEZ RAMOS, asistido del Letrado D. F. PATIÑO JUNQUERA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, de fecha 23/6/11. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora doña Carmen Corte Romero en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., defendida por el letrado don José Manuel González-Novo Martínez, contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 , de As Pontes, representada por el procurador don Juan Garmendia Díaz, defendida por la letrada doña Beatriz Bocija López, y GUILLERMO SANMARTÍN, S. L., representada por el procurador don Rafael Rodríguez Ramos, defendida por el letrado don Felipe Patiño Junquera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 4.601,69 euros, más los intereses legales correspondientes, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por REALE SEGUROS GENERALES, S. A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' AVENIDA000 Nº NUM000 ' se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- La entidad Guillermo San Martin SL no sostuvo su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial siéndole declarado desierto.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en lo que concuerden con los siguientes motivos: PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia objeto de esta apelación estimó la mayor parte de la reclamación por la aseguradora demandante del importe que previamente hubo de abonar a su asegurado, dueño del piso NUM001 del edificio, condenando tanto a la promotora o constructora como a la comunidad de propietarios demandadas como responsables solidarias de los daños producidos por la inundaciones en la cocina y pasillo de la vivienda, a consecuencia rotura de una tubería-bajante general por defecto constructivo en los dos siniestros litigiosos, uno de agosto y otro de noviembre de 2008.

La sentencia basó la responsabilidad de la primera en el vicio constructivo, y la de la comunidad por su condición de dueña del elemento causante de los daños que estaría obligada a conservar o mantener en buen estado, todo ello sin perjuicio de otras posibles acciones internas o respecto a terceras personas.

La desestimación de la partida indemnizatoria de la encimera de mármol de la cocina se basó en no haber quedado acreditado el hecho dañoso, dadas las dudas al respecto, al no estar incluida en el presupuesto ni en la factura de reparación.

SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la aseguradora demandante se insiste en el importe total reclamado en la demanda, por cuanto la sentencia habría errado al valorar las pruebas en relación a la encimera de mármol, cuyo hecho resultaría demostrado con la pericial practicada en unión de la declaración de la representante de la empresa reparadora.

Se desestima el recurso.

La encimera de mármol no está incluida ni en el presupuesto ni en la factura de las reparaciones efectuadas por la empresa instaladora de la cocina para subsanar los daños del primer siniestro de agosto de 2008.

Tampoco lo está en el correlativo primer informe del perito tasador Es una partida contemplada en el segundo informe (siniestro de noviembre de 2008), pero no como una realidad constatada sino por la eventualidad de que pudiese romper con motivo de la sustitución del mueble soporte dañado por el agua en que está anclada, según aclaró el perito en el juicio.

Añadir su manifestación de no saber tampoco si tal elemento fue objeto de reparación. Todo ello a pesar de sus dos visitas para este segundo siniestro, el 25 de noviembre y la de 22 de diciembre de 2008, así como la posterior fecha de su informe (5/1/2009), y de que según las manifestaciones del asegurado habría roto por otro motivo, al caerle algo con ocasión del siniestro de noviembre mientras estaban picando allí para reparar la avería de la bajante.

Otro hecho en contra es no haberse justificado en el proceso factura de reparación ni fotos de los daños en la encimera de mármol.

La representante de la empresa Artellar se refirió solo a las reparaciones realizadas por ellos, especificadas en su presupuesto y factura, y no a la encimera en cuestión.

No es de extrañar entonces la duda razonable expresada por el juzgador de instancia en su sentencia y que el Tribunal de apelación comparte, perjudicando a la parte reclamante por corresponderle la carga material de los hechos fundamentadores de sus pretensiones económicas ( art. 217 LEC ).

TERCERO .- La comunidad de propietarios impugna su condena por cuanto, contrariamente a la sentencia de primera instancia, no tendría responsabilidad alguna al tratarse precisamente de daños por un defecto constructivo, habiendo atribuido por ello el propio perito de la parte actora la responsabilidad a la codemandada, y no dándose culpa en la comunidad ni nexo de causalidad. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5/2/2004 y la Ley de Ordenación de la Edificación, así como la exclusión en la póliza de seguro de los daños por esta causa. Y tampoco está de acuerdo con el importe de la condena por cuanto el resto de las partidas no habrían resultado probadas, no bastando con los informes existentes, sobre todo respecto del televisor por ser su factura de fecha anterior a los siniestros, y en este sentido apuntaría también el hecho de reclamarse menos que lo abonado al asegurado.

Se desestima el recurso, habida cuenta de las acertadas razones dadas por el juzgador de instancia.

El artículo 396 del Código Civil incluye las conducciones y canalizaciones entre los elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal, carácter común que no se discute.

Tampoco hay controversia en que las inundaciones dañosas en la vivienda particular se produjeron por una avería en la bajante.

Es verdad que hubo defecto constructivo, pero en el presente caso la comunidad de propietarios resulta también legalmente responsable civil de los daños y perjuicios frente al perjudicado, por su condición de dueña de dicho elemento obligaciones de conservación y reparación de la comunidad de propietarios, sin perjuicio de la relación interna y acciones que le correspondan frente a la promotora u otras personas por tal vicio, que es un problema ajeno a aquél, el cual tiene (ahora su aseguradora subrogada, vía art. 43 LCS , en sus derechos y acciones hasta el límite de la indemnización abonada por razón del contrato de seguro) la consideración de tercero perjudicado (al margen de su contribución, también posterior e interna, como comunero).

Así se desprende del principio tradicional de no hacer daño a otro, y no tanto de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , que obliga a resarcir los daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, sino al margen de la culpa por la responsabilidad objetiva del artículo 1910 que incluye la caída o filtraciones de agua a los pisos o locales inferiores, y de lo que resulta del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la obligación comunitaria de sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, garantizando la adecuada habitabilidad a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, aparte de la previsión del artículo 1907 del Código Civil de responsabilidad del propietario de un edificio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si dicha ruina sobreviene por falta de las reparaciones necesarias, facultándole el 1909 a reclamar después contra el arquitecto o constructor (u otros posibles responsables constructivos).

En otros precedentes del Tribunal Supremo o incluso de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se ha establecido la responsabilidad de la comunidad de propietarios, pese a los vicios constructivos o de diseño, aunque se tratase de casos más evidentes o de pasividad de la comunidad conocedora de los problemas ( STS de 1/7/2000 ; SAP Coruña 4ª de 5/3/2003, 22/2 y 14/11/2005 24/3/2006 14/12/2008, 21/7/2009).

Como recuerda la STS de 3/1/2007 en uno de sus pasajes a modo de consideración general: 'la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5/2/2004 , invocada por la aquí apelante, no es aceptable porque lo decisivo en ese caso para desestimar la demanda del copropietario contra la comunidad demandada por daños en su local por filtraciones debidas a vicios constructivos, aún pasado el plazo decenal, fue porque el actor había sido precisamente el promotor-constructor del edificio.

En cuanto al televisor dañado, no puede tacharse de errónea la valoración probatoria del juzgador de instancia cuando, si bien el perito no llegó a ver el mismo dañado, no lo es menos que en el juicio dejó claro haber visto el soporte donde estaba colocado en una zona de la cocina coherente con los daños por entrada masiva de agua en el siniestro en cuestión. La declaración del dueño de la vivienda es otra prueba; así como la gerente de Artellar al referirse al informe o datos tomados con fotos por su personal en que se veía una televisión. Añadir la factura de compra un par de meses antes (aunque contuviese un error no en su fecha sino en la de la descripción), no para acreditar su sustitución sino sobre su preexistencia. Aclaramos que lo que se indemniza aquí es el daño, sin que pueda exigirse al perjudicado que destine forzosamente el dinero de esta partida a reponer el aparato inservible, cosa que es decisión solo suya y no quita su derecho (ahora de su aseguradora subrogada) a percibir de los responsables su importe.

De las restantes partidas indemnizatorias ya hablamos de la encimera de mármol y del TV, estando las demás demostradas mediante los informes y manifestaciones en el juicio del perito respecto de ambos siniestros; el presupuesto y factura de las reparaciones de los daños del primer siniestro; las declaraciones de la representante legal de la empresa reparadora; y en la medida correspondiente, el testimonio del dueño de la vivienda.

CUARTO .-Lo dicho es suficiente para la desestimación de ambos recursos de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a las respectivas partes apelantes ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a las apelantes de las costas de la alzada derivadas de sus respectivos recursos, y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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