Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 291/2013 de 26 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100065

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:65

Núm. Roj: SAP HU 65/2014

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00026/2014
Apelación Civil 291/13 S260214.10G
Sentencia Apelación Civil Número 26
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 309/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Barbastro, promovidos
por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. dirigida por el letrado don Fernando Baringo Giner y representada
por la procuradora doña María Teresa Ortega Navasa contra MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA
RIBAGORZA S.L., defendida por el letrado don Francisco Bernad Alejos-Pita y representado por el
Procuradora don Mariano Laguarta Recaj y contra Remigio , defendido por el Letrado don Javier Calvo
Fuertes y representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor, como demandados. Se hallan los autos
pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 291 del año
2013 e interpuesto por los demandados MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA RIBAGORZA y
. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMO la demanda promovida por la representación procesal de TELEFÓNICA SAU contra Remigio y contra MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA RIBAGORZA SL y CONDE NO solidariamente a éstos a abonar la cantidad de 10.425,48 euros más intereses legales desde el momento de la interpelación judicial hasta el completo pago de la deuda. Se imponen las costas a la parte demandada.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados Remigio y MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA RIBAGORZA, interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó el primero se dicte sentencia por la que se estime el recurso desestimando la demanda interpuesta por Telefónica de España S.A., absolviendo a mi representado D. Remigio con todos los pronunciamientos 1 Remigio que le sean favorables en derecho y con imposición de costas a la parte actora y el segundo apelante solicitó se dicte sentencia por la que estimando el recurso se desestime la demanda interpuesta por Telefónica España S.A. absolviendo a mi representada MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA RIBARGORZA S.L. con imposición de costas en la primera instancia a la parte demandante. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes personadas para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. formuló en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas a cargo de los apelantes. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 291/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Sostiene ambos demandados, condenados en primera instancia, que procede su absolución, con el subsiguiente pronunciamiento por las costas de primera instancia. La sentencia apelada, pese a resaltar que se ignora la profundidad a la que estaba enterrado del cable de la actora, ha aplicado la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, condenando así a ambos demandados quienes se alzan contra dicho pronunciamiento insistiendo en que no estaban realizando tarea alguna de excavación, sino de mera limpieza superficial y que el cable resultó estar a menos de un palmo de profundidad, a ras de la superficie.



SEGUNDO: Tal y como lo venimos reiterando en otros casos, tenemos que la acción articulada en la demanda, inspirada en el principio general del derecho alterum non laedere (no se debe molestar ni causar daños a los demás) que recogió la Lex Aquilia y regulada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial -( STS de 4 de marzo , 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988 , entre otras muchas)-, precisa para su viabilidad: una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre la primera y el segundo. La prueba de la culpa correspondía inicialmente a aquel que invocaba y mantenía su existencia -( STS de 30 de mayo de 1865 , 4 de diciembre de 1903 y 29 de diciembre de 1939 )-, siendo a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 cuando el Alto Tribunal comenzó a invertir la carga de la prueba, dando entrada a la responsabilidad por riesgo, de modo que quien, habiendo causado un daño, pretenda exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar que su actuación no merece la calificación de culposa o negligente, teniendo en cuenta que cuando las precauciones adoptadas para precaver males ajenos previsibles y evitables no han impedido el evento indemnizable es porque las prevenciones desarrolladas eran insuficientes para las circunstancias personales, de tiempo y lugar - artículo 1104 del Código Civil -, con lo cual queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material del daño sino que es a éste a quien corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable, debiendo calificarse de caso fortuito o de fuerza mayor. En cambio, es un principio general de reiterada jurisprudencia que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria -( STS de 20 de octubre de 1950 , 30 de enero de 1951 , 25 de marzo y 30 de junio de 1954 , 10 de octubre de 1958 , 14 de febrero de 1959 , 5 de abril de 1960 , 4 de junio de 1962 , 2 de julio y 20 de diciembre de 1966 , 16 de junio de 1971 , 28 de junio de 1979 , 25 de abril y 17 de diciembre de 1988 , 13 de febrero de 1993 , 29 de abril y 9 de Julio de 1994 y 29 de marzo de 2005 )-. Así, en cualquier caso, como lo dijimos en la sentencia de 24 de septiembre de 1990 y en las de 30 de abril , 7 de mayo , 21 de julio , 30 de septiembre , 22 de octubre y 2 de diciembre de 1992 así como en las de 16 de enero , 17 de febrero , 25 de mayo , 16 , 17 y 18 de junio , 22 y 30 de septiembre de 1993 y 24 de marzo , 26 de septiembre , 7 de octubre , 24 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 , 6 de febrero , 11 de mayo , 17 de junio y 18 de septiembre de 1995 , 15 de enero y 26 de septiembre de 1996 y 15 de mayo , 13 de junio , 11 noviembre y 12 de diciembre de 1997 , 25 de octubre de 1999 , 3 de octubre de 2000 , 5 de abril y 6 de noviembre de 2001 y 31 de octubre , 26 de noviembre de 2002 18 de febrero de 2003 , 15 de junio de 2005 , 5 de septiembre , 21 y 25 de octubre y 13 de diciembre de 2005 , 5 de septiembre de 2006 , 29 de junio de 2007 , 2 de junio de 2008 y 3 de noviembre de 2008 , 24 de abril de 2009 , 7 de julio , 7 de octubre de 2011 , 16 de diciembre de 2011 , 7 de junio y 10 de octubre de 2012 , es preciso probar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces cuando se presume, mientras no se demuestre lo contrario, que el causante se condujo negligentemente.

Y es aquí donde entendemos que quiebra lo argumentado en primera instancia pues, como dijimos en las sentencias de esta Sala de 15 de enero y 24 de abril , 27 de diciembre de 1996 , 24 y 31 de marzo , 15 de mayo , 13 de junio , 26 de septiembre de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 24 de marzo de 1999 y 3 de octubre , 28 de diciembre de 2000 , 5 de abril , 6 de noviembre de 2001 , 28 de mayo y 31 de octubre , 26 de noviembre de 2002 , 18 de febrero de 2003 , 15 de junio de 2005 y 5 de septiembre , 21 y 25 de octubre , 13 de diciembre de 2005 , 5 de septiembre de 2006 , 29 de junio de 2007 , 21 de mayo y 2 de junio y 3 de noviembre de 2008 , 24 de abril de 2009 y 7 de julio y 7 de octubre de 2011 , 16 de diciembre de 2011 , 7 de junio y 10 de octubre de 2012 , el nexo causal no se puede considerar aisladamente como la mera sucesión causal física de los acontecimientos, de modo que esa mera relación causal o sucesión causal de acontecimientos es indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguien; así, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994 en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél. Esto es, como dijo esta Audiencia en las sentencias de 16 de enero y 24 de mayo de 1993 , no basta con considerar una causalidad material inmediata sino que para la resolución en justicia del suceso es preciso indagar, caso por caso, con todos sus detalles y peculiaridades, cual es, entre las concurrentes, la conducta o conductas que actuaron como causa jurídica determinando que el siniestro se produjera y en el caso, con las pruebas practicadas, no es posible imputar a los demandados la causa del siniestro pues no se ha probado que los mismos estuvieran realizando algo más que una mera limpieza superficial, análoga a una tarea agrícola ordinaria, para lo que, aunque hubieran contando con la posible existencia de cables en el subsuelo, habrían de confiar que los mismos habrían de estar enterrados a profundidad suficiente como para no ser afectados por trabajos superficiales, por lo que tal profundidad, como la intensidad de la tarea que realmente estaban realizando los demandados, forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora quien, al recibir las autorizaciones de los propietarios (folios 49 y siguientes), se comprometió a respetar una profundidad mínima de ochenta centímetros, mientras que el empleado de telefónica, sin ser categórico, afirmó al principio una profundidad inferior que, no obstante, al rondar los cincuenta o sesenta centímetros, quizás habría podido sustentar la condena, con o sin una concurrencia de culpas, pero es que luego, en el último turno de preguntas, precisó que cuando lo vio roto estaba a menos de un palmo del ras del suelo, que es precisamente lo que venían sosteniendo los demandados, quienes aseguraron que el cable estaba a apenas un palmo, entre las raíces de las plantas que estaban arrancando, y su versión se ve también corroborada por la profundidad que indicó el Sr. Galvez de forma que no sabemos a ciencia cierta si los demandados, además de limpiar, aunque no excavaran, hicieron un movimiento de tierras que vino a retirar parcialmente la capa de tierra que venía cubriendo el cable (de lo que sería capaz la maquina empleada) o es que dicho cable se encontraba ya inicialmente a ras de superficie, entre las raíces de las plantas que se trataba de retirar, por lo que en éstas circunstancias, ignorándose, como ya lo dijo el juzgado, la profundidad a la que estaba enterrado el cable, la demanda no debe prosperar, si bien las dudas existentes en el caso deben dar lugar a la omisión de todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO: Al estimarse parcialmente los recursos interpuestos, procede omitir también todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 . Y procede ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Remigio y MAZANA SELECCIÓN PORCINA DE LA RIBAGORZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Telefónica España S.A.U. contra los referidos recurrentes, les absolvemos de cuantos pronunciamientos se articularon en su contra, omitiendo un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en ambas instancias y ordenando devolver a los recurrentes el depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.