Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 151/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 151 (M- 60) 14.

PROCEDIMIENTO:incidente concursal n.º 71 / 2014.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 26/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cinco de febrero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO POLÍGONO LAS NORIAS, URZ-8, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES DEL RÍO VIDAL; siendo la parte apelada TEINMOBI, SL y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de marzo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Agrupación de Interes Urbanistica Poligono Las Norias UBZ -8 contra la concursada TIENMOBI GROUP SL y administración concursal debe reconocerse a la actora la suma de 995.367,15€ como credito ordinario y debe completarse la descripción de las fincas titularidad de la concursada con expresion de su situación registral completa

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 20 de marzo del 2014, cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

'SE RECTIFICA el Fallo, en el sentido de que donde se dice 'Contra esta sentencia no cabo recurso alguno, pero la partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días ( art. 197.3 LC )', debe decir 'Contra las sentencia que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales plantados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabra recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente ( art. 197.5 LC )'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 2 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha reconocido a la actora (la Agrupación de Interés Urbanístico Polígono las Norias, UBZ 8) un crédito ordinario por cuantía de 995.367,15 €, desatendiendo la impugnación promovida por aquélla contra la lista de acreedores, en la que se había clasificado por la administración concursal una parte del crédito como ordinario (664.106,96 €) y otra como contingente (331.367,16 €).

Insiste la recurrente ante este Tribunal en que la totalidad del crédito debe ser calificado como privilegiado especial, en virtud del art. 90.1.1 LC .

La sentencia recurrida parte de la consideración de que los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones urbanísticas están afectados, por garantía real, al cumplimiento de las obras de urbanización, y efectúa las siguientes disquisiciones de interés:

a) El crédito por cuotas de urbanización, giradas por Juntas de Compensación, no es contingente ( art. 87 LC ) pues es exigible desde su aprobación por la asamblea o junta rectora, sin necesidad de esperar a la liquidación definitiva de la ejecución de las obras de urbanización ( SAP Zaragoza de 22 de junio del 2012 y 13 de septiembre del 2012 ).

b) El crédito que ostenta una junta de compensación al pago de cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, por parte de un propietario concursado, es un crédito concursal, no un crédito contra la masa ( SAP Barcelona de 11 de marzo del 2011 , SAP Madrid 7 de noviembre del 2013 ). Por tanto, sí tendrán la consideración de créditos contra la masa ( art. 84.2.10 LC ) los que resulten de obligaciones nacidas de la ley con posterioridad a la declaración de concurso.

c) Lo relevante, por tanto, es precisar cuándo se entiende nacida la obligación, considerando como momento relevante la aprobación, por parte de la asamblea, del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función de su coeficiente de participación ( SAP Barcelona 11 de marzo del 2011 , con apoyo en la previa de 9 de julio del 2010 ). No es trascendente, a estos efectos, el acuerdo aprobatorio de constitución de la junta de compensación, por parte de la administración urbanística competente.

d) El crédito por cuotas anteriores a la declaración de concurso es un crédito concursal ordinario, no privilegiado especial (razonamientos contenidos en la SAP Madrid de 7 de noviembre del 2013 ).

e) Por tanto, los créditos de la citada Agrupación, en tanto se trata de créditos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y en atención a que no merecen ser considerados como privilegiados especiales, serán créditos concursales ordinarios.

La apelante, como primer motivo de recurso, denuncia falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer sobre la retasación de cargas urbanísticas, afirmando que dicho crédito no ha nacido y no existe, pues, acción alguna contra el patrimonio de la concursada. Es insólito el planteamiento, e incongruente con la propia posición de la recurrente, que siempre ha manifestado ser titular de un crédito contra la concursada y, en esa medida, ha ostentado legitimación para el ejercicio de la acción deducida en la demanda incidental de impugnación de inventario y de la lista de acreedores. Desde luego, la competencia del juez del concurso para conocer de la acción ejercitada es obvia, sin perjuicio de que, tras la tramitación del procedimiento, pudiera entenderse que el crédito no existe. El motivo se desestima.

SEGUNDO.-

De lo que se trata es de determinar si los créditos a favor de la Asociación demandante, devengados con anterioridad a la declaración de concurso, deben ser considerados como privilegiados con privilegio especial.

En contra de esta tesis, se razona que tales créditos son ordinarios sin privilegio especial, pues el art. 89.2 LC dispone que no se admitirá en el concurso ningún privilegio que no esté reconocido en la Ley, sin que sean admisibles interpretaciones extensivas que puedan ser amparadas por las preferencias y privilegios, en este caso, en el art. 90.1.1º LC .

La muy reciente STS 14 de julio del 2014 ha resuelto la cuestión jurídica objeto del litigio, al conocer del recurso de apelación entablado contra la sentencia AP Zaragoza citada en el fundamento anterior (sentencia núm. 386/2012 el 22 de junio de 2012 ). La resolución de la Audiencia atribuyó la calificación de créditos concursales con el privilegio especial (del art. 90.1.1 LC ) a los créditos por el principal de las cuotas de urbanización giradas por dicha acreedora antes de la declaración del concurso y la condición de créditos contra la masa a los créditos por las cuotas de urbanización giradas con posterioridad.

La citada STS confirma ese criterio, razonando, en esencia, lo siguiente:

1º Las cuotas de urbanización son créditos que no pueden ser considerados contingentes sin cuantía, sino créditos ciertos, vencidos y exigibles, como son de la misma categoría los créditos por 'diferencias de adjudicación'. El crédito por derramas de urbanización no es un crédito sometido a condición suspensiva, pues su existencia no depende de un suceso futuro o incierto ( art. 1113 Código Civil ). Tales créditos no dependen de la liquidación definitiva que haya de hacerse, por más que 'l os saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación' (art. 127.2 del RGU), pues esa norma añade que ' los errores y omisiones ... se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto', de lo que se colige que los posibles ajustes o rectificaciones en absoluto condicionan la existencia del crédito y su exigibilidad.

2º Las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC , de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter ( art. 158.2 LH ). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, ' la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores'.

3º. Las cuotas o derramas devengadas a partir de la declaración de concurso han de merecer la consideración de créditos contra la masa, encuadrables en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC , pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la liquidación definitiva.

Por lo dicho, se estimará el recurso, con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de dudas de derecho (posiciones divergentes en Audiencias Provinciales, y reciente sentencia del Tribunal Supremo, que resuelve la cuestión), que justifican su no imposición.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO POLÍGONO LAS NORIAS, URZ-8 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de marzo del 2014 , en los autos de incidente concursal n.º 71 / 2014, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que reconoce a aquélla, como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1º LC el que ostenta frente a la concursada, por el concepto de cuotas de urbanización anteriores a la declaración de concurso, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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