Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 627/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 03065370092016100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000627/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000095/2011

SENTENCIA Nº 26/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

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En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 95/11 -Rollo nº 627/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, entre las partes: como actor D. Gerardo , representado por el/la Procurador/a Sr. Martínez Rico y dirigido por el Letrado Dª Mª Dolores Pellicer Jordá, y como demandado Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a D. Alejandro García Ballester y dirigido por el Letrado Dª Begoña Palop Díaz y D. Romualdo , representado por la Procuradora Sra. Valero Mora. En esta alzada actúan como apelante D. Gerardo , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Vidal Coves y como apelado Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Alejandro García Ballester.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el nº 95/11, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de Gerardo y debo absolver y absuelvo a los demandados Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA representada por el Procurador Sr. García Ballester y Romualdo , representado por la Procuradora Sra. Valero Mora, de todos los pedimentos frente a los mismos deducidos con expresa condena a la parte actora de las costas devengadas'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Gerardo exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Efectuado el mismo traslado al codemandado D. Romualdo , no presentó escrito alguno Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 627/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de enero de 2016 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tráfico.

Denuncia en su recurso la existencia de una incorrecta valoración de la prueba en relación a la estimación de la prescripción de la acción ejercitada, pues la misma ha sido interrumpida y existe un animus conservandi de la acción indudable. En tal sentido entiende que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no es otro que el del momento en el que la parte conoce el alcance de los daños, lo que sólo tiene lugar cuando se le retira el material de osteosíntesis, lo que tiene lugar en septiembre de 2009, habiéndose interrumpido el plazo por el telegrama remitido con fecha 18 de junio de 2010 y la demanda presentada en diciembre del mismo año. En todo caso entiende que también ejercita una acción de responsabilidad contractual al estar el vehículo asegurado en Mapfre y cubrir el seguro obligatorio los daños del ocupante del vehículo siniestrado, por lo que el plazo sería de quince años. Sobre el fondo entiende que no existe discusión sobre los hechos ni sobre la responsabilidad del codemandado, estando debidamente acreditadas por los informes médicos tanto las lesiones como las secuelas resultantes.

Por la aseguradora apelada, única de los codemandados que presentó escrito de oposición al recurso, solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada que no adolece de error alguno en la valoración de la prueba. Con carácter previo solicita que se pronuncie el tribunal sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de constitución del depósito para recurrir y de pago de la tasa judicial, al haberse realizado antes fuera del plazo para interponer el recurso de apelación. En relación a la prescripción afirma su existencia pues hubo un periodo entre el 6 de julio de 2007 y el 1 de agosto de 2008 en el que había pasado más de un año y había prescrito la acción, pues el lesionado conocía el alcance de las lesiones desde el accidente y de hecho interrumpía la prescripción salvo en el periodo citado. Se niega que exista ningún tipo de contrato entre ambas partes. Sobre el fondo se opone dado que sí se discutió la realidad del accidente y la existencia de nexo causal, así como el alcance de los días de incapacidad y las secuelas.

Segundo: Admisibilidad del recurso de apelación .

La primera cuestión que debe ser objeto de examen está planteada por parte de la aseguradora apelada al entender que el recurso de apelación está mal admitido dado que no se ha acreditado el pago de la tasa judicial ni del depósito judicial dentro del plazo para interponer el recurso de apelación. En caso de estimarse, y partiendo de la doctrina en virtud de la cual cualquier causa de no admisión de un recurso se convierte en causa de desestimación del mismo, es preceptivo su examen inicial pues de concurrir dicho vicio el recurso sería desestimado sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Debe anticiparse que esta alegación debe ser desestimada y debe confirmarse la correcta admisión del recurso llevada a cabo por el órgano judicial de instancia. Tal como se señala en el escrito de oposición al recurso de apelación no cabe duda alguna que tanto el pago del depósito como de la tasa judicial se configuran como dos obligaciones del apelante cuyo incumplimiento implica la no admisión del recurso de apelación planteado, tal como se deriva del apartado 7,1º de la DA 15ª de la LOPJ para el depósito y del artículo 8.2.2º de la Ley 10/2012 con respecto a la tasa judicial. Ahora bien, lo que no se comparte en modo alguno con el apelado es que el pago de ambos deba realizarse necesariamente dentro del plazo para interponer el recurso. En el presente caso no existe duda alguna del cumplimiento de esta obligación por el recurrente, pues el depósito se abonó con fecha 4 de septiembre de 2014 (folio 231) y la tasa fue abonada con fecha 6 de julio de 2015 (folio 244), tras ser requerido a tal fin por parte del secretario judicial con carácter previo a la admisión del recurso, lo que tuvo lugar por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2015.

Lo anterior implica que se ha subsanado el defecto que adolecía el recurso de apelación interpuesto y por ello está bien admitido. Toda la argumentación de la parte recurrida se centra en la necesidad de cumplimiento de tales obligaciones dentro del plazo para interponer el recurso, lo que es contrario a las previsiones legales ya ciadas. En efecto, el apartado 7 de la DA 15ª LOPJ permite la subsanación de la omisión de la constitución del depósito, imponiendo al órgano judicial conceder al recurrente un plazo de dos días para subsanar el defecto, esto es acreditar el depósito legalmente exigido, y sólo en caso de no subsanarse, lo que incluye el pago fuera del plazo para interponer, se dictaría el auto poniendo fin al trámite del recurso. Por otro lado, en términos semejantes se establece en el párrafo segundo del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 para las tasas judiciales que igualmente concede un plazo de diez días para subsanar este defecto, y sólo si no se ha subsanado se considerará precluido el acto procesal. Se trata de meros defectos formales que pueden ser subsanados en cualquier momento anterior a la admisión del recurso.

Desestimada la alegación anterior, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso interpuesto.

Tercero: Prescripción.

Se ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1902 CC y artículo 1 LRCS en reclamación de la indemnización por los daños personales sufridos por el actor como consecuencia de un accidente de circulación en el que se vio implicado. La sentencia apelada desestimó la demanda al entender que había prescrito la acción ejercitada al haber existido una paralización de más de un año, como se prevé en el artículo 1968.2 CC , sin haberse interrumpido la misma. En concreto considera que tal periodo se produjo entre los burofaxes remitidos por el actor a ambos demandados con fecha 6 y 19 de julio de 2007 (documentos 12 y 13 de la demanda) y los remitidos con fecha 1 de agosto de 2008 (documentos 14 y 15 de la demanda). Resulta evidente que ha transcurrido más de un año entre ambas actuaciones de reclamación, pero este tribunal entiende que la acción no está prescrita y por ello se estimará este motivo del recurso y se entrará al examen del fondo del asunto.

El principal punto de discrepancia de este tribunal con respecto a la sentencia apelada radica en la determinación del día inicial de cómputo del plazo de prescripción. Por la juzgadora a quo lo fija en el día del accidente, probablemente influida por el conjunto de burofaxes remitidos por el actor a los efectos de interrumpir la prescripción, en cuyo caso sí estaría prescrita la acción. Sin embargo dicha postura es contraria a lo previsto en el artículo 1969 CC según el cual el día inicial será aquel en el que el perjudicado puede ejercitar la acción, plazo que puede o no coincidir con la fecha del accidente. De hecho no suele coincidir en los casos de lesiones personales, como ocurre en el presente supuesto. También es una interpretación contraria a la jurisprudencia que ha examinado la prescripción y que la propia juez a quo cita en su sentencia en una exposición doctrinal que este tribunal comparte, pero no así su aplicación al caso concreto. Tal como señala la STS de 1 de junio de 2015 ' Como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013 , el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. num. 644/2006 ; 12 de diciembre de 2011, rec. num. 2017/2008 , y 9 de enero de 2013, rec. num. 1574/2009 ), de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido)'.Dentro de lesiones personales dicho momento suele fijarse en el momento en el que el lesionado alcanza el alta médica, por ser este el momento en el que se concreta definitivamente el daño y puede ser este conocido en toda su extensión por el perjudicado ( SSTS 20 de mayo de 2010 , 9 de enero de 2013 ó 30 de octubre de 2015 , entre otras).

Partiendo de la doctrina anterior y aplicada al presente caso, resulta evidente que no está prescrita la acción, pues el plazo anual no se computa desde el momento en el que se produjo el accidente, sino cuando se obtiene el alta médica. De acuerdo con los documentos médicos obrantes en las actuaciones, y a los efectos de la prescripción, la fecha del alta que debemos de considerar (sin perjuicio de lo que posteriormente se establecerá) es la del 21 de noviembre de 2007 (documento nº 4 de la demanda), por ser la única fecha específicamente fijada en un informe médico emitido por el sanitario que trató las lesiones sufridas por el actor. Por ello, los burofaxes remitidos con fecha 1 de agosto de 2008, 16 y 24 de junio de 2009 y 18 de junio de 2010 (documentos 14 a 19 de la demanda), presentándose la demanda con fecha 28 de diciembre de 2010, fueron hábiles a los efectos de interrumpir la prescripción desde el alta médica expresamente declarada, por lo que no ha prescrito la acción y por ello debe entrarse a conocer del fondo del asunto.

Cuarto: Existencia y responsabilidad del accidente .

Entrando a conocer del fondo del asunto al recuperar la plena capacidad para resolver sobre el objeto de este proceso, partiendo de los argumentos dados en la demanda y la contestación, resulta evidente, en contra de lo señalado por el recurrente, que la parte demandada sí ha discutido la propia existencia del accidente, que es negada tanto en la contestación como en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Por ello, el primer aspecto que debe ser examinado es sí existió el siniestro.

Lo primero que es preciso señalar es que ciertamente la demanda es excesivamente escueta a la hora de explicar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tráfico, pues ni siquiera indica cuál fue la forma en la que tuvo lugar sino que se limita a señalar la negligencia del conductor sin justificar en qué consiste dicha negligencia. No obstante esta posición en principio perjudica a la parte actora que es quien tiene la obligación de acreditar la forma en la que se produjo el siniestro como primer requisito para la estimación de la acción ejercitada.

Señalado lo anterior hay que señalar que sí debe considerarse acreditada la realidad del accidente de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal como este tribunal ha tenido ocasión de comprobar al visionar la grabación de dicho acto obrante en las actuaciones. Y tal realidad debe considerar probada por los siguientes medios de prueba:

1.- En primer lugar existe una prueba directa como es el testimonio del Sr. Celestino (a partir del minuto 28,40 del video 1) testigo directo de la caída en la que resultó lesionado el actor. Se trata de un testigo del que no consta ningún tipo de relación con el actor y por ello debe de considerarse imparcial su testimonio. El mismo señaló que iba andando cuando le pasó una moto y de repente este vehículo se levantó sobre su rueda trasera cayendo al suelo el chico que iba en la parte de atrás, quedando en el suelo y con la pierna en mal estado. Con este simple relato de hechos se acreditan todos los hechos básicos de la responsabilidad del conductor codemandado, pues el actor era ocupante de la motocicleta y por ello sin intervención alguna en la conducción del vehículo y su caída se produce por una imprudencia del conductor Sr. Romualdo , bien por perder el control del ciclomotor o bien por querer realizar una maniobra arriesgada como es hacer lo que vulgarmente se conoce como un 'caballito' con la moto sin asegurarse que su acompañante estaba correctamente sujeto. El testimonio de este testigo le ha parecido a este tribunal creíble sin que los intentos de la letrada de la aseguradora durante el interrogatorio del testigo por hacer incurrir al mismo en contradicciones o justificar que no estaba presente en el momento del siniestro lograsen hacer dudar al mismo o caer en contradicción.

2.- En segundo lugar hay que tomar en consideración la declaración testifical de D Gaspar (a partir del minuto 20 del video 1), pues aunque el mismo es tío del actor, su declaración está confirmada por la testifical Don. Celestino a la que se ha hecho referencia en el punto anterior. El mismo reconoció no haber visto como se produjo la caída de su sobrino si bien si salió de forma inmediata tras ser avisado por una vecina, confirmando que lo encontró en el suelo y con la pierna destrozada. Igualmente confirma que la moto que ocupaba no había caído al suelo y que el conductor estaba junto a la misma. Por tanto su testimonio sirve para corroborar otros elementos concomitantes que permiten comprender las circunstancias en las que se produjo el accidente.

3.- También es una prueba a valorar el propio interrogatorio del actor realizado a instancias de la parte demandada, por cuanto que permitió explicar la forma como se produjo la caída y es confirmado por la testifical Don. Celestino sin contradicción alguna sobre la forma del mismo.

4.- La incomparecencia del demandado al acto del juicio a pesar de haber sido solicitado y admitido su interrogatorio y haber quedado citado en la audiencia previa también debe ser valorada a los efectos del artículo 304 LEC , si bien partiendo de los escasos hechos descritos en la demanda, únicamente permitiría considerar probado que era el conductor de la motocicleta y que el actor iba de pasajero en la misma.

5.- Por último el tipo de lesiones sufridas, fractura de tibia y peroné, son compatibles con la forma en la que se produjo la caída, debiendo hacer constar que fue bastante expresivo el actor durante su interrogatorio sobre la forma en la que apoyó la pierna al caer de la moto. En efecto el tipo de lesión es fácil que sea causada por intentar apoyar en el suelo una pierna al levantarse la moto, pues lo lógico es que se intente evitar la caída al suelo.

En definitiva, de este conjunto de pruebas se puede considerar probada la responsabilidad del Sr. Romualdo como conductor de la motocicleta y por extensión de la aseguradora de la misma.

Quinto: Indemnización a favor de la parte actora .

El último aspecto a resolver es el relativo a la indemnización que debe fijarse a favor del demandante, que igualmente es discutida por la parte demandada, por lo que procede examinar de forma separada cada uno de los conceptos que han sido reclamados en la demanda por la parte actora.

1.- Días impeditivos.

En este punto es donde mayor discrepancia se da entre lo solicitado en la demanda y lo reconocido por la parte demandada en el informe médico aportado como documento nº 8 de la contestación de la demanda. En tal sentido la parte actora pide indemnización por 301 días no impeditivos, 173 días impeditivos y 14 días de hospitalización, sin que el total de lo solicitado pueda ser incluido en la indemnización a favor del apelante, y ello por los siguientes motivos:

a.- Días de hospitalización. Solo pueden ser reconocidos 11 días correspondientes a los periodos acreditados en los documentos 2 y 3 de la demanda, esto es el ingreso desde el 18 al 23 de agosto de 2006 y el segundo ingreso entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre de 2006. No pueden ser reconocidos los días correspondientes al internamiento para la retirada de material de osteosíntesis que tuvo lugar entre el 27 y el 30 de agosto de 2009 (documentos 6 a 8 de la demanda) pues dentro de la indemnización por material de osteosíntesis establecida como secuela se deben incluir también los días necesarios para la extracción del mismo.

b.- Días impeditivos. Sobre este punto existe una cierta conformidad en los informes tanto de la parte actora como de la demandada así como en el informe emitido por el Dr. Obdulio aportado como documento nº 6 de la contestación, con ligeras diferencias. Es preciso señalar que la parte actora en lugar de restar los días de hospitalización de los impeditivos, los suma y de ahí la cifra de 173 días que reclama en su demanda. Ello es erróneo pues es evidente que el periodo de incapacidad abarca desde el 18 de junio de 2006 hasta 15 de enero de 2007, fecha en la que se autoriza al actor ha realizar otro tipo de actividades diarias tales como la práctica de deportes. Ello supone un total de 153 días, a los que habrá que restar los días de hospitalización que también se incluyen dentro de este periodo de tiempo, lo que implica que se incluirán en la indemnización un total de 142 días como impeditivos.

c.- Días no impeditivos. Este es el principal punto de discusión entre las partes y este tribunal a la vista de las pruebas practicadas no considera acreditado que el periodo entre el 15 de enero al 21 de noviembre de 2007 se corresponda con días no impeditivos, por lo que no se incluirá en la indemnización cantidad alguna por este concepto. Lo primero que hay que señalar es que no existe contradicción alguna entre esta afirmación y la fijación del alta médica a los efectos de la prescripción en el día 21 de noviembre de 2007 a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. En efecto, tal como consta en la documentación médica aportada, el alta definitiva de las consultas de traumatología tuvo lugar en la citada fecha (documento nº 4 de la demanda) por lo que sólo desde este momento la parte lesionada tuvo la posibilidad de ejercitar su acción en reclamación de la indemnización, pues anteriormente no podía ejercitarla dado que estaba todavía sometida a revisiones y no había sido oficialmente dado de alta por el médico que lo trataba en la Seguridad Social. En el informe médico, por cierto no aportado ni por la actora ni por la demandada, de 15 de enero de 2007 no se da de alta al lesionado sino que se limita a autorizarle a practicar deporte, se supone que a los efectos de comprobar la consolidación y evolución de las lesiones, lo que implica que hace falta una posterior decisión médica en la que se considere que ya no es necesario ningún control médico posterior. Por ello no puede tomarse como fecha del alta la de 15 de enero a los efectos de la prescripción y sí la de 21 de noviembre.

Ahora bien, ello no exime a la parte actora de su obligación de probar el alcance del daño sufrido, y en este caso de acreditar que entre el 15 de enero y el 21 de noviembre de 2007 había tenido algún tipo de limitación no impeditiva en su actividad habitual derivada de las lesiones consecuencia del accidente. Y dicha prueba no se ha logrado en estas actuaciones, y de hecho ni siquiera se ha intentado. En el informe del Dr. Jose María (documento nº 11 de la demanda) no se hace ni una sola referencia a los días no impeditivos sino que se limita a considerar como tales aquellos que median entre el accidente y el alta definitiva, descontando los días impeditivos y de hospitalización. Tampoco en su declaración en el juicio oral (a partir del minuto 40 del video 1) aclaró este extremo limitándose al respecto a ratificar el contenido de su informe. Sin embargo, frente a esta afirmación no acreditada, tanto en el informe emitido por Don. Obdulio , aportado como documento nº 6 de la contestación), que tal como reconoció en juicio dicho perito fue encargado por la letrada del actor y rechazado por la misma al no estar de acuerdo con sus conclusiones, si bien no incluye una expresa referencia a los días no impeditivos, lo cierto es que en el acto del juicio explicó de manera clara y concreta el porqué no los incluyó en su informe al entender que desde enero de 2007 en adelante sólo hay dos revisiones médicas y no se sigue ningún tratamiento, por lo que entiende que a dicha fecha las lesiones ya están estabilizadas y por ello lo que corresponde son secuelas definitivas, explicación que en principio se considera como lógica y ajustada a criterios de prudencia médica. Por otro lado, en el informe emitido por la Dra. Florinda a instancias de Mapfre y acompañado como documento nº 8 de la contestación, se viene a coincidir con el criterio Don. Obdulio , al entender como este, aunque tampoco nada se dice en su informe escrito y sí en el juicio oral, que la estabilización de las lesiones en 153 días es común en este tipo de lesiones (oscila según la perito entre 150 y 160 días) y que en el periodo de 307 días no se llevó a cabo tratamiento médico o de rehabilitación alguno sino solo revisión del estado, de tal manera que los dolores o molestias que podía tener correspondían a las secuelas apreciadas. Tampoco se ha aportado por la parte actora, y a ella le correspondía al deber de estar en su poder, documentación médica alguna de dicho periodo reclamado como días no impeditivos, en los que se justifique en qué consistieron las revisiones médicas, el resultado de las mismas, si estaba sometido a rehabilitación o las limitaciones para la vida diaria que pudiese tener durante dicho periodo. Debe rechazarse, por tanto, la indemnización por los 307 días no impeditivos solicitada en la demanda.

2.- Secuelas.

Básicamente las secuelas del informe Don. Jose María y Don. Obdulio , al que antes se ha hecho referencia, vienen a ser las mismas con pequeñas diferencias en su puntuación. El informe de la perito de la aseguradora no es muy claro en este extremo, si bien exclusivamente reconoce, sin valorar, las algias y el perjuicio estético. Dejando a un lado este informe y centrándonos en los otros dos conformes, procede reconocer al lesionado las siguientes secuelas:

a.- Limitación a la flexión y eversión del tobillo, valorada en tres puntos. Es excluida por la aseguradora en su informe, pero lo cierto es que tal exclusión, como afirmó Doña. Florinda en juicio, es debida a que en el reconocimiento realizado por la misma, varios meses después de los informes de los otros doctores, tenía una movilidad correcta, lo que es contradictorio con los otros informes, incluido en también aportado por la aseguradora.

b.- Material de osteosíntesis, que se valora en 3 puntos. Con respecto a esta secuela es preciso señalar que no se incluye la valoración realizada por Don. Obdulio , que valora esta secuela en seis puntos. Por un lado la vigencia del principio de congruencia impide a este tribunal incrementar la indemnización por este concepto, pues en la demanda se valora en tres puntos esta secuela. Por otro lado, el propio Don. Obdulio y Don. Jose María , en sus testimonios en juicio, justificaron la modificación de la valoración en la extracción del material de osteosíntesis, por lo que el ser menor el material existente en el interior del actor, menor deberá ser la valoración de esta secuela.

c.- Tobillo doloroso, que es valorada en dos puntos. En relación a esta secuela se admite pues también la parte demandada la reconoció en su informe, aunque no se puntuó, por lo que hay que entender que no existe discusión al respecto.

d.- Secuelas por perjuicio estético. Es admitido por la parte demandada en el informe emitido por Doña. Florinda , considerándose de forma unánime como un perjuicio estético ligero, que se fija en 5 puntos como lo valora Don. Jose María , por la vigencia del principio de congruencia al que se ha hecho referencia anteriormente.

Sexto: Resumen del importe de la indemnización. Intereses. Costas de la primera instancia.

Como resumen del importe de la indemnización se fijan las siguientes cantidades, partiendo del baremo vigente en el año 2006, que es el que es utilizado en la demanda, cuando lo cierto es que podría haber empleado el baremo de 2007 por ser el vigente a la fecha de la estabilización lesional tal como la jurisprudencia admite, quedando vinculado este tribunal por el principio de congruencia y de aportación de parte:

1.- 11 días de hospitalización por 60,34 € = 663,74 €.

2.- 142 días impeditivos a 49,03 € = 6.962,26 €.

3.- Secuelas funcionales: 8 puntos a 836,63 € = 6.693,04 €.

4.- Perjuicio estético: 5 puntos a 790,91 € = 3.954,55 €.

5.- 10 % factor corrección sobre apartado 3 = 669,30 €

Total indemnización: 18.942,89 €.

En consecuencia con lo anterior procede estimar parcialmente la demanda presentada, en la que se incluirán los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente calculados de acuerdo con el criterio jurisprudencial de los dos tramos de intereses (interés legal incrementado en dos puntos durante los dos primeros años e interés del 20 % desde el tercer año) y todo ello sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia por imperativo del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo : Costas de la alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Mª Teresa Vidal Coves, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja , en los autos de Juicio nº 95/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Gerardo contra D. Romualdo y Mapfre Familiar Cia. de Seguros y Reaseguros SA y debemos condenar y condenados a los demandados a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos(18.942,89 €), más los intereses del artículo 20 LCS .

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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