Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 566/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00026/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0008631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000566 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2014
Recurrente: HOSPITAL BEGOÑA DE GIJON, S.L.
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: ADOLFO GARCIA FANJUL
Recurrido: Berta
Procurador: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado: Berta
SENTENCIA Nº 26/16
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón a veintiocho de enero de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario 783/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 566/15, en los que aparece como parte apelante HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. José Mª Díaz López, asistido por el Letrado Sr. Adolfo García Fanjul, y como parte apelada, Dª. Berta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Victoria Meana de Larroza, asistida por la Letrada Doña. Berta .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' La estimación de la demanda formulada por Dª Victoria Meana de Larroza, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Berta , y actuando ésta, a su vez, en nombre propio y en el de la Comunidad hereditaria de D. Víctor , condenando a la demandada, 'Hospital de Begoña, S.L.', al pago de la cantidad de 13.522,60 ?, más los intereses legales y las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de enero de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Berta , formulada en nombre propio y en interés de la comunidad de herederos de su difunto padre, don Víctor , y condenó a la demanda Hospital Begoña, SL, al pago de la cantidad de 13.522,60 euros en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por don Víctor , como consecuencia de la caída por él sufrida el día 6 de mayo de 2014 cuando pretendía acceder la Hospital regentado por dicha demandada y tropezar con un peldaño sito en la zona de acceso al recinto.
La sentencia es objeto de apelación por la citada demandada quien cuestiona las conclusiones a la que llega el Juzgador de la instancia, tanto en cuanto la causa de la caída, como en la imputabilidad del resultado lesivo a la demandada, discrepando del mismo modo en cuanto al alcance de la indemnización concedida.
SEGUNDO.- Como la Sala ya ha puesto de relieve en otras resoluciones, (así sentencias de 23 de abril o 23 de noviembre de 2015 ) al analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.
En esta misma STS de 31 de mayo de 2011 se reitera que la jurisprudencia de esa Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC ya que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; ni tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Por el contrario es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el 'estándar de conducta exigible' es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.
Esta Sala también se ha pronunciado en dicho sentido en reiteradas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015 , en la que señalábamos 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial) sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.-
TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras reconocer el escaso acervo probatorio aportado al respecto, llega a la conclusión de que la caída se produjo en la forma relatada en la demanda, esto es al tropezar don Víctor , con la esquina del escalón situado en la entrada de Hospital, entre el escalón y rampa de acceso, y si bien es cierto que no puede reprocharse a la demandada que no hubiese propuesto las pruebas que se indican en aras a determinar la mecánica concreta de la caída, puesto que esta es carga procesal que incumbía a la actora ( art. 217 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la conclusión a la que llega la misma parece razonable teniendo presente que no solo es la versión que sin contradicción alguna ha venido manteniendo la parte actora desde un inicio, y así en su carta dirigida a la demandada el día 3 de junio de 2014 alude al citado tropiezo con el escalón, y ésta es la versión que se le trasmite a su perito para que elabore el informe aportado en las actuaciones, sino que ésta es la versión que la propia demandada asume, al reconocer su propio perito que el director del centro le trasmitió el hecho de que la caída se produjo de este modo. Por lo tanto, existe prueba suficiente para considerar acreditado dicho extremo, sin que la circunstancia acreditada de que sufriera la enfermedad de Parkinson, y las alteraciones motoras que ello le provocaba, acinesia, rigidez y temblor, permitan presumir, sin más, que el mismo cayó solo, sin influencia causal alguna de algún elemento arquitectónico situado en el acceso al hospital.
CUARTO.- De acuerdo con ello, la cuestión estriba en determinar si la condiciones arquitectónicas de la entrada entrañaban algún riego para los usuarios que nos permita considerar que exista un título de imputación de responsabilidad, y a estos efectos, más allá de las discrepancias que pudieran existir entre los peritos acerca de la normativa aplicable, o del cumplimiento de la misma en lo que se refiera a la rampa en cuestión en aquellos aspectos tales como anchura y pendiente de la misma, o apertura de la puerta de entrada, que no tienen relevancia en el supuesto de autos, puesto que no tiene ninguna incidencia causal en el resultado lesivo, la sentencia apelada incide en la exigencia contenida en el Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se Arbitran Medidas mínimas sobre Accesibilidad en los Edificios, de que las rampas y planos inclinados estén dotados de los elementos de protección y ayuda necesarios, de donde deduce la necesidad, en correspondencia con lo razonado en el informe pericial aportado por la parte actora, de que la rampa debía estar dotada de una barandilla.
Lo cierto es que dicha exigencia parece estar más encaminada a facilitar a los usuarios de la rampa su utilización que a delimitar la misma. Sin embargo es cierto que la colocación de una barandilla que separase las dos zonas de acceso, rampa y escalón, permitiría diferencia ambas evitando situaciones como las que dan origen a estas actuaciones. En cualquier caso la Sala, a la vista de las fotografías de la zona de entrada, considera que su estado originario sí genera un cierto peligro para los usuarios, teniendo en cuenta que estamos ante un escalón de muy poca altura 11,5 cms. según la perito de la actora, y 10 cms. según el de la demandada), y que la diferenciación entre las dos zonas y al apreciación del resalte se ve notoriamente dificultado por el hecho de que el material de construcción sea similar, lo que se verá notoriamente agravado en situaciones en las que en la entrada se acumulen usuarios que impedirán apreciar tal circunstancia, sin olvidar que por la propia índole del centro, no todos los usuarios que acceden al mismo están en condiciones físicas normales para apreciar con nitidez tal obstáculo, aspectos estos que se ven corroborados por el hecho de que durante la pendencia del proceso la demandada hubiese colocado en el borde del escalón, tanto en su confluencia con la rampa, como con la acera una especie de banda amarilla que resalta su existencia.
QUINTO.-Con respecto a la indemnización concedida, la parte apelante cuestiona la procedencia de los gastos que se reclaman por estancia en el propio Hospital de la demandada donde ingresó don Víctor tras su caída para ser asistido de las fracturas de húmero y rótula padecida, y de los gastos de material quirúrgico, por considerar injustificado que siendo su propia decisión la que determinó su intervención en el hospital de la apelada, pretenda ahora su resarcimiento, cuando la prestación estaba cubierta por la Seguridad Social; también cuestiona la reclamación por gastos por servicios domésticos y servicio de terapia, al considerar que los mismos están originados, no por las lesiones sufridas, sino por lo enfermedad de Parkinson que le aquejaba.
El motivo de apelación debe ser también rechazado, debiendo compartirse la conclusión que se llega en la instancia acerca del carácter extemporáneo de tales motivos de oposición que ahora se reproducen en esta alzada. El art. 405 en su nº 2 es claro cuando exige al demandado en su contestación negar o admitir los hechos aducidos por el actor, permitiendo al Tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; parece claro que el precepto responde a exigencias de economía procesal, y al mismo tiempo a las exigencias de la buena fe procesal, permitiendo de este modo, desde un principio conocer el posicionamiento de las partes sobre las distintas cuestiones discutidas, de un lado, evitando de este modo actuaciones innecesarias, y de otro, permitiendo a la parte articular su defensa a la vista el posicionamiento previo de la contraria. Lo cierto es que la parte demandada, pese a las alegaciones al respecto en la demanda acerca de la reclamación de los gastos de hospitalización y de intervención quirúrgica, servicios dispensados en el propio centro de la demanda, nada dijo en cuento a su improcedencia, como tampoco en cuanto a los gastos de terapia y de asistencia domiciliaria que en la demanda se alegó que eran consecuencia de las necesidades derivadas de las lesiones padecida por razón del siniestro; únicamente, con respecto a estos últimos, en el acto de audiencia previa, y en concreto en el trámite de posicionamiento de las partes sobre los documentos presentados de contrario, impugnó los relacionados con dichos gastos alegando que no guardaban relación con las lesiones, sino con la enfermedad de Parkinson padecida, efectuando por tanto dicha alegación de un modo ya tardío y durante un trámite que lo que pretende es el posicionamiento de las partes sobre la autenticidad de los presentados de contrario y que nada tiene que ver con la impugnación que se realiza, por la que subrepticiamente se introduce un nuevo motivo de oposición a la demanda.
SEXTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de las costas por él causadas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. José Mª Díaz López, en nombre y representación de HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Gijón , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 783/14, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
