Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 548/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 548/15

JUZGADO: GRANADA 8

ORDINARIO Nº 675/14

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 26/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 675/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en virtud de demanda de D. Agapito , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco, contra D. Ángel , representado por la Procuradora Sra. Alba Padilla, contra Dª Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Raya Titos y contra Dª Camino , representada por el Procurador Sr. Mir Gómez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 8 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agapito contra D. Ángel y D. ª Camino , condenando a éstos a abonar al actor la suma de 10.385,49 euros, más el interés legal mencionado en el FD Cuarto. Sin costas. QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Agapito contra D. ª Apolonia , absolviendo a ésta de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de la demanda. Sin costas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 8-7-15 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Granada, en Juicio Ordinario nº 675/14, seguido por demandada de D. Agapito frente a Dª Apolonia , D. Ángel y Dª Camino , en reclamación de cantidad que se determine pericialmente por no poder retornar al local arrendado , más otros 10.000 € por daño moral, se interpuso por la representación del Sr. Agapito recurso de apelación, que ha originado el Rollo 548/15, de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la genérica alegación de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO .- Debemos poner de relieve con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Asimismo, señalar que, en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posesión, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por la interpretación interesada y subjetiva de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciadas en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1º LEC ), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06 , que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con la ventaja que le confieren los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de manera que en la alzada, a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, ésta se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley en observancia de los principios dispositivos y de aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el Órgano unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el Órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

TERCERO .- En el primer motivo de la alzada, el apelante impugna el fundamento jurídico 3º de la sentencia, en el 'párrafo en que se dictamina que el incumplimiento de vender la propiedad de un inmueble a un tercero, sin hacer constar la existencia de arrendamiento, no es extensible a Dª Apolonia . La sentencia argumenta tal exclusión, que supuso la desestimación de la demanda respecto de dicha señora, en que esta 'cuando en 28-10-02 , vende su mitad indivisa, que adquirió en escritura de 28-9-01 a D. Luis Alberto , se remitió, en cuanto a su situación arrendaticia, a lo que consta en la mencionada escritura, en la que se aludía al arrendamiento del local bajo izquierda-centro, con superficie de 13'45 m2, y del piso NUM000 puerta NUM001 , con superficie de 33 m2'. El apelante entiende que Dª Apolonia vende la finca ocultando este arrendamiento. Veamos. Como datos de hecho a destacar señalamos: a) En 1-2-81, el actor junto con D. Inocencio y D. Juan , concertaron con los herederos de Dª Nieves , contratos de arrendamiento sobre dos locales situados en el piso NUM002 y en el bajo frente, del inmueble situado en c/ DIRECCION000 , NUM003 de Granada (registral NUM004 ), destinados a taller de artesanía, continuando a partir de 20-9-01, el actor como único arrendatario en ambos contratos. A solicitud del actor, y con el consentimiento de la propiedad, el local del piso NUM005 fue sustituido por otro bajo. b) En 23-6-01, los hermano Ruperto e Valentín , venden en contrato privado a D. Luis Alberto a la mercantil Caballero Mesa S.L. haciendo constar expresamente que 'se encuentra actualmente arrendado el piso bajo frente y el NUM000 , nº NUM006 ). En 28-9-01, se otorgó escritura pública por la que los hermanos Ruperto e Valentín , vende el inmueble referido por mitad y proindiviso a D. Ángel y a Dª Apolonia , haciendo constar en cuanto a la situación arrendaticia del mismo, que se 'halla libre de arrendamientos, con la excepción del local bajo, izquierda-centro, con superficie de 13'45 m2 y el piso NUM000 , puerta NUM001 , con superficie de 33 m2. Esta escritura fue aclarada por documento privado de 28-9-01, suscrito por D. Ángel , Dª Apolonia y D. Luis Alberto , en el que se expresa que el inmueble fue adquirido por los 3 por terceras partes indivisas. c) Por Decreto del Alcalde de 5-10-01, se ordenó a D. Ángel D. Luis Alberto y a la mercantil Caballero Mesa S.L., que adopten las medidas precisas para la seguridad del inmueble así como el desalojo de las viviendas y locales ocupados por Dª Jacinta y herederos, D. Agapito y D. Inocencio . Requerimiento reiterado por Decreto de 12-3-02. En 31-10-01, D. Ángel solicitó que se procediera a notificar notarialmente la orden de desalojo. d) En 3-12-01, el actor dirige a D. Ángel , que la recibe, carta en la que hace constar que se reserva el derecho al abono de las indemnizaciones correspondientes, y el derecho de retorno, cuando finalicen las obras de reparación. e) En 28-10-02, Dª Apolonia vende a D. Luis Alberto , la mitad indivisa del inmueble, remitiéndose en cuanto a la situación arrendaticia a lo que consta en la escritura de 28-9-01, f) En 28-10-02, se otorgó escritura pública en la que D. Ángel , D. Luis Alberto y Dª Camino (esposa de D. Luis Alberto ) venden sus partes indivisas en la finca citada a Pago de la Alhambra S.L. y a Inmobiliaria Camino de la Alhambra S.L., haciendo constar en cuanto a su situación arrendaticia, que está libre de arrendamiento, y en 30-3-04, las citadas mercantiles venden en escritura publica a Albapar Construcciones el citado inmueble, haciendo constar que está libre de arrendamientos. g) Por acuerdo de la Junta de Gobierno local de 8-10-04, se concede Albapar Construcciones S.L. licencia para efectuar obras de rehabilitación del inmueble aludido, y en 15-11-05, se dejó sin efecto por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo, la anterior licencia por imposibilidad sobrevenida, al haber desaparecido el inmueble objeto de rehabilitación , concediéndose nueva licencia de reconstrucción de edificio plurifamiliar de 6 viviendas. h) Albapar Construcciones S.L. otorgó escritura de rehabilitación y división horizontal del inmueble por que el que se crearon 6 fincas registrales diferentes, vendidas en escritura de 28-12-05 a Aparalba Promociones Inmobiliarias S.A., libres de arrendamientos, y por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 10-10-06, se autoriza el cambio de la licencia de obras otorgada a favor del nuevo titular Aparalba S.A. La parte apelante insiste en que Apolonia era propietaria hasta la escritura de compraventa de fecha 28-10-02, donde venden la casa sita en c/ DIRECCION000 , NUM003 , a Pago de la Alhambra S.L., e Inmobiliaria Camino de la Alhambra S.L.' siendo igual de responsable que sus otros dos socios, de la falsa declaración notarial: situación arrendatícia: Está libre de arrendamiento'. Sin embargo, a poco accedamos a la escritura en cuestión (nº de protocolo 5.398), se observa que se remite, en todo caso, a lo que figure en la escritura reseñada en el aterior epígrafe 'título', que es la de 28-9- 01, en la que se hacen constar los arrendamientos que tenía de los locales de 13'45 m2 y 33 m2 respectivamente.

Consecuentemente, la Sala no puede mantener criterio diferente al que mantiene la apelada sentencia en cuanto al rechazo de la pretensión respecto de Dª Apolonia , lo que obliga al rechazo de este inicial motivo.

CUARTO .- 2º motivo. Se invoca error en la valoración de la prueba en relación al quantum indemnizatorio que la sentencia reconoce al actor.

Dando por reproducido lo reseñado en la fundamentación anterior, creemos que la sentencia efectúa una adecuada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. El apelante parte de la base para mostrar su desacuerdo con la sentencia en este particular, del argumento de que 'dado que está probado y nunca se ha ocultado que la actividad de artesanía desarrollada por el actor con los locales arrendados era en negro, resulta imposible tener datos objetivos, como documentación, para poder cuantificar la indemnización, por lo que la única prueba, válida en derecho y establecida en el artº 335 de la LEC , es el dictamen pericial que obra en autos'. Sin embargo, la Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia, pues no se aportan por el actor datos objetivos que permitan cuantificar el perjuicio, siendo claramente insuficiente para ello el informe pericial, al basarse solo en estimaciones y presunciones. Por ello, la sentencia acude para su cuantificación a la analogía con el artº 88 LAU de 1.964. (si el arrendador incumpliere la obligación de reserva que le impone el artº 82, los inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble devenido podrán optar entre exigible la indemnización de 5 anualidades de la renta que al desalojar pagasen, o de reclamar las viviendas o locales de negocio que elijan en el inmueble reedificado, por la renta que satisfacieren en el derruido). Y este parece un criterio cuantificador prudente y acertado, pues como el propio apelante reconoce, trabajaba 'en negro', sin que se haya acreditado qué volumen de actividad y qué beneficios obtenía, carga probatoria que al mismo correspondía, y nada, absolutamente nada ha demostrado. Más aún, si acudimos a la vida laboral del actor se observa, que antes del desalojo y en los 10 años anteriores, trabajó para el Ayuntamiento de Granada, Construcciones Alijares, Artesania Gaudí, Construcción Integral Granada S.L., Pinturas y Decoración Sol y Nieve, etc., demostrativo que no llevaba a cabo actividad empresarial alguna por cuenta propia. Se rechaza el motivo.

QUINTO .- 3er motivo. Alega también error valorativo frente al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión indemnizatoria por daño moral. Como decíamos en nuestra sentencia de 15-7-11 (entre otras muchas), el daño moral constituye modificación dificultosa ( STS 22-5-95 ), relativa e imprecisa ( STS 14-12-96 y 5-10-98 ) iniciada su indemnización en el campo de la culpa extra contractual, se amplió su ámbito al contractual ( STS 9-5-84 , 27-7-94 , 22-11-97 , 14-5 y 12-7-99 ...), adoptándose una orientación cada vez más amplia con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (STS de 19- 10-98). Cierto es que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tienen reconocimiento legislativo) los ataques al prestigio profesional ( STS 28-2 , 9 y 14-12-94 , 21-10-96 ), propiedad intelectual (también con regulación legal) responsabilidad sanitaria ( STS 22-5-95 , 27-1-97 , 28-12-98 , 27-9-99 ...) y culpa extra contractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte) pero ya se acoge varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad) bien en el campo de las relaciones de vecindad, o abuso del derecho ( STS 27-7-94 ) o con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( STS 12-7-99 , 18-11-98 , 22-11-97 , 20-5 y 21-10-96 ...). La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable, consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( STS 22-5-95 , 19-10-96 , 27-9-97 ). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23-7-92 ), impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS 6-7-90 ); la zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS 27-1-98 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( STS 12-7-99 ). En definitiva, como decía la STS de 12-7-99 , los daños morales lo representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en una persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación compete al Juzgador de instancia. Como dice la STS de 29-1-93 , así como la fijación del daño material es objetiva y precedente, la regulación del daño moral es subjetiva y consecuente, a realizar por el Juzgador a 'posteriori', en función ya estrictamente decisoria, habiendo de valorarse de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, y en atención, sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto ( STS de 2-12-46 , 5-7-72 ...) arbitrio judicial no impugnable en casación. Estamos ante daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva ( STS 21-10-96 ), o cuya relatividad o imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial, y exige la utilización de un prudente criterio resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación ( STS de 9-5-84 , 5-10-98 ). Es verdad que acerca de la indemnización, la jurisprudencia ha marcado una evolución constante, acerca de la necesidad de su prueba, y así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( STS 21-10-96 ) o que no es necesaria una puntual prueba o exigente demostración ( STS 15-2-94 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas ( STS 3-6-91 ), en tanto que de otras se exija la constatación probatoria ( STS 14-12-93 ) o no se admita la indemnización por falta de prueba ( STS 19-10-96 ). Lo normal, como dijo esta Sala en sentencia de 17-11-96 , es que no se precisen pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes ( STS 29-1-93 , 9-12-94 ).

Consecuentemente, entendemos, como entendió la apelada sentencia que en el caso enjuiciado, ese pretendido daño moral no es diferente del ya reconocido por la pérdida de ingresos derivados de la interrupción de la actividad que el actor venía desarrollando. Por ello, esta pretensión tampoco ha de prosperar.

SEXTO .- Finalmente, se combate también la desestimación de la pretensión de solidaridad en la condena, que el Auto de aclaración de 14-9- 15 rechazó, y que la Sala hace suya por cuanto la regla general contenida en el artº 1.137 del Código Civil que establece la mancomunidad en las obligaciones con pluralidad de sujetos, no ha sido desvirtuada por cuanto en absoluto consta que los demandados estén unidos por un vínculo de solidaridad.

SÉPTIMO .- El rechazo del recurso obliga a confirmar la sentencia apelada y a imponer a la pare apelante las costas de la alzada ( artº 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 8-7-15, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése destino legal al depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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