Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 338/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100054

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:56

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0101135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2013

Recurrente: Teresa

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado: MANUEL VICTOR DELGADO MORANCHEL

Recurrido: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D.ª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

D.ª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 26/2016

En Guadalajara, a nueve de febrero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 599/2013, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 338/2015, en los que aparece como parte apelante-demandante, D.ª Teresa representado por el Procurador de los tribunales D.ª Laura Sanz García, y asistido por el Letrado D. Víctor Manuel Delgado Moranchel, y como parte apelada-demandada, 'VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.'. (Como integrante de la UTE PAVIMENTOS GUADALAJARA), representada por la Procuradora de los tribunales D.ª María Pilar Ortiz Larriba, y asistido por el Letrado D. Julián Olivares Monteagudo, y 'ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA' representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el Letrado D. Julián Olivares Monteagudo sobre Responsabilidad Civil Extracontractual, en reclamación por lesiones , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Teresa , representada por la Procuradora D.ª Laura Sanz García, contra la entidad VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, como integrante de la UTE PAVIMENTOS GUADALAJARA, representada por la Procuradora Dña. María Pilar Ortiz Larriba, y frente a ZURICH INSURANCE PLC, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito. Se absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas frente a ellas. Se condena a la actora al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Teresa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de febrero de 2016, a las 12 horas.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala vamos a centrar la cuestión, tal y como hace el Juzgador y así dice el Juez: 'Alegaciones de la demandante. La actora afirma que el 5 de noviembre de 2011 sufrió una caída en la Calle Benito Chavarri en su inicio con la calle Juan Bautista Topete por la existencia de una cinta de embalaje o fleje sobresaliente de una loseta del pavimento que estaba siendo reparado por la demandada. Según la actora, constituía un obstáculo, que le hizo tropezar al engancharse el pie provocando que se precipitara al suelo y sufriera lesiones, por las que fue trasladada al Hospital Universitario. La actora manifiesta haber sufrido lesiones en el brazo izquierdo, aportando informes médicos y radiografías emitidos desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013. La demandante afirma que a fecha de la demanda no se ha recuperado y continúa en rehabilitación, precisando la valoración de un perito médico judicial. En la audiencia previa, la actora ha concretado su petición de condena en la suma de en la suma de 13.546,28.-€, que se corresponde con 4.863,76.-€ de incapacidad y 8.682,52.-€ por secuelas. Alegaciones de la contestación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA. Esta entidad ha alegado un litisconsorcio pasivo necesario solicitando que se traiga al proceso a la entidad RAYET REHABILITACIÓN SL. También ha alegado la prescripción de la acción porque el cinco de noviembre de 2011 se diagnosticó a la actora una tendinitis traumática ratificada en informes posteriores. Según la demandada, de los informes 8 y 9 se deduce que el proceso de rehabilitación que se inicia nada tiene que ver con la supuesta lesión, sino por una tendinitis calcificante del tendón supraespinoso, que es un proceso patológico. La demandada entiende que en febrero de 2012 las lesiones y secuelas pudieron ser valoradas, por lo que la acción se encuentra prescrita. La demandada señala que la causa de las lesiones mencionada por la actora carece de objetividad, porque no se aporta prueba de cargo que acredite la realidad de los hechos manifestados. En la contestación se indica que solo se acompaña un informe de la Policía Local en el que se señala que los agentes no presenciaron los hechos al haber sido llamados con posterioridad al supuesto incidente. Tampoco aparece, según la demandada, ningún testigo presencial del suceso siendo la única prueba la manifestación de la actora.

También indica que en el informe médico que no justifica que el motivo de la asistencia fuera el que se alega, pudiendo incluso haberse producido la caída en casa de la actora. Se afirma que en las fotografías se observa que la zona aparece con vallas visibles y las obras estaban señalizadas. La demandada entiende incomprensible la mecánica del accidente que se basa en una caída por un enganche al fleje al no ser un elemento rígido. La demandada se opone a las lesiones alegadas por la actora ya que indica que no están relacionadas con el objeto del litigio, porque padecía una artrosis previa y una tendinopatía calcificante del hombro. Alegaciones de la contestación de ZURICH INSURANCE PLC. Esta demandada manifiesta que es la aseguradora del VALORIZA al estar integrada en SACYR VALLEHERMOSO, y que no es la aseguradora de UTE PAVIMENTOS GUADALAJARA ni de RAYET. Plantea esta demandada el defecto procesal en el modo de plantear la demanda.

En la contestación señala que por economía procesal se remite en su totalidad al escrito de contestación presentado por VALORIZA, haciendo suyos los alegatos contenidos en cuanto al fondo del asunto'.

El Juzgador dicta sentencia desestimatoria de la demanda siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación solicitando la parte demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos impugnatorios del primer motivo de apelación del recurrente aparecen desarrollados en los ordinales tercero y cuarto del escrito de recurso. Los desarrolla de forma coincidente a como el juez aborda la resolución de la cuestión litigiosa en la sentencia recurrida.

Consideramos, sin embargo, que por razones lógicas y de coherencia interna de la decisión en alzada, es menester revisar primero la prescripción de la acción ejercitada en la demanda y, después, el fondo de la cuestión litigiosa. Sostiene el recurrente que las lesiones causadas por el accidente no se recuperan y están en tratamiento rehabilitador hasta al menos el mes de marzo del año 2.013 tal y como resultó acreditado- dice-, a través del documento 15 de los aportados con la demanda. Arguye también que en su momento interesó con el escrito de demanda determinado medio de prueba que no llegó a practicarse desarrollando de una manera extensa las diversas vicisitudes acaecidas en relación con el mismo, para concluir interesando su práctica en la alzada. Termina sosteniendo que no discute el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, pero sí que su cómputo deba hacerse desde la fecha del siniestro, defendiendo por el contrario que debería correr desde que se produjo el exacto conocimiento de las consecuencias del accidente.

Dispone el artículo 1.968 apartado segundo del Código Civil que prescriben por el transcurso de un año las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, de que se trata en el artículo 1.902 del Código Civil , desde que lo supo el agraviado, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo aquella que entiende que el cómputo de la prescripción, cuando se han sufrido lesiones, no se inicia hasta que la parte no conoce el alcance de las mismas, bastando citar a tales fines la sentencia de 24 de junio de 2000 , en la que se nos dice: 'No se puede, desde luego, compartir la tesis que se sostiene por el juzgador de instancia que refiere el 'diez a quo', para el inicio del cómputo anual, a la fecha en que ocurrió el accidente, (...), pese a la existencia de un periodo de curación y la concurrencia de actuaciones penales, al afirmar que la única fecha cierta e indiscutible que puede ser tenida en cuenta es la del siniestro (...). Empero la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el rigor interpretativo que 'prima facie' pudiera derivarse de la simple lectura del precepto, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies 'a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1996 establece que 'en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuentemente al tratamiento que de las misma se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del 'dies' 'a quo', ha de determinarlo el juzgador de instancia, con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y sí de 'ius dispositivum' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994 , entre otras)'. Y así y con mas precisión se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2000 en la que literalmente se contiene que: 'El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los artículos 1968 y 1969 del Código Civil y contenida en las sentencias que detalla, según la cual, en caso de lesiones, para la fijación del 'dies a quo' del plazo de un año, a los efectos de los preceptos citados como infringidos, procede atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado del quebranto padecido mediante el alta médica, salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora'.

Y revisadas las actuaciones inmediatamente advertimos que ni el Juzgador ha dicho en la sentencia que el plazo de prescripción hubiera de correr desde la fecha del siniestro, ni en sus razonamientos desconoce la doctrina del Tribunal Supremo más arriba referida. La sentencia razona en los siguientes términos: 'En la audiencia previa asumió (se entiende la demandante) el informe del Sr. forense y cuantificó, según el mismo, las cantidades por incapacidad y por secuelas. En el informe forense se indica que el tiempo de curación y estabilización de las lesiones fue de 88 días a contar desde el 5 de noviembre de 2011. En la vista el Sr. forense aclaró que existía un error en los días, porque eran 116 días, ya que se contaban los días desde el accidente (5 de noviembre de 2011) hasta el 28 de febrero de 2012. El Sr. forense ha manifestado en la vista que el 28 de febrero de 2012 la actora estabilizada de sus lesiones en esta última fecha. El Sr. forense ha indicado que la actora le mostró los informes de traumatología y le enseñó la documentación. El Sr. forense ha indicado que conocía la existencia del tratamiento rehabilitador. Si se tiene en cuenta que la actora ha asumido las conclusiones del informe forense a los efectos de cuantificar su reclamación y que el Sr. forense ha manifestado que el 28 de febrero de 2012 la actora estaba estabilizada, se alcanza la conclusión de que la acción se encuentra prescrita porque la demanda se interpuso el 1 de agosto de 2013. El documento 14 ratificado por D. Elias hace mención a la fractura producida el 5 de noviembre de 2011 indicando que continuaba con dolor y limitación funcional. No indica que se exigiera más rehabilitación para esta lesión. Por el contrario, si señala que la actora tenía tendinopatía calcificante y que precisaba rehabilitación a los efectos de esta lesión. En la vista ha señalado que no podía saber si esta tendinopatía calcificante era anterior o posterior al accidente y si era consecuencia del mismo. Debe estarse, por tanto, al informe forense y a lo alegado por el autor del mismo que ha manifestado que la actora estaba estabilizada el 28 de febrero de 2012 y fija los días de incapacidad y secuelas en esa fecha.

En el documento nº 8 de 30 de diciembre de 2011 ya se le prescribió por la fractura quince sesiones de rehabilitación, lo que ya tuvo en cuenta, según ha indicado, el forense. La acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha en la que la actora conocía el alcance de sus lesiones hasta que interpuso la demanda. No se ha aportado ninguna prueba de interrupción de la prescripción'.

Por lo expuesto y remitiéndonos en lo concerniente a la práctica de prueba en la alzada a cuanto hemos razonado para su denegación en el auto dictado en el presente rollo, comprobamos que el juzgador explica en la sentencia que la prescripción invocada en la demanda no puede descartarse en función del documento nº 14 a ella acompañante y posterior ratificación del Dr. Elias . Si a ello añadimos que en base al informe del Médico Forense que la actora asume para cuantificar su reclamación, la estabilización lesional habría tenido lugar el 28 de febrero del año 2.012 y la demanda se interpuso el 1º de agosto del año 2.013, no resta sino concluir, con el 'juez a quo 'que, efectivamente, la acción se encuentra prescrita.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se denomina 'cuestión de falta de prueba', discutiendo la recurrente el déficit probatorio apreciado por el juez y determinante de la desestimación de la demanda. El juzgador concluye que no ha resultado probado que la caída se produjera en la forma que se detalla en la demanda y, en particular, que la víctima se enganchara con una cinta de embalaje que sobresalía de una loseta del pavimento. Para alcanzar tal conclusión valora el informe de la Policía Local y concluye que del mismo no resulta la forma de producirse el accidente. Advierte la ausencia de testigos, incluidos los de la dotación policial, que podrían esclarecer la dinámica de lo ocurrido y resalta la contradicción que supone que en el informe de urgencias y por manifestación de la lesionada se indique 'caída casual desde su propia altura con traumatismo en hombro izquierdo.'

Hemos dicho en nuestra reciente sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2.015 lo que sigue 'La S.T.S. de 17 de junio de 2.003 , señala que si bien respecto de la culpa se mantuvo desde la S.T.S. de 10 de julio de 1.943 la inversión de la carga de la prueba, sin embargo el nexo causal debe ser probado por el actor y cuando se habla del 'agente' se está refiriendo al causante, con nexo causal del daño. En igual sentido SS. T. S. de 3 de noviembre de 1.993, de 24 de enero de 1.994 y de 3 de mayo de 1.995.

La del mismo tribunal de fecha 31 de mayo de 2.005 apunta que 'En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que 'el Art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( Art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los Arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ). En igual sentido la S. T. S. de 11 de septiembre del año 2.006 '.

La acción ejercitada en la demanda es por culpa extracontractual, correspondiendo a la actora acreditar, no solo los hechos o resultado lesivo, sino también la culpabilidad de la demandada y el nexo causal entre aquello y ésta, centrándose la problemática no en el resultado lesivo, que está acreditado, sino en la relación de causalidad o forma de producirse el accidente sobre la que discrepan las partes en litigio. Revisados los argumentos vertidos en el escrito de recurso inmediatamente advertimos que la apelante intenta, a través de los mismos, poner de manifiesto a este Tribunal que utilizó todos los medios de prueba que tuvo a su disposición para tratar de acreditar la dinámica del accidente narrada en la demanda. Sin perjuicio de que tal afirmación es discutible, al menos, en lo que se refiere al testimonio de los Policías intervinientes en los hechos, y sin posibilidad de aventurar cual sería el resultado de su manifestación, es lo cierto que las consecuencias de la insuficiencia probatoria frente a quien no deben proyectarse en ningún caso es contra quien no tiene la carga de probar. De manera que resultando conforme más arriba se razonó que la constatación de la forma de producirse el siniestro incumbe a la parte actora, si la resultancia probatoria es insuficiente, sea porque no se propusieron todos los medios de prueba de los que dispuso la parte, sea porque no tuvo otros que los propuestos, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de sus pedimentos. No se trata por tanto de valorar el esfuerzo de la parte en la proposición de los medios de prueba, sino el resultado de ésta. Llegados a este punto la conclusión que obtiene el juez es plenamente acertada. Del informe Policial aportado con la demanda no resulta la dinámica del accidente y, muy especialmente, que éste tuviera lugar en la forma relatada en el escrito rector del procedimiento. Si los agentes no presenciaron los hechos y ello resulta incuestionable pues recibieron el aviso después de producirse los mismos, hubiera resultado imprescindible que aclararan la fuente de conocimiento que les permitió expresar la opinión que se recoge en su parecer y ello no se ha producido. La restante prueba practicada es contraria a los intereses de la parte actora. El jefe de obra, tal como razona el juez, refiere que no tuvo conocimiento de que ninguna persona hubiera sufrido algún percance y en el informe de urgencias no consta mención o referencia a que la caída se produjera por tropiezo con una loseta, todo lo cual en su conjunto considerado inexorablemente conduce a la desestimación de este segundo motivo del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación íntegra de la resolución recurrida y la imposición a la apelante de las costas de esta alzada, tal y como establece el Art. 398 en relación al Art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Guadalajara, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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