Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 26/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 240/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100019
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:389
Núm. Roj: SJM O 389:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
CPQ
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Purificacion
Procurador/a Sr/a. MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Víctor
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 8 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 240/2015, promovidos por Purificacion , que compareció representada por la Procuradora Sra. Cifuentes Juesas y bajo asistencia letrada del Sr. Martínez López, contra Víctor , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por el demandado no deposita las cuentas desde su constitución, lo que fija el régimen normativo en el tercero o cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda, ya es reiterada la jurisprudencia acerca de que la falta de depósito de las cuentas produce una suerte de inversión de la carga probatoria, permitiendo presumir la concurrencia de loa causa de disolución por pérdidas cualificadas. No constando que el administrador demandado convocare Junta para acordar la disolución en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, dicha inactividad le ha de hacer responder, solidariamente con la sociedad, de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Purificacion contra
Víctor , en situación procesal de rebeldía, condenando al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 12.321'18 y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0240 15.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0240 15 )'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
