Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2016

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18/03/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Juzgado de Primera Instancia - Ponferrada, Sección 4, Rec 514/2015 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Ponferrada

Ponente: SIERRA RODRIGUEZ, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 24115420042016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:20

Núm. Roj: SJPI  20:2016


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

PONFERRADA

SENTENCIA: 00026/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. HUERTAS DEL SACRAMENTO 14 [EJECUCIONES:987451345(CIVIL)-987451229(PENAL)]

Teléfono: 987451321--987451219

Fax: 987451218

N04390

N.I.G.: 24115 41 1 2015 0016259

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000514 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE: Elisenda

Procurador/a Sr/a. MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE

Abogado/a Sr/a. JAVIER BARRIO GONZALEZ

DEMANDADO: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA

Procurador/a Sr/a. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. ROSA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 26/16

En Ponferrada, a 25 de Enero de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31/07/2015 se presentó en Decanato escrito de demanda, repartido a este juzgado el 31/07/2015, mediante el que DOÑA Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente y defendidos por el letrado Don Javier Barrio González, instaban juicio ordinario ejercitando acción de nulidad contractual contra BANCO CEISS, S.A en la que tras los fundamentos jurídicos de aplicación, en particular la Ley 26/1988, de 29 de julio de disciplina e intervención de las entidades de crédito, arts. 1265 , 1266 , 1261 y 1.303 CC y Ley del Mercado de Valores, tras a reforma del art.79 bis por la ley 47/2007 y, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declara la nulidad de los siguientes contratos:

Orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Caja España 10-FEB, nº de títulos 30, de fecha 26-01-2010 (nº de orden NUM000 ).

Se declare en consecuencia la devolución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos e intereses y el precio de sus intereses y al abono del interés legal desde la fecha de suscripción de los distintos contratos.

.- Se condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales.

La demanda fue admitida por decreto de fecha 01/09/2015.

SEGUNDO.-El 07/10/2015 presentó escrito BANCO CEISS, S.A, representada por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martínez y defendido por el letrado Dª. Rosa Mª Álvarez Rodríguez, oponiéndose a la demanda e interesando que se dicte sentencia desestimando las pretensiones de la demanda con imposición de costas.

TERCERO.-Citadas las partes a audiencia previa, la misma tuvo lugar el 26/11/2015, en la sala de audiencias de este Juzgado en presencia de ambas partes. Subsistiendo el litigio por falta de acuerdo, se ratifican las partes en sus pretensiones.

La prueba propuesta y admitida por la parte demandante fue la documental aportada al tiempo de la demanda.

La prueba propuesta y admitida por la parte demandada fue la documental aportada al tiempo de la contestación a la demanda y testifical de Rosana .

El acto del juicio oral ha tenido lugar el 21/01/2016. Celebrándose la totalidad de la prueba en unidad de acto, los autos quedaron conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Acción ejercitada y cualidades de los actores.

Se acciona en primer lugar argumentándose la nulidad de los contratos de orden de compra de valores de obligaciones subordinadas y subsidiariamente la resolución de los mismos por incumplimiento contractual.

* Orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Caja España 10-FEB, nº de títulos 30, de fecha 26-01-2010 (nº de orden NUM000 ).

La acción principal de nulidad se articula sobre la base de haberse producido un vicio en el consentimiento por error como consecuencia de la información insuficiente facilitada a la parte actora por omisión dolosa de la entidad bancaria, desproporción de las prestaciones así como ambigüedad en la redacción del contrato.

En primer lugar en cuanto al perfil del contratante, demandante de 69 años, viuda. Jubilada desde 2005 y de profesión durante su edad laboral maestra de primaria. Sin estudios y sin conocimientos o experiencia inversora y /o financiera. Como causa de la nulidad pretendida afirma que concurre un error en el consentimiento, esencial y excusable, por las siguientes razones:

1º.- Fueron firmados sin leerlos en base a la confianza depositada en el personal de la sucursal de Cuatrovientos ante la llamada telefónica del empleado ' Pitufo ' para que acudiera a la sucursal a fin de renovar el depósito que tenia suscrito.

La firma se realizó por medio de una tableta digital dispuesta por la entidad bancaria, por lo que únicamente se visiono el espacio destinado a la firma sin que se le mostrara el documento integro, por ello impugna la firma en cuanto a su autenticidad.

2º.- Se suscribieron sin explicación alguna de las características esenciales, omitiendo los altos riesgos que conllevaban (no percepción de remuneración, riesgo de absorción de perdidas, orden de prelación, de liquidación de la emisión...) ello a pesar de que se trata de un producto complejo de alto riesgo, faltando así a la transparencia en las prácticas bancarias.

Todas las explicaciones sesgadas que se proporcionaron, se realizaron sin soporte documental alguno.

3º.- Se firmaron con error, creyendo que se trataba de un plazo fijo, conforme le informo el director de la sucursal con alta rentabilidad destinado a un grupo minoritario, destinado a las personas para mantener su pensión de jubilación, con la convicción de disponibilidad inmediata y en cualquier momento del dinero sin penalización alguna, siendo un producto asegurado y garantizado.

4º:- No se le realizo ni test de idoneidad ni de conveniencia alguno incumpliendo así la normativa vigente de carácter imperativo en cuanto a su realización.

Por su parte la entidad bancaria demandada, se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

.- Improcedencia de la nulidad solicitada por la demandante toda vez que los efectos jurídicos derivados de la orden de 26/01/2010 han quedado extinguidos como consecuencia del canje voluntario de Bonos Ceiss por Bonos Unicaja al que acudió la demandante con expresa renuncia de las acciones judiciales que pudiera corresponderle conforme consta en el acta notarial de manifestación de renuncia otorgada el 27 de diciembre de 2013.

.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que es necesario demandar igualmente a Unicaja titular de los bonos actuales.

.- Caducidad de la acción, por entender que han transcurrido el periodo de 4 años, fijando la entidad demandada el dies a quo la fecha de la orden de suscripción.

.- En mayo de 2013 la demandante reconoce haber recibido la comunicación del canje, y es ahí cuando en su caso tuvo perfecto conocimiento del producto contratado en el año 2010.

.- Respecto del canje voluntario, se niega que la demandada fuera engañada para ir a la Notaría ya que este era un requisito sine qua non para poder solicitar el mecanismo de revisión de oferta de Unicaja efectuado el 28/01/2014. Con carácter previo a ir al Notario se le solicito que rellenara una profusa documentación de su puño y letra por la cual se aceptaba el canje voluntario. Toda la documentación relevante se le proporciono a la demandante en fase precontractual. Es el 27/12/2013 cuando acude a la Notaria para efectuar el canje voluntario y renuncia a las acciones judiciales expresamente que pudieran corresponderle derivadas de dichos bonos.

SEGUNDO.-Centrando pues el objeto de la presente litis en el contrato de 26/01/2010, cuya nulidad se solicita, se alega por el banco demandado la caducidad de la acción, dado que habría transcurrido el plazo de 4 años desde la contratación, esto es desde la consumación del contrato que la entidad bancaria fija en el día en que las partes cumplieron con todas las prestaciones, esto es, en el instante en que el banco ejecuto la orden del cliente de adquisición de obligaciones. Por tanto siendo esta fecha en el caso de obligaciones subordinadas de 26/01/2010 y habiéndose presentado la demanda el 31/07/2015, estima que la acción ha caducado.

La SAP de Valencia de 11/07/2012 ha declarado que 'El artículo 1301 del Código Civil dispone que: 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos... de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.'.

La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ).

La doctrina científica, por su parte, ha venido a interpretar la norma en el sentido de que el plazo del artículo 1301 se refiere al derecho a pedir la restitución de lo prestado en virtud de contrato nulo, de manera que aún no estando sujeta a prescripción la acción declarativa relativa a la invalidez del contrato por estar viciado el consentimiento, la extinción de la acción restitutoria por el transcurso del plazo contemplado en el precepto determina la privación del interés que le legitima para instar aquella declaración.

En relación con el cómputo del plazo del artículo 1301 , señala asimismo la doctrina que el momento inicial no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al artículo 1969 del Código Civil , sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 - en relación a un contrato de préstamo - que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones.

Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 declara que:

'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr ' desde la consumación del contrato '. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. '

En el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento, la acción que se ejercita se sustenta en la afirmación de la existencia de vicio de consentimiento - error - por lo que a los efectos de la excepción alegada - y acogida en la sentencia - se ha de estar al contenido del artículo 1301 del Código Civil y a la interpretación que de la norma hace el Tribunal Supremo en los términos apuntados en los párrafos precedentes, razón que nos conduce a la revocación de la sentencia apelada en cuanto aplica, a los efectos del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de prestaciones, un criterio diverso del considerado por la Sala Primera del Tribunal Supremo'.

En este mismo sentido se manifiesta la SAP de León de 21/06/2012 .

Por lo tanto, y en atención al criterio de la consumación y no de la perfección contractual, debe ser desestimada la excepción procesal planteada.

Naturaleza y alcance del contrato celebrado.

Sabido es que las obligaciones subordinadas se emiten conforme a la Ley del Mercado de Valores, 24/1988 de 28 de julio y al RD Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Además están sujetas a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros y a la Ley 13/ 1992, de 1 de julio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

La mayoría de los economistas las definen como producto financiero con un nivel potencial de riesgo relativamente elevado. Deben emitirse por un mínimo de cinco años, aunque algunas son perpetuas.

Al igual que ocurre con otro tipo de productos con similitud en cuanto a la complejidad como son las participaciones preferentes, no resulta nada sencillo determinar la naturaleza de las obligaciones subordinadas. Éstas comparten con las participaciones preferentes la definición de 'híbrido financiero', entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. Comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Y se diferencian, entre otros aspectos, en que en caso de quiebra, la prioridad en la prelación de créditos es distinta, siguiéndose el siguiente orden: tras los acreedores con privilegio y los comunes, tienen prioridad las obligaciones subordinadas frente a las participaciones preferentes.

Debido a la complejidad que presenta este tipo de instrumentos financieros, el RDL 24/2012 de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su exposición de motivos, concretamente en su apartado IV, especifica que deben adoptarse medidas de protección del inversor, ' de manera que el real decreto-ley da respuestas decididas en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años '.

CUARTO.-Para la resolución de la presente controversia hemos de partir de una serie de datos que han resultado incontrovertidos entre las partes:

.- La Sra. Elisenda , suscribió en fecha 26/01/2010 una orden de adquisición de obligaciones subordinadas 10FEB por un número de títulos 30 y por importe de 30.000 euros.

.- El 16/05/2013 como consecuencia de la resolución del FROB (BOE 18/05/2013), dichos títulos se canjean obligatoriamente en bonos 'necesariamente convertibles' en acciones.

.- En noviembre de 2013, se arbitró un proceso extrajudicial de revisión de la comercialización tanto para las participaciones preferentes como para las obligaciones subordinadas, en el que se ofrecía a los clientes la posibilidad de canjear o convertir a los titulares de dichos productos en una combinación de bonos convertibles 'necocos' y 'pecocos' en acciones de Unicaja Banco.

.- Entre los requisitos para aceptar dicha oferta voluntaria de canje se estableció la condición de renuncia por los titulares de cualquier derecho de reclamación de acción judicial contra Unicaja o Ceiss como consecuencia de la comercialización de las obligaciones subordinadas, en este caso.

.- La demandante, en fecha 27/12/2013 otorgó ante Notario acta de manifestaciones por la expresa su voluntad de aceptar el canje voluntario haciendo constar expresamente cualquier tipo de acción sea judicial o extrajudicial derivado de las obligaciones subordinadas de la que inicialmente fue titular, objeto de autos.

.- La demanda judicial presentada el 31/07/2015 que da origen a este procedimiento solicitaba la nulidad de la Orden de suscripción de Obligaciones Subordinadas Caja España 10-FEB, nº de títulos 30, de fecha 26-01-2010 (nº de orden NUM000 ) y por tanto de todos los actos posteriores a la misma, y por tanto del canje voluntario, con la restitución reciproca de las cantidades que una y otra parte hubieran recibido en virtud del contrato cuya nulidad se insta.

QUINTO-Empezando pues por en el análisis de la renuncia de acciones que realizó la demandante ante notario el 27/12/2013, mediante el acta de manifestaciones, documento 13 de la demanda.

La demandante en su demanda afirma que fue 'engañada' para acudir a la Notaria a firmarla ya que desconocía que uno de los requisitos para realizar el acta de manifestaciones era precisamente la renuncia a las acciones judiciales o extrajudiciales derivadas de las obligaciones subordinadas adquiridas en su día, sin que reviera ningún documento de advertencia, folleto o nota de valores alguna.

LA SAP de Toledo de 28/07/1197 ha declarado que 'En relación con la renuncia de derechos, la Sentencia de esta Sala de 6 abril 1995 afirmó que toda renuncia, para surtir efectos, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de forma expresa, o mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores de la voluntad del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación de los mismos ( Sentencias de 4 octubre 1962 , 23 enero 1974 , 18 marzo 1982 , 19 julio 1984 , 27 febrero 1989 y 22 febrero 1994 ), estimándose que la renuncia tiene que ser un acto personal del renunciante ( Sentencias de 30 junio 1984 y 16 octubre 1987 ).

En este sentido la SAP de Toledo de 28/02/2013 ha declarado que '" No se puede negar un derecho basándose en que se ha producido una 'a modo de novación' y, en segundo lugar, porque es reiteradísima la jurisprudencia que afirma que no cabe la renuncia tácita, que es lo que verdaderamente funda la sentencia recurrida la desestimación de la mayor parte del pedimento de la demanda. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....' y, en relación al caso presente, añade que 'la mayor o menor tardanza en el ejercicio de en una acción dentro del plazo legal concedido no es por sí misma, sin ninguna otra circunstancia concurrente, sinónima de...' renuncia ..( S.T.S. 3-Diciembre -2007 ).".

En el caso de autos, en la renuncia que realiza la demandante a las acciones judiciales en el acta de manifestaciones realizada notarialmente el 27/12/2013, documento 13 de la demanda, se hace constar expresamente que ' C) La aceptación de la oferta de UNICAJA BANCO implica la renuncia de cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra UNICAJA y/o UNICAJA BANCO y/o CEISS y/o BANCO CEISS con motivo de la comercialización de los instrumentos híbridos por este último y del canje realizado posteriormente por el FROB...'. Es decir en principio la renuncia cumpliría con todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la misma fuera valida al ser expresa, terminante, clara y con especificación de su objeto a fin de aceptarse como condición para aceptar la oferta de canje y mecanismo de revisión por un ente totalmente ajeno a las partes y someterse a las condiciones de la aceptación de una nueva oferta.

Podría pensarse que dicha renuncia es contraria a la condición de consumidor y la legislación protectora del mismo, condición esta no discutida por la entidad bancaria demandada en la medida en el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , establece la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios al ser nula dicha renuncia ' la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula'. Es decir, lo que se sanciona con dicha norma es la renuncia a los derechos que todavía no han nacido, ergo, es perfectamente válida la renuncia de los derechos que ya han nacido como ocurre en el presente caso respecto de las obligaciones subordinadas suscritas en enero del año 2010, produciéndose la renuncia a las acciones judiciales casi cuatro años después diciembre de 2013.

En este sentido se pronuncia la STS de 20/01/2012 al declarar que '...la facultad de renunciar, que afecta a facultades que se presupone han entrado en la titularidad del renunciante, como dice la sentencia de 11 de octubre de 2001 y añade la de 23 de noviembre de 2007 ( que reitera la de 23 de febrero de 1995 ) que el sujeto no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.'

Se dice por el demandante en su demanda 'que fue engañada' para proceder a la firma del acta de manifestaciones en la que consta la renuncia a las acciones judiciales, que no se le facilito información previa alguna ni folleto informativo alguno que le permitiera ser consciente de lo que realmente estaba firmando.

Respecto de dicha afirmación, cabe hacer la primera consideración preliminar, en el momento del canje voluntario, diciembre de 2013, la demandante ya era conocedora o debía serlo de la resolución del FROB de mayo de 2013 (no dejando lugar a duda alguna en virtud de la carta remitida a la demandante aportada por ella misma al procedimiento como documento numero 11 de la demanda de fecha 29/10/2013), esto es ya sabía que el dinero que había invertido no era en la renovación de un depósito a plazo fijo como se menciona en la demanda, sino que eran obligaciones subordinadas, de hecho sus títulos en virtud de dicha resolución habían sido convertidos en bonos de necesaria y contingentemente convertibles en acciones de banco Ceiss. Dicho conocimiento de lo que en realidad había contratado no era solo por la conversión sino también por los distintos medios de comunicación que daban una información diaria de tales productos bancarios con la constitución de varias plataformas de afectados con obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. De hecho existían ya inumerables sentencias falladas a favor de los clientes que apreciaban vicios del consentimiento en la comercialización de este tipo de productos híbridos.

Resulta incierta pues la afirmación de la demandante de que no sabía, en este momento, de lo que había contratado. Como también resulta incierto que no se le 'engañó' para la firma del acta de manifestaciones notarial ante la falta de información previa de lo que realmente firmo en diciembre de 2013.

En la declaración testifical prestada por la directora de la sucursal de Cuatrovientos, Sra. Julieta , manifestó que ella particularmente llamaba a cada uno de los clientes que eran titulares de estos productos, para informarles que iban a recibir una carta con la propuesta de la entidad bancaria, y que de todas formas se pasara por la oficina a fin de que se lo explicaran.

Consta en las actuaciones dicha carta remitida a la demandante en fecha 27/11/2013, la recepción de la misma por la esta en fecha 04/12/2013, firmada de su puño y letra en la que se expone las condiciones de la oferta de canje, el plazo para acogerse al mismo, las conversiones en función del número de títulos y capital invertidos, así como la firma del folleto informativo de la emisión de acciones, bonos necesaria y contingentemente convertibles de fecha 04/12/2013, firmando expresamente en la primera de las páginas de dicho folleto, las advertencias de la CNMV entre las que se incluye ' La aceptación de la oferta de Unicaja Banco implica la renuncia a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra Unicaja Banco y/o Banco Ceiss por la comercialización de los instrumentos híbridos por este último y del canje realizado posteriormente por el FROB...'.

Antes del acta de manifestaciones, se considera que la demandante contaba con toda la información para elegir libremente si acudía a ese canje voluntario o bien lo declinaba para ejercitar las acciones judiciales oportunas, acciones que en la mayoría de los casos, en todo el territorio nacional, eran estimadas por los tribunales. Y decimos contaba con toda la información, puesto que incluso se le comunico con fecha 18/12/2013 el resultado de la simulación que le fue efectuada, siendo este positivo, documento 14 de la demanda. A mayores sabía que el canje voluntario conforme a su perfil no era conveniente, firmando el 27/12/2013 el documento sobre 'evaluación de la conveniencia realizada en relación con una operación de canje de bonos' reconociendo en su página 3 de su puño y letra la demandante que 'el producto es complejo y se considera no conveniente para mí'. ' No he sido asesoradapro Unicaja Banco nipor Banco Ceiss en esta operación'.

Con todas estas premisas, la demandante finalmente decidió someterse al canje voluntario realizando el acta de manifestaciones notarial indicada en fecha 27/12/2013, e inmediatamente solicito el mecanismo de revisión, documento 14 de la demanda. A mayores dado que el resultado del arbitraje fue negativo, se sometió a un segundo mecanismo de revisión.

En suma no estamos ante un consentimiento viciado respecto a la renuncia de las acciones realizadas mediante acta de manifestaciones ante Notario.

Esta juzgadora no desconoce el sentido de la SAP de Zamora de fecha 13/02/2015 , dictada en un supuesto análogo al de autos, si bien no comparte su criterio por los argumentos expuestos anteriormente. Es cierto, y no se discute las condiciones del canje voluntario se redactaron unilateralmente por la entidad demandada si bien se estima que dicha obligación no es nula de conformidad con el art. 1115 del CC dado que la demandante tuvo perfecto conocimiento antes de su firma de las alternativas que tenía, de los pros y de los contras de su firma, y de las consecuencias de la misma. La opción de canje voluntario realizado por la demandante en última instancia tenía como finalidad someterse al mecanismo de revisión arbitraje, arbitrado por un tercero que nada tiene que ver con las partes contratantes cuyo resultado podría ser positivo o negativo para sus intereses (lo mismo que se da en un procedimiento judicial). En el caso de autos, fue desfavorable con resolución del FROB de 19/05/2014 documento 1 de la contestación a la demanda, y por ello la demandante entro en el mecanismo de segunda oportunidad de acompañamiento de Unicaja. Es decir, esta juzgadora estima que dada la renuncia a las acciones judiciales realizada ante Notario en diciembre de 2013, no se puede sostener, como pretende la demandante, un desconocimiento pleno de las circunstancias o datos objetivos que ello implicaba en todo lo que fuera desfavorable (a pesar de la análisis de la documentación previa a la manifestación notarial como se ha examinado anteriormente) y conocimiento pleno de todos los efectos favorables como son el sometimiento al mecanismo de revisión del Frob arbitraje, y en el caso de denegación o contrario a sus intereses, acudir al mecanismo de segunda oportunidad, como ha ocurrido en el caso de autos. De lo contrario se situaría en posición de desventaja a todos aquellos titulares tanto de participaciones preferentes como de obligaciones subordinas que no optaron por el mecanismo de canje voluntario y por tanto no renunciaron a las acciones judiciales, acudieron a los tribunales, vieron desestimada su demanda, y actualmente no han recuperado nada de su dinero, sin que tengan ya la posibilidad de recuperarlo, respecto de aquellos titulares que se acogieron al canje voluntario, siendo titulares de productos híbridos teniendo dos oportunidades para recuperar su inversión, el mecanismo de revisión en primer lugar y en el caso de ser desfavorable el de segunda oportunidad y a mayores el ejercicio de acciones judiciales cuando ya se han agotado las dos primeras vias.

SEXTO.-En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , a pesar de la desestimación de la demanda, ha de entenderse que al existir resoluciones judiciales a favor y en contra sobre la cuestión controvertida, esto es dudas de derecho, no se hace expreso pronunciamiento, debiendo las partes asumir las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente contra BANCO CEISS, S.A , absolviendo a este de todos los pedimentos contra él formulados.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este juzgado recurso de apelación dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación. No se admitirá el recurso en el caso de que no se acreditara previamente por la parte que pretendiera interponerlo haber constituido el DEPÓSITO a que alude la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre, depósito de 50 euros que se deberán consignar en la cuenta de este expediente, abierta en la entidad SANTANDER, cuenta núm. 2148 0000 04 0514 15.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al libro de sentencias que en este juzgado se custodia, lo pronuncio, mando y firmo, Dª. Mª Elena Sierra Rodríguez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Ponferrada.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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