Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 514/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 07040370032017100029
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:175
Núm. Roj: SAP IB 175:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
ICRN.I.G.07026 42 1 2013 0006132
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2013
Recurrente: COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE PO, COLONYA CAIXA POLLENÇA , Asunción , Elvira , Julia , ELYSIUM IBIZA, S.L. , ELYSIUM
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ, MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ , CRISTINA SUAU MOREY , CRISTINA SUAU MOREY , CRISTINA SUAU MOREY , CRISTINA SUAU MOREY ,
Abogado: , , , , , ,
Recurrido: Pablo
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 26/17
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª. Carmen Ordóñez Delgado
En Palma a 27 de enero de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza bajo el nº 991/13, Rollo de Sala núm. 514/16, entre partes, de una como demandadas-apelantes, Dª Julia , sus hijas Dª Asunción y Dª Elvira y la entidad'ELYSIUM IBIZA S.L.',todas ellas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Navarro Marí y asistidas por el Letrado D. Ramón Baradat Fontanet y la entidad 'COLONYA CAIXA DE POLLENÇA', representada por la Procuradora Sra Mónica López de Soria y defendida por el Letrado D. Josep F. Aguiló Salas. De otra, como parte actora-apelada,Dº Pablo ,representado por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Adolfo Arias Feria, en los que ha sido designada magistrada ponente Dª Carmen Ordóñez Delgado, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha 20 de julio de dos mil dieciséis , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pablo , representado por la Procuradora Dña. Vicenta Jiménez Ruiz, contra Julia , Asunción , Elvira , 'ELYSIUM IBIZA S.L.' y 'COLONYA CAIXA DE POLLENÇA', y:
- Se declara que el pacto sucesorio entre Dña Julia y sus hijas Dña. Asunción y Dña. Elvira , por el que se transmitió a título gratuito la finca NUM000 (Registro de la Propiedad nº2 de Ibiza), se realizó en fraude de acreedores.
-Se rescinde el pacto sucesorio de 11/07/2013, celebrado entre Dña. Julia y sus hijas, Dña. Asunción y Dña. Elvira , sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Ibiza.
-Se declara que 'Elysium Ibiza S.L.' no es un tercero de buena fe.
-Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la aportación de dicha finca a la sociedad 'Elysium, S.L.
-Adicionalmente, se deja sin efecto el contrato de 22/07/2013 por el cual 'Elysium Ibiza S.L.' , en cuanto a la constitución de hipoteca sobre la misma finca a favor de 'COLONYA CAIXA DE POLLENÇA'.
-Se ordena adecuar los asientos del Registro de la Propiedad en correspondencia con lo anterior.
-SE CONDENA a Dña. Julia al pago de 382.627,54 euros por las obras realizadas en la finca. Intereses legales.
-Condena en costas a Julia , Asunción , Elvira , 'ELYSIUM IBIZA S.L.', y 'COLONYA CAIXA DE POLLENÇA'.
-Cancélese la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad número 2 de Ibiza, sobre la finca registral nº NUM000 , una vez firme la sentencia y después de dar cumplimiento a la misma.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las demandadas que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2017, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia que estima íntegramente las pretensiones de la demanda interpuesta por D. Pablo es impugnada por las demandadas, interesando ambas representaciones en sus respectivos escritos que se dicte resolución en esta alzada por la que, revocando aquélla, se acuerde desestimar íntegramente la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.
En concreto, la representación de Dª Julia , de sus hijas Asunción y Elvira y de la entidad 'ELYSIUM IBIZA SL', reitera en esta alzada su pretensión de que se estime la excepción de litispendencia que fue desestimada en la instancia y seguidamente basa su recurso en la errónea valoración de la prueba, principalmente respecto de:
-la posibilidad de pago de una deuda por un tercero, señalando en este sentido que la Jueza quoha confundido las previsiones del artículo 1.205 del Código Civil (novación de un deudor) con la posibilidad reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia de pago por tercero, en base a las previsiones del artículo 1.158 CC .
-Al considerar que el pacto sucesorio se celebró en fraude de acreedores, pues, a su juicio ha quedado acreditado que la transmisión de la finca por parte de la Sra. Julia a sus hijas se realizó con el único fin de acceder a crédito bancario para satisfacer la deuda con el Sr. Pablo y que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción rescisoria o pauliana (1.111 y 1.291 CC).
-Al condenar a la Sra. Julia a pagar al Sr. Pablo la cantidad de 382.627,54 € 'por las obras realizadas en la finca', por cuanto éstas fueron realizadas por el actor -en calidad de prestamista- con radical temeridad y mala fe, sin el conocimiento ni la autorización de la Sra. Julia , verdadera propietaria de la finca.
Por su parte, la representación procesal de la demandada COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA, también cuestiona la valoración de la prueba pues, a su entender:
- ha quedado acreditado que en el momento de otorgar la escritura de préstamo con garantía hipotecaria a la entidad ELYSIUM, Colonya actuó conforme a la información que se desprendía del registro, por lo que reúne la condición de tercero hipotecario, debiéndosele dispensar la protección registral contemplada en los artículos 34 y 37 de la LH frente a la acción rescisoria entablada en su contra.
- Y, porque partiendo de la anterior premisa, en modo alguno ha quedado acreditado que a la hora de contratar la hipoteca Colonya actuara con intención defraudatoria, esto es, de que con el otorgamiento del préstamo y posterior hipoteca se pudiera causar un perjuicio al Sr. Pablo .
· La representación procesal de D. Pablo se opone a la estimación de los recursos interpuestos señalando que ni concurre la excepción de litispendencia alegada por la representación de la Sra. Julia ni la Sentencia incurre en error probatorio alguno, por lo que suplica que se dicte resolución desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia dictada en 1ª Instancia.
SEGUNDO.-Los recursos de apelación interpuestos deben tener favorable acogida y, por lo tanto, procede revocar la sentencia apelada, acordándose en su lugar la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Pablo .
Esta es la conclusión que ha alcanzado este Tribunal tras un detenido y ponderado estudio de todo lo actuado en el presente procedimiento, pues la normativa y jurisprudencia reseñada tanto en la Sentencia impugnada como en los escritos de la parte actora no es aplicable al caso ya que no puede desconocerse:
A) Que la primera de las acciones ejercitadas por el actor, laacción de rescisión( artículos 1.111 y 1291 del Código Civil ), requiere como requisito imprescindible para su eficaz ejercicio el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de enajenación y, además, debe acreditarse el fraude, esto es, el perjuicio al acreedor o la intención de hacerlo. De igual forma, debe señalarse que la presunción que se establece en el artículo 1297 respecto de la enajenación de bienes por el deudor a título gratuito no opera automáticamente, sino que admite prueba en contrario y lo cierto es que, como más adelante explicaremos, de la prueba practicada no se desprende ni que haya existido propósito o intención defraudatoria por parte de las demandadas, ni que a consecuencia de los actos cuya rescisión pretende el actor -el pacto sucesorio de 11/07/2013 y la constitución de hipoteca sobre la finca- se le haya causado perjuicio alguno, antes al contrario.
B) Por otro lado, respecto del derecho del Sr. Pablo a reclamar los gastos realizados en la finca, debe señalarse que por Sentencia de esta misma Sección de fecha 15 de marzo de 2012 se decretó la nulidad de la compraventa formalizada entre Dª Julia y D. Pablo mediante escritura pública de fecha 25.10.2004 respecto de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de Ibiza, al estimarse que la misma encubría en realidad un préstamo con pacto comisorio concedido por el Sr. Pablo a la Sra. Julia , supuesto negocial prohibido en nuestro ordenamiento ( arts 1859 y 1884 del Código Civil ) que si bien no implica la ineficacia del negocio fiduciario -por lo que se le reconoció al Sr. Pablo un derecho de retención de la finca en tanto no se le devolviera por la fiduciante la cantidad prestada, esto es, la suma de 156.931 € que es la que constaba en la escritura de fecha 25.10.2004 como precio de la compraventa de la finca- si lleva a considerar que cuando el actor realizó las obras cuyos gastos reclama, no poseía la finca con título legítimo y con buena fe, de ahí que los que puede reclamar son únicamente los gastos previstos en el artículo 455 del Código Civil y no los prevenidos en el 453 del mismo cuerpo legal .
TERCERO.-Pasando a desarrollar la primera de las cuestiones más arriba mencionadas, ciertamente, tal y como ha señalado la resolución recurrida y las partes en sus respectivos escritos, son tres los requisitos necesarios para que prospere la acción pauliana o rescisoria ( artículos 1.111 , 1.291 y 1294 del Código Civil ) cuales son la existencia de un crédito que ostente el que ejercita la acción y del que disponga en contra del que enajena la cosa, crédito que ha de ser anterior a dicha enajenación, es decir, preexistente a la misma, el ánimo defraudatorio o intención de defraudar en el deudor (que se presume en el supuesto de donaciones llevadas a cabo por él) y la ausencia de cualquier otro medio o recurso de obtener la reparación del perjuicio ocasionado al acreedor, que no sea la rescisión de la mencionada enajenación.
Pues bien, la prueba practicada en las presentes actuaciones acredita que ciertamente, el actor disponía de un crédito contra la Sra. Julia antes de que ésta transmitiera la propiedad de la finca registral NUM000 a sus hijas, pero dicho crédito, al tiempo de interponer la presente demanda, independientemente de lo que se dispusiera en el Auto de la Sección 4ª de esta Audiencia de fecha 31.03.15 , no abarcaba todas las partidas que el actor dejó consignadas en la demanda aun cuando no las reclamara íntegramente en las presentes actuaciones y que en total alcanzaban una suma aproximada a los 800.000 € . El único crédito que el Sr. Pablo tenía contra la Sra. Julia , tras el dictado de la Sentencia de esta Sección de 15.03.2012 que dispuso la nulidad de la compraventa, era el correspondiente a la 'deuda garantizada', esto es, los 156.931 € que se estipularon como precio de aquella, siendo que en la escritura no se pactó interés alguno y, además, expresamente se señalaba que 'cualesquiera gastos e impuestos derivados de esta escritura, será a cuenta de la parte compradora, a excepción del arbitrio municipal del Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno (Plusvalía), si se devengare, serán a cuenta de la parte vendedora'.
Así las cosas, tras inadmitirse por el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Pablo ( Sentencia de fecha 9.04.2013 ), la Sra. Julia , nueva titular registral de la finca cuestionada, no tenía ni otros bienes, ni efectivo metálico, ni podía acceder a la financiación bancaria para satisfacer la deuda garantizada y así recuperar la posesión de su finca, por lo que decidió buscar una solución urgente a su problema que pasaba por ceder la propiedad de la misma a sus hijas, que asumían sus deudas, para que éstas la aportaran a la sociedad que previamente habían creado (ELYSIUM) que también asumía la deuda con el actor y así poder obtener la financiación bancaria que necesitaban y que lograron obtener a través de la entidad COLONYA que les concedió un préstamo hipotecario.
Así, mediante escritura de fecha 10 de julio de 2013 la Sra. Julia transmitió la propiedad de la finca a sus hijas -las demandadas Asunción y Elvira - mediante pacto sucesorio. En esa misma fecha madre e hijas suscribieron escritura pública de reconocimiento de deuda, asumiendo éstas la deuda que la primera mantenía con el actor, esto es, la cantidad de 156.931 € en su día prestada ' además de cuantas responsabilidades pudiera haberse derivado como consecuencia de la escritura de compraventa cuya nulidad se ha decretado'.
Posteriormente, Asunción y Elvira aportaron la finca a la sociedad que previamente habían constituido, ELYSIUM SL, mediante documento público de fecha 22.07.2013 en el que, del mismo modo, se hacía constar que la sociedad 'asumía la deuda, obligándose al pago a don Pablo de la cantidad de 156.931,00 €, además de cuantas responsabilidades pudieran haberse derivado como consecuencia de la escritura de compraventa cuya nulidad se ha decretado'y que habían sido descritas en el expositivo B) de dicho documento.
Habrá que convenir que del tenor literal de los documentos señalados claramente se deduce que no existió intención defraudatoria alguna por parte de las demandadas y que, mediante ellos, se ha logrado destruir la presunción de carácter fraudulento que establece el artículo 1.297 del Código Civil al haberse acreditado que en el pacto sucesorio verificado en realidad subyacía una transmisión con causa onerosa, dado que la finca fue transmitida por la Sra. Julia a sus hijas con el compromiso de que éstas asumieran, no solo la única deuda en aquel momento exigible por el actor, sino también de cuantas pudieran derivarse de la escritura de compraventa que fue declarada nula.
Así lo puso de manifiesto en su interrogatorio Dª Asunción en su calidad de representante de ELYSIUM, afirmando que en ningún momento se intentó obviar el derecho de crédito del Sr. Pablo , sino sólo procurar los medios para poder obtener una financiación bancaria con la que satisfacer la deuda que con él mantenía su madre y de esta manera poder recuperar la posesión de la finca familiar, en manos del Sr. Pablo , sin justo título, desde el año 2.004.
Y ese fue el motivo de que ELYSIUM solicitara y concertara un préstamo hipotecario con COLONYA, según expuso Dª Asunción y también el motivo de que por dicha entidad bancaria, a la vista de la bondad de la documentación que le fue proporcionada -de la que claramente se infería cuál era el crédito actual del actor y el previsible y, sobre todo, que las socias de Elysium eran las propietarias de la finca que se hipotecaba- se accediera a concedérselo, aun cuando registralmente todavía no se hallare la finca inscrita a nombre de la sociedad, circunstancia ésta que, como pone de relieve la representación de Colonya en su recurso, no es en absoluto irregular a la hora de conceder un préstamo, máxime cuando además la entidad, para conceder el préstamo, exigió la fianza personal y solidaria de las propias administradoras de ELYSIUM y de su padre, por lo que no podemos compartir la consideración de que COLONYA no tenga la consideración de tercero de buena fe o de que no actuara con la diligencia que le era exigible, siendo además que no existe indicio alguno de que entre las partes mediara algún tipo de maquinación dirigida a defraudar las expectativas de cobro del actor, todo lo contrario.
De hecho, nada más concertarse el préstamo hipotecario, la entidad Colonya emitió cheque por el importe adeudado, esto es, por la cantidad garantizada de 156.931 € que el actor, so pretexto de que se le debían otras sumas, se ha negado reiteradamente a aceptar con el único fin de no reintegrar la posesión de la finca a su legítima propietaria, cuestión ésta que este Tribunal considera acreditada independientemente de lo que se haya dispuesto en Sentencia recaída en otro procedimiento -que aun no ha alcanzado firmeza- respecto de la validez de la consignación judicial finalmente realizada por ELYSIUM al haber fracasado sus anteriores intentos de pago.
De lo hasta aquí expuesto, sin necesidad de mayores consideraciones, se deduce que no concurren los requisitos necesarios para estimar la acción de rescisión planteada en la demanda.
CUARTO.-Establece la sentencia apelada que la parte actora ha justificado su derecho a reclamar los gastos necesarios y los útiles que realizó en la finca objeto de autos, pues con ellos se ha aumentado su valor y porque en cualquier caso existiría un enriquecimiento injusto ya que las demandadas se beneficiarían del notable aumento del valor de la finca.
Tampoco podemos estar de acuerdo con tal parecer.
El artículo 453 del Código Civil va referido a la reclamación de gastos que puede realizar el poseedor de buena fe, mientras que el artículo 455 se refiere a la reclamación que puede realizar el que carezca de tal condición.
El artículo 433 del citado cuerpo legal establece la definición de tercero de buena fe posesoria, señalando que 'Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en caso contrario'.
Atendiendo a la anterior definición, habrá que concluir que, habiéndose declarado nula la compraventa formalizada por los Sres. Elvira Pablo Asunción mediante escritura pública de 25 de octubre de 2004 respecto a la finca registral NUM000 por encubrir ésta en realidad un préstamo con pacto comisorio, el actor no estaba en la legítima posesión de la misma cuando realizó en ella los gastos que reclama, por lo que el régimen aplicable es el establecido en el artículo 455 del Código Civil , según el cual 'El poseedor de mala fe abonará los frutos recibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión'.
Los gastos reclamados por el actor, por un total de 382.627,54 € son los derivados de las obras que realizó en la finca 'para ponerla bonita' según manifestó en su interrogatorio el Sr. Pablo y que consistieron, a tenor de lo que se señala en la demanda en:
- Reparación de las cubiertas de la vivienda, debido al estado de las vigas de madera que estaban podridas, así como de los paramentos verticales, ya que los revestimientos se encontraban desprendidos.
- Acondicionamiento de la instalación eléctrica, de fontanería y del imprescindible saneamiento.
- Solados y alicatados, incluyendo la rehabilitación de baños y cocina.
- Portón de entrada.
- Piscina
- Climatización de la vivienda.
- Jardines
Tales gastos -ni tan siquiera los correspondientes a la primera de las partidas señaladas- no pueden ser considerados como gastos necesarios de conservación, pues como señala el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias de 6.6.2002 , tiene tal carácterlos indispensables para la conservación de la cosa en su integridad física y funcional de forma tal que de no haberlos realizado ésta habría dejado de existiry lo cierto es que según se desprende de la prueba practicada, las obras llevadas a cabo por el actor -en la absoluta creencia de que la Sra. Julia no recobraría jamás la posesión de la finca- no tuvieron como finalidad la de mantener el inmueble sino de reformarlo para sacarle el máximo rendimiento económico a su inversión.
Por lo tanto, las obras cuyo importe se está reclamando -al margen de que hayan quedado o no suficientemente acreditadas en su integridad, cuestión ésta en la que consideramos innecesario incidir- deben calificarse como gastos útiles que, como más arriba se ha expuesto, exigen que quién los reclama haya sido poseedor de buena fe y consta acreditado que el actor no lo era, motivo por el cual no tiene derecho a ser resarcido por ellos, sin perjuicio del derecho que le asiste a retirar de la casa todos los objetos en los que haya invertido con las condiciones establecidas en el citado artículo 455 del Código Civil .
Por último, también debe decaer la afirmación del pretendido enriquecimiento injusto de las demandadas apelantes que recibirían la finca revalorizada debido a las mejoras realizadas por el Sr. Pablo , pues el Tribunal Supremo tiene dicho que para que pueda apreciarse el enriquecimiento injusto éste no ha de ser impuesto, dado que no cabe proteger a quien enriquece a otro contra su voluntad ( SSTS 27.04.1999 y 1.03.2000 ).
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , la parte actora abonará las costas devengadas en la primera instancia, sin imposición expresa de las devengadas en esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 396 del citado texto legal .
QUINTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución de los depósitos consignados, en su caso, para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Julia , de sus hijas Dª Asunción y Dª Elvira y 'ELYSIUM IBIZA S.A.' y de la entidad 'COLONYA CAIXA D'ESTALVIS DE POLLENÇA' contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016 dictada por la Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa el presente Rollo de apelación, revocamos la expresada resolución en el sentido de que procededesestimar íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz ennombre y representación de D. Pablo contra las aludidas apelantes, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
Sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la devolución de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
