Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 744/2015 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100025
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1441
Núm. Roj: SAP M 1441/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0254140
Recurso de Apelación 744/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 357/2010
APELANTE:: CONSTRUCCIONES RESIDENCIALES Y SOCIALES SA
PROCURADOR D. /Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
APELADO:: D. /Dña. María Teresa
PROCURADOR D. /Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
RC
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio verbal número 357/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
5 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Construcciones Residenciales y
Sociales S.A., y de otra, como Apelada-Demandada: Dª. María Teresa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Coslada, en fecha veinticinco de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y RESIDENCIALES SOCIALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Armando Muñoz Miguel, frente a María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Sáez Silvestre, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan; con expresa condena en las costas de esta primera instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- Consta acreditado y no es objeto de discusión que el 15 de septiembre de 2007 los litigantes, la demandante Construcciones Residenciales y Sociales SA, como arrendadora, y la demandada Dña. María Teresa , como arrendataria, convinieron el arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), por plazo de un año y renta de 8.400 euros anuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, y actualizable conforme establecía el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en la redacción vigente a la celebración del contrato, abonando la arrendataria en ese momento una fianza por importe de 700 euros; estipulándose en la cláusula octava del contrato que el arrendatario se comprometía a mantener el arrendamiento durante el plazo pactado de un año, y que a partir del primer año del contrato, y con un preaviso a la propiedad de 30 días de antelación, quedaría facultado para rescindir el contrato de arrendamiento, aunque vendría obligado a pagar la renta correspondiente a la totalidad del mes en que desocupase y devolviese la vivienda al arrendador, con independencia del día de dicho mes en que lo hiciese.
La arrendataria demandada remitió un burofax a la actora el 23 de febrero de 2010, recibido por ésta el mismo día, en el cual solicitaba la rescisión del contrato de arrendamiento con fecha de un mes desde la recepción de la comunicación, pidiendo se finiquitara la fianza, si procediera, a la entrega de las llaves por parte de su hijo Eliseo , y la cancelación y devolución del aval bancario, al que después aludiremos.
La arrendataria no resulta residiera en la vivienda arrendada, en la que se hallaban empadronados su hijo D. Eliseo , Dña. Martina y D. Luis .
La demandante ejercita en juicio verbal una acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, y de desahucio. No acumula a la acción de desahucio la de reclamación de las rentas adeudadas, y no se va a cuestionar que el importe de la renta actualizada ascendía a 724,78 euros mensuales.
Una primera sentencia estimatoria de la demanda se dictó el dos de febrero de 2011, pero fue rescindida por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2014 , que estimó la demanda de revisión formulada por Dña. María Teresa . Mientras, se había llevado a cabo la diligencia de lanzamiento de la vivienda arrendada el 24 de febrero de 2011, manteniendo desde entonces su posesión la parte actora.
La demandada había entregado a la sociedad arrendadora un aval del Banco Santander para garantizar sus obligaciones como arrendataria hasta la cantidad de 10.500 euros, comunicando la entidad bancaria el 17 de marzo de 2011 que iba a proceder al pago de 9.395,75 euros a Administración General de Inmuebles SA (AGISA), pareciendo que en la ejecución de este aval bancario es donde se encuentra el foco real de la controversia.
Un defecto procesal de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al proceso el avalista Banco Santander fue rechazado en la vista celebrada en la primera instancia, alegando la demandada que el contrato de arrendamiento había quedado resuelto el 31 de marzo de 2010, dejando el hijo de la arrendataria las llaves de la vivienda arrendada en el buzón de la sociedad actora, por lo que no se adeudaría la renta del mes de abril. La renta del mes de marzo se compensaría con la fianza, y los 26,78 euros restantes se habrían satisfecho con la ejecución del aval bancario, por lo que interesaba la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada por el Juzgado desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.- Se solicita en el recurso de apelación una nulidad de actuaciones, reponiéndolas a la solicitud de la copia de la grabación de la vista, con suspensión del plazo para recurrir hasta la entrega a la parte del soporte, petición a la que no procede acceder.
La sentencia de 25 de junio de 2015 se notifica a la parte el uno de julio.
Por escrito presentado el 13 de julio la actora solicita copia de la grabación del acto del juicio y la interrupción del plazo para interponer el recurso hasta la entrega de dicha copia, presentando el escrito de interposición del recurso el 29 de julio.
Por diligencia de ordenación de uno de septiembre de 2015 se acordó proceder a la grabación de la vista, informando a la parte que a partir de la recepción de la resolución restaban 13 días para presentar recurso de apelación; resolución notificada el 3 de septiembre, sin que la parte actora presentara nuevo recurso de apelación o ampliara o modificara el presentado, por lo que no hay motivo alguno para acceder a la nulidad de actuaciones pretendida.
TERCERO.- A juicio del Tribunal, la relación arrendaticia no podía quedar resuelta con la simple manifestación de voluntad de rescindir el contrato. Para una efectiva resolución de dicha relación era preciso que, además de manifestar la arrendataria su voluntad de resolver el arrendamiento, devolviera la posesión del inmueble arrendado a la parte arrendadora, de modo que mientras este reintegro posesorio no se llevase a cabo, estimamos que la relación locativa se mantenía vigente.
Lo anterior nos lleva a examinar si la parte demandada ha acreditado la entrega posesoria de la vivienda arrendada a la actora, carga probatoria que a ella le incumbe, considerando el Tribunal que este hecho no se ha justificado.
Se alega en la demanda que el hijo de la demandada D. Eliseo dejó las llaves en el buzón de la sociedad actora, al no haber nadie en las oficinas, avisando al personal de la demandante de la devolución de las llaves de esta forma, que lo consintió, pero no se aporta elemento probatorio alguna para acreditar estos hechos, no citándose siquiera como testigo al hijo de la demandada D. Eliseo , ni a la empleada de la parte actora que se dice conocía aquél.
La ausencia de consumo eléctrico posterior al 31 de marzo de 2010 justificaría la no ocupación de la vivienda arrendada pero no su entrega posesoria a la parte arrendadora.
Si no tenemos por acreditada la entrega de las llaves de la vivienda, el contrato de arrendamiento resultaba vigente pese a la manifestación de la parte demandada de rescindirlo. En consecuencia, la demandada adeudaría la renta del mes de abril de 2010 y también la de marzo del mismo año, que no se podría compensar con la fianza en un contrato de arrendamiento vigente, siendo la efectividad del aval bancario un hecho posterior tanto a la presentación de la demanda como incluso al lanzamiento de la arrendataria que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2011.
CUARTO.- Procede por todo ello, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y estimando la demanda declarar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, sin necesidad de decretar el desahucio ya que la demandante mantiene la posesión del inmueble arrendado desde el 24 de febrero de 2011 en que se efectuó la diligencia de lanzamiento.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso ( artículo 398.2 de la citada ley procesal).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Residenciales y Sociales SA contra la sentencia que con fecha veinticinco de junio de dos mil quince pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Coslada, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Construcciones Residenciales y Sociales SA contra Dña. María Teresa , declarando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de septiembre de 2007, relativo a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de San Fernando de Henares (Madrid), por falta de pago de las rentas; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
