Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 283/2016 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100070
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:520
Núm. Roj: SAP MU 520:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00026/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30035 41 1 2015 0012936
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000412 /2015
Recurrente: ECOLOGIA AGRICOLA DEL MEDITERRANEO, S.L.
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JUAN DE DIOS TORRECILLAS RUIZ
Recurrido: BLUE HERON PLANT BIODYNAMICS, S.L.
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 283/2016
JUICIO ORDINARIO 412/2015
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 26
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 31 de Enero de dos mil diecisiete
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio ordinario 412/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 7 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ECOLOGIA AGRICOLA DEL MEDITERRANEO SL, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Torrecillas Ruiz y como apelado Blue Heron Plant Biodynamics SL, representado por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y asistido por el Letrado Sr Sanz Mardomingo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 412/15, se dictó sentencia con fecha 8/04/16 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de la mercantil Ecología Agrícola del Mediterráneo SL, contra la mercantil Blue Heron Plant Biodynamics SL, condenando a la actora al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 22/11/2016.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de 1ª instancia que desestimó la demanda por la que se solicitaba que se declare la resolución del contrato de distribución existente entre las partes, y se condene a la demandada al pago de la cantidad reclamada por clientela y por lucro cesante, al considerar la sentencia apelada que no existe causa de resolución contractual. Se formula recurso de apelación por la entidad demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte del juzgador por cuanto si existe incumplimiento por parte de la entidad demandada que concedió a la demandante la facultad de distribuir y vender sus productos con exclusividad en el territorio señalado en el contrato, y sin embargo procedió a suministrar a la empresa Gramen producto de los que había cedido su exclusividad, bien directamente o a través de terceros, lo que queda claro de la conversación telefónica habida entre los representantes de la demandante y demandado que tuvo lugar el 2 de mayo de 2014 así como de las facturas presentadas y el informe del investigador privado ratificado en el acto del juicio.
La sentencia apelada desestimó la demanda, al considerar no probado el que la entidad demandante proveyera a Gramen de los productos cuya exclusividad tenía con la entidad demandante, al considerar que aunque quedó probado la existencia de productos en el almacén, estos no tienen suficiente importancia y podían haber sido adquiridos a través de terceros sin conocimiento de la productora, obviando la grabación que efectuó el representante legal de Ecamed al representante de Blue Heron Plant Biodynamics SL por el hecho de que la misma no fuera espontánea sino buscada de propósito por el representante de Ecamed para probar la existencia del incumplimiento del pacto de exclusividad. Sin embargo el hecho de que el representante legal de Ecamed realizara la grabación con dicha intención y tratara de indagar la verdad sobre dicho incumplimiento contractual, no priva a dicha grabación de su valor probatorio, por cuanto no ha sido impugnada por la demandada y ni siquiera ha sido negada por dicho representante legal cuando declaró en el juicio, declaración en la que reconoce que Gramen está vendiendo sus productos en Totana, el reconocimiento explícito realizado en dicha conversación y reiterado en su declaración ante el juzgado aunque pretendiera satisfacer de alguna forma dicho incumplimiento, lo que obvia hacer mayores consideraciones sobre las demás pruebas practicadas en el acto de juicio y en consecuencia declarar la resolución del contrato por incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de respetar la exclusividad de la entidad demandante en la distribución de sus productos.
TERCERO.-Consecuencia de lo anterior será la estimación o no de las cantidades pedidas por la entidad demandante por clientela transferida 43.501,62 € y por lucro cesante 64.251,28 €, y ello de acuerdo con la pericial realizada por la perito Fidela auditor de cuentas. Por el contrario la pericial aportada por la demandada realizada por el auditor Ángel Jesús considera que no existe derecho a indemnización por clientela y que el lucro cesante sería en su caso 4.292 €.
En cuanto a la indemnización por clientela, como señala la sentencia apelada se suele aplicar analógicamente en dichos contratos de distribución la ley 12/1992 de 27 de mayo, sobre contrato de Agencia (BOE de 29 de mayo de 1992) pero no en su art. 28 , que señala el derecho de indemnización por clientela cuando el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Indemnización que no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el Agente en los últimos 5 años o durante todo el periodo de duración del contrato si este fuera inferior.
Por otro lado, el TS tiene dicho por todas la sentencia 404/2015 de 9 de julio de que no procede una aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de Agencia al contrato de distribución, por otro lado no se discute por las partes el que estamos ante un contrato de distribución que viene definido en la STS de 11 de diciembre de 2014 como contrato atípico por el que el distribuidor actua en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que le diferencia del de Agencia consistente en la retribución en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente siendo el objeto del contrato el promover la distribución de los productos, fomentando su colocación en el mercado y basados en la confianza y en la capacidad técnica y profesional del distribuidor generalmente con exclusividad recíproca.
Siendo que resultará más apropiado aplicar en lugar del art. 28 la disposición transitoria primera de la citada ley que regula la cuestión de las indemnizaciones para los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales
Por lo que no cabe duda que al declararse resuelto el contrato por causa imputable al comitente, éste deberá de pagar una indemnización por clientela de existir esta, lo que ocurre en el presente caso, ya que no se ha probado que el comitente tuviera ventas de los productos que ofrece distribuir al demandante, antes de que este iniciara la distribución de los mismos en la zona señalada. Como sabemos también por aplicación analógica que regula el contrato de distribución de vehículos automóviles e industriales que dicha indemnización por clientela no podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior., fijando así un límite mínimo. Siendo que la petición de la demanda y de acuerdo de la pericial aportada por dicho demandante, que no es contradicha por la pericial de la demandada que lo único que hace es aplicar a dicha cantidad los gatos de explotación, solicita el mínimo señalado por la ley de acuerdo con dicha pericial en la cuantía de 43.501,62 €. Que debe ser concedida.
En cuanto a la petición por lucro cesante se solicita en la demanda 64.251,28 € de acuerdo con la pericial aportada que se basa en calcular el beneficio medio anual de los años en que estuvo vigente el contrato y proyectarlo al resto del tiempo de vigencia del mismo desde el 1 de septiembre de 2014 en que se suspendió el contrato hasta el 31 de enero de 2016.
La citada ley de agencia en su disposición transitoria primera señala la posibilidad también de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual imputable a la otra parte, perjuicio que la parte demandante fija como lucro cesante. El TS tiene dicho con reiteración por todas sus sentencia 532/2012 de 30 de julio que es preciso la necesidad de probar el lucro cesante con criterio de racionalidad basado en la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias no incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos 'sueños de fortuna'.
No se puede considerar la estimación total de dicha petición, ya que dicho informe pericial no señala los gastos de explotación propios de la labor de distribución, infraestructuras, personal, desplazamientos, etc. Así como el hecho de que el contrato no fuera indefinido sino que queda para su cumplimiento 2 años y 4 meses. Por otro lado el informe de la parte demandada fija porcentajes de rentabilidad que en el mayor de los casos es del 12,78% señalando el informe pericial de la parte demandante unos márgenes comerciales para el año 2014 en que la demandada señala el 12,78 un margen comercial del 53,16 que eleva a 73,97 para el año 2015 y 85,90 para el año 2016, para el producto máximo y para el producto avenger para de un margen comercial de 5,56 del año 2014 al 58,92 en el año 2015 y 352,19 en el año 2016 y parecido en el producto yoda, por lo que el margen comercial señalado en la pericial de la demandada parece adecuado, ya que la pericial de la demandante para el año 2014 señala margen comercial entre el 53,16 para el producto máximo, 5,56 para el producto avenger y 16,66 para el producto yoda, por lo que la cantidad a indemnizar será la de 8.211,31 €.
CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al estimar en parte la demanda, cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Ecologíca Agrícola del Mediterráneo SL, contra la sentencia del Juzgado de ¡ª. Instancia nº 7 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por Ecologíca Agrícola del Mediterráneo SL, contra Blue Heron Plant Biodynamics SL debemos de condenar y condenamos a la entidad demanda al pago de 51.712,73 € más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006028316 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
