Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 49/2017 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100069
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:69
Núm. Roj: SAP SG 69:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00026/2017
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40194 41 1 2014 0002676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000049 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2014
Recurrente: EQUIPHOSTEL MUNICIO S.L.
Procurador: CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: Amanda
Procurador: M ROSARIO REVILLA GIMENEZ
Abogado: CARMEN FRESNEDA ACEBES
S E N T E N C I A Nº 26 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 49 Año 2017
Juicio Ordinario 442/2014
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia deEQUIPHOSTEL MUNICIO S.L.;contraDª Amanda ;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Revilla Giménez y defendida por la Letrado Sra. Fresneda Acebes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: DESESTIMOlas pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen-Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de la sociedad de capital 'EQUIPHOSTEL MUNICIO, S.L.'.
Las costas procesales de este juicio, si las hubiere, se imponen expresamente a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la sociedad demandante, contra la sentencia dictada en la instancia en la que, con desestimación de la demanda, se absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, con imposición de costas a la parte demandante.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia una cuestión planteada en la demanda y que fue objeto de prueba, como es la acción individual por daños del administrador al no poner a disposición de la actora los bienes adquiridos y que se hallaban sometidos a una reserva de dominio. En segundo lugar se alega respecto de la acción del art. 367 LSC, que el juez a quo ha omitido aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la inversión de la carga de la prueba cuando no se produce el depósito de las cuentas sociales.
SEGUNDO.-En cuanto al primer punto de recurso, es cierto que la recurrente hizo constar en su demanda que se había requerido a la sociedad a la devolución de los bienes adquiridos y asimismo manifestó que la ausencia de diligencia debida en la restitución de los viene será causa de su reclamación por daños por negligencia. También es cierto que la demanda es difícilmente comprensible ante la falta de estructuración y la acumulación indiferenciada de argumentos relativos al caso y de citas jurisprudenciales, lo que puede explicar que le juez de instancia no advirtiese la inclusión de ese punto.
Efectivamente, en cuanto a la acción por daños causados por actuar negligente, el juzgador de instancia, junto con una amplia exposición de antecedentes judiciales y doctrinales, considera que no existe nexo causal entre las conductas irregulares de no depositar las cuentas anuales o de hacer desaparecerde factola sociedad con el impago de la deuda que se reclama, pues incluso en el caso de una liquidación ordenada de la entidad es dudoso que la sociedad demandante se hubiese resarcido de su crédito.
Por tanto no hay pronunciamiento sobre este hecho concreto. La parte opone al mismo que la demandada, administradora de la sociedad no fue informada en momento alguno del requerimiento de la actora para la devolución de los bienes. Así lo hacía constar en su contestación ante la ausencia de acreditación de entrega del burofax que se indicaba en la demanda. Aportados los acuses de recibo en la audiencia previa, la parte sigue negando dicha comunicación, pues consta que la misma se entregó al hermano, socio también de la entidad, y éste ha negado en el acto del juicio que se lo comunicara a su hermana.
La demandada no se oponía en su contestación a la existencia de ese pacto de reserva de dominio que justificaba la petición de devolución. Ahora se manifiesta que el mismo no fue inscrito en el Registro de venta de bienes muebles a plazo y que no fue firmado por ninguno de los socios. Ante la no oposición en la instancia a pacto de reserva de dominio, estas alegaciones en este momento son completamente extemporáneas.
No obstante ello, la pretensión de la recurrente no puede prosperar, pues no ha acreditado que la administradora cuya responsabilidad se imputa llegase a ser sabedora del requerimiento de devolución. La parte está interesando una acción de responsabilidad individual de la administradora de la entidad por la comisión de actos negligentes. Si el acto negligente que le imputa es no poner a disposición de la actora unos bienes cuando el son solicitados, lo primero que debe probar es que se le ha comunicado a ella y no a otra persona distinta esa obligación. Y esa prueba no existe, pues como está acreditado la persona que recibió el burofax fue el hermano, socio de la sociedad pero sin cargo alguno en su administración, y éste ha negado que se lo dijese.
Es verdad que podemos sospechar o suponer que lo supiese, como hace la parte, pero ésta viene a obligada a probar los hechos en que sostiene su pretensión, no a suponer o imaginar que algo podría haber sido. Por tanto, ante la negativa del testigo a haber comunicado este requerimiento a su hermana, ante la inexistencia de contraprueba que ponga en duda esta declaración testifical y ante la ausencia de cualquier otro indicio que avale el conocimiento preciso por la hermana de esta solicitud, es evidente que no cabe atribuirle negligencia en su actuar como administradora social.
Pero además de esta circunstancia, la parte nuevamente parte de un apriorismo para determinar el alcance de este daño. Considera que como el valor de los bienes tenía que ser, aun usados, muy superior a la deuda reclamada, la petición de esta cantidad como daños estaría incluida en esa reclamación. Nuevamente la demanda se basa en suposiciones, pues no existe cuantificación pericial alguna del valor que alcanzarían los bienes vendidos a la fecha en que se solicitó su reintegro. Es ausencia de prueba impide dar por probado que el posible daño causado alcanzase la cantidad que se reclama.
Por todo ello este motivo de recurso se desestima.
TERCERO.-En segundo lugar se impugna la desestimación de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por no instar la disolución de la sociedad después de estar incursa en causa de disolución. En su recurso la parte se ciñe a uno solo de las causas de disolución de las tres que en su demanda estimaba concurría: la existencia de deudas que dejan el patrimonio neto reducido a menos de la mitad del capital social.
El juez de instancia desestima esta pretensión por considerar que no se ha probado que en el año 2010 fecha en que se generó la deuda, el patrimonio neto hubiese disminuido en la proporción que prevé el art. 363.1.e) LSC, constando que el año 20009 terminó con un patrimonio neto de 30.500 €, frente a los 40.000 € capital social; considerando, respecto de las restantes alegaciones justificativas de esta acción, que el hecho de no depositar las cuentas anuales no es causa de disolución, ni indicios de que la sociedad está paralizada o no pueda alcanzar el fin social.
En este punto la parte, admitiendo que la falta de depósito de las cuentas no es causa de disolución, sostiene que la sentencia ignora la doctrina jurisprudencial que establece en esto casos la inversión de la carga de la prueba, de forma que cuando se produce tal infracción por parte de los administradores, lo que impide conocer la situación económica de la sociedad, deberán ser éstos los que prueben que en esas fechas no estaban incurso en la mencionada causa de disolución.
Respecto de la prueba precisa par al prosperabilidad de esta acción, ya se ha pronunciado la jurisprudencia estableciendo la clara diferenciación entre la acción individual, que exige prueba plena del acto dañoso y de la relación causal con el daño de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, en que como expresa la STS 28/11/2006 (ECLI: ES: TS:2006:7528),se establece lo siguiente: 'Esta Sala, en la sentencia de 6 abril 2006 , afirma que'(...) aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( sentencia de 26 marzo 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores'.
Asimismo, la sentencia de 26 mayo 2006 y con referencia a las de 3 , 6 y 28 abril 2006 , afirma que 'la acción que se basa en el artículo 262.5 LSA EDL 1989/15265 no exige una prueba de tal lesión directa, ni de la relación de causalidad y por ello ha sido calificada como objetiva o cuasi objetiva ( sentencias de 20 diciembre 2000 , 20 julio 2001 EDJ 2001/16154 , 25 abril y 14 noviembre 2002 , etc), (...) sin dejar por ello de ser, en el fondo, un caso de responsabilidad civil'.
Ahora bien, lo que en todo caso debe quedar probada es la existencia de la causa de disolución. Es cierto que exista doctrina jurisprudencial, afirmada por el tribunal Supremo y seguida por las Audiencias, en que se sostiene, en relación con la situación patrimonial de la sociedad, que cuando la misma oculta su situación, como es el caso de no depositar las cuentas o de no llevar u ocultar la contabilidad, debe exigirse del administrador que sea él quien acredite esa situación, tanto por el principio de facilidad probatoria, como por el hecho incuestionable que quien quebranta la normativa legal (en este caso la debida de un ordenado empresario) no puede verse beneficiado por los actos antijurídicos cometidos. En este sentido la STS 937/2004, de 5 de octubre , indica:'La tesis que en esencia se mantiene es que la Audiencia ha condenado al recurrente sin ninguna prueba de que por la disminución de su patrimonio en relación con el capital social, la sociedad estuviese incursa en causa de disolución que obligase al administrador social en los términos del art. 262.5 LSA .
El motivo se desestima porque la sociedad actora no ha podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 Ley de Sociedades Anónimas , ya que I. WOLTEC, S.A. incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA ).
Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes.
Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna.
La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los Dirección000 a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria'.
CUARTO.-En el presente caso nos encontramos con una deuda generada en agosto de 2010 (fecha de la última factura) para cuyo pago parcial se libró el 31 de agosto un pagaré con vencimiento el 30 de enero de 2011, que fue presentado al cobro el 16 de junio de 2011. Por tanto, la obligación social exigida es de agosto de 2010, lo que exige la acreditación de que en esas fechas la sociedad estaba incursa en la causa de disolución que se predica.
Pese a al doctrina antes expuesta, la Sala no considera que baste con la mera alegación de la parte de que existían las perdidas indicadas en la LSC para que se dé por probada su existencia si la demandada no prueba lo contrario. Se considera que deberán aportarse algunos indicios mínimos que permitan sostener tal sospecha, de forma que corresponda a la administradora demandada acreditar que tales indicios no son correctos. Y así, en las sentencia del tribunal supremo citada se producía el caso de que imputándose la responsabilidad de un administrador que lo fue entre 1992 y 1993, la sociedad no presentó cuentas desde el año 1992; la desaparición de la sociedad de su domicilio social, que impedía el examen de la contabilidad; y la prueba por la actora del cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico.
Nos encontramos en este momento ante una situación idéntica. Imputándose deudas contraídas en 2010, consta que no se han presentado las cuentas ni de ese año ni de los sucesivos. Consta asimismo acreditado que el domicilio social de la entidad ha desaparecido, al coincidir con la vivienda de la demandada, de la que afirma ha sido desahuciada. Igualmente está admitido el cierre del negocio, desde febrero de 2012; así como la desaparición de facto de la sociedad sin que se haya procedido a su liquidación.
Y a ello cabe añadir como indicio la prueba documental de su averiguación patrimonial que se practicó en el juicio ejecutivo y que obra unida a las actuaciones, donde no consta que autoliquidación de impuestos después del 2010, solicitándose la devolución de los ingresos en el cuarto trimestre, extremo que hace pensar que sus beneficios fueron inferiores a lo esperado por los ingresos anticipados. Finalmente hay que hacer mención a las cuentas del año 2009, en que con un capital de 40.0000 € se observan unas pérdidas de 9.500 €, por lo que no probándose en modo alguno que esa situación de pérdidas revertiese, pues sobre ello nada ha manifestado el testigo, consocio y hermano de la demandada que al parecer llevaba la gestión ordinaria del establecimiento, el cual en su declaración más bien parece indicar la precaria situación del negocio, pues no otra explicación puede tener que no pudiese hacer frente al pago del pagaré en su vencimiento, que solicitase la prórroga en su presentación al cobro y que el febrero de 2012 fuese expulsado del local por la propiedad por su incapacidad de pago, lo que indica que en 2011 con seguridad su situación era de quiebra. Por ello si en 2009 tenía pérdidas importantes, si en 2011, tenía graves dificultades económicas que impidieron pagos esenciales como los de la renta y que desembocaron en 20102 con el cierre del negocio y la desaparición de facto de la sociedad, es coherente suponer que en el año 2010 esa situación de graves pérdidas que disminuyeron su patrimonio continuó.
Con estos elementos debe darse la razón a la parte actora y concluir que existen indicios de que la sociedad estaba incursa en pérdidas que habrían exigido su disolución y que la parte demandada no ha acreditado que ello no fuese así, siendo la única que podría acreditarlo, por no haber depositado las cuentas sociales desde ese año en adelante, no haber aportado su contabilidad, y haber hecho desaparecer el negocio y cualquier actividad de la sociedad sin proceder por las vías legales. Por tanto le es aplicable la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC.
QUINTO.-Consecuentemente ha de estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y condenando a al demandada al pago de la cantidad reclamada, por el importe del pagaré y gastos, y los intereses legales desde la fecha de vencimiento hasta el 1 de septiembre de 2014, que es lo que solicita la parte, esto es un total de 5.910,36 €.
No procede condenar la pago de los intereses que se devenguen en el cambiario 323/2011 hasta el completo pago del principal y costas, por no formar parte de la responsabilidad de la demandada, que viene condenada por esta sentencia a realizar el pago que se reclama a la sociedad en el otro procedimiento, con independencia de los avatares de aquella ejecución.
Tampoco procede el abono de los gastos de letrado del expresado juicio cambiario, pues la petición de su pago no se incluye en el suplico.
Igualmente deberá abonar los intereses legales de mora procesal desde la fecha de la presente resolución.
SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación (pues se confirma la desestimación dela acción de responsabilidad individual), no procede imponer las costas de esta alzada ninguna de las partes. Suponiendo esta sentencia la estimación sustancial de la demanda, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Equiphotel Municio S. L., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y Mercantil de Segovia, en el Juicio Ordinario nº 442/2014;se revocala mismay en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la ahora apelante, se condena a la demandada Dª Amanda a que abona a la actora la cantidad de 5.910,36 €; más los interese de mora procesal desde la fecha de la presente resolución; así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
No se imponen la costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
