Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1343/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 41091370052017100087

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:522

Núm. Roj: SAP SE 522:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1343.16-F

Nº. Procedimiento: 998/13

Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 24 de enero de 2017

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 998/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Conway The Convenience Company, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Paz Parody Martín contra D. Eutimio y D. Francisco , representados por el Procurador D. José Tristán Jiménez y D. Landelino , en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Julio de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que DESESTIMO la demanda formulada por la entidad CONWAY THE CONVENIENCE COMPANY S.A. y absuelvo a D. Eutimio , a D. Landelino , y a D. Francisco de todos los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de las costas. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad actora contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada contra los administradores de la sociedad 'París Olmedo S.L.L.', en ejercicio de sendas acciones de responsabilidad de los administradores. Una, la acción individual de responsabilidad, y la otra, la acción de responsabilidad solidaria de los administradores por no convocar Junta para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad concurriendo causa de disolución. Acciones formuladas al amparo de los artículos 69 de la LSRL y 135 de la LSA , y del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , respectivamente. Preceptos que son los aplicables al caso porque la deuda reclamada consiste en unas facturas por suministros fechadas los años 2004 y 2005, y la pretendida responsabilidad de los administradores sociales por ella se habría generado con anterioridad al año 2010, por lo que no sería aplicable la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, conforme a la Disposición Final Tercera del mencionado Real Decreto Legislativo.

La demanda se fundaba en que la entidad actora suministró determinados productos a 'París Olmedo S.L.L.', emitiendo facturas en noviembre y diciembre de 2004, y en enero, marzo y abril de 2005, que no fueron abonadas por la sociedad, a la que le fueron reclamadas en un proceso monitorio el año 2006. En dicho proceso la sociedad deudora ni pagó ni formuló oposición. En junio de 2007 la actora solicitó la ejecución de la deuda, dictándose auto el 27 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa en el que se despachó ejecución contra la sociedad deudora, al no haber atendido el requerimiento de pago. El 20 de septiembre de 2007 fue requerida la sociedad para que designara bienes y derechos para cubrir la cuantía de la ejecución, manifestando uno de los administradores que no podía designar ningún bien propiedad de 'París Olmedo S.L.'

SEGUNDO.- Insiste la demandante en el recurso de apelación en la procedencia de la acción individual de responsabilidad por negligencia de los administradores que no han pagado la deuda ocho años después de despacharse ejecución contra la sociedad. Y también mantiene en la alzada la acción de responsabilidad solidaria de los administradores al amparo del art. 105.5 de la LSRL por concurrir causa de disolución, la cual se fundaba en la demanda en el supuesto del artículo 104.1 d) de la LSRL , es decir, por falta de ejercicio de la actividad que constituya su objeto durante tres años consecutivos.

Comenzaremos el examen de la apelación por el análisis de la acción individual de responsabilidad. Para su prosperabilidad es preciso que concurran los clásicos requisitos de la responsabilidad por daño: Una acción u omisión antijurídica, que esa acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores en tal concepto, un daño directo a quién demanda, y relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor social y la acción u omisión culposa del administrador. Ahora bien, los mencionados requisitos no se dan en el presente caso, por cuanto el daño de la acreedora demandante deriva exclusivamente de la insolvencia de la sociedad deudora, y no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a la acción u omisión de los administradores, cuyo deber de responder, al amparo del artículo 135 de la LSA precisa de la concurrencia de los indicados requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 , 4 de noviembre de 2010 ).

En efecto, la generación de una deuda por una sociedad mercantil por actividades realizadas en el cumplimiento o desarrollo de su objeto social no produce por sí misma la responsabilidad del administrador. Es preciso que el daño patrimonial que al acreedor origina el impago sea una consecuencia directa de una actuación -por acción u omisión- del administrador de la compañía. Pues bien, la actora no identifica acto alguno de los administradores que en adecuada relación causal hayan ocasionado ese daño patrimonial derivado del impago de la deuda generada por un suministro de mercancías a la sociedad. Y decimos que no expone acto de los administradores que haya causado un daño directo a los intereses de la demandante, porque el hecho de que la sociedad no atendiese el requerimiento de pago efectuado por el Juzgado de Primera Instancia en el proceso de ejecución, debido a la carencia de bienes de la sociedad susceptibles de cubrir la deuda, no constituye un acto negligente de administrador que cause en directa relación causal un daño, pues la circunstancia de que la sociedad se encuentre en una situación de estrechez económica no convierte en actuaciones negligentes de los administradores el hecho de no atender el pago de una deuda generada en operaciones mercantiles que sean propias de su actividad empresarial, como la compraventa de productos o suministros necesarios para el ejercicio de la actividad mercantil de la compañía, que es el origen de la deuda reclamada.

No hay, por tanto, alegación de hecho alguno de los administradores demandados, ni prueba alguna de que la deuda reclamada en este proceso tenga su causa directa en una acción u omisión de los administradores realizada sin la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal ( art. 127 LSA ).

Por ello este primer motivo de la apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- El otro motivo que funda el recurso de apelación es la exigencia de responsabilidad solidaria de los administradores al amparo del art. 105.5 de la LSRL por concurrir causa de disolución. La entidad demandante señaló como motivo de disolución el previsto en el artículo 104.1 d) de la LSRL , consistente en la falta de ejercicio de la actividad que constituya su objeto durante tres años consecutivos.

Pues bien, el artículo 105.5 LSRL establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si incumplen la obligación de convocar Junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Es necesario, por tanto, que la deuda social se haya generado con posterioridad a la existencia de causa de disolución.

En el presente caso, la deuda reclamada tiene su origen en unos suministros de mercancías realizados los años 2004 y 2005, y en las consiguientes facturas emitidas en aquellos años. Por consiguiente, lo que tiene que acreditar la parte actora es que entonces concurría la causa de disolución invocada en la demanda.

Pues bien, resulta que hasta el año 2007 no se despachó ejecución contra la sociedad, y en septiembre de ese año no se le pudieron embargar bienes. Por tanto, la deuda sería anterior al acaecimiento de la causa de disolución, en el caso de que la demandante hubiese alegado como motivo de la responsabilidad de los administradores las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social. Pero no fue esta la causa de disolución alegada en la demanda. Aunque es claro que, aunque lo hubiese sido, la deuda se generó con anterioridad a su existencia. La causa de disolución invocada en la demanda fue la falta de actividad de la compañía durante tres años consecutivos. Pues bien, de los documentos aportados por la propia demandante, consistentes en las cuentas de 'Paris Olmedo S.L.' depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, se deduce que el año 2008 la sociedad tuvo una cifra de negocio de 295.548'52 € (folio 261 de las actuaciones), lo que revela que el año 2008 la sociedad mantenía su actividad mercantil. Como quiera que el día 1 de marzo de 2011 la Junta Universal de la sociedad acordó la disolución de la misma, es obvio que no concurre la causa de disolución alegada por la demandante. A lo que se une que, en todo caso, la deuda no se generó con posterioridad al nacimiento de la causa legal de disolución.

CUARTO.-Por último hemos de señalar, saliendo al paso de la petición contenida en el inciso final del suplico del recurso de apelación, que aunque se hubiese estimado el recurso y revocado la sentencia para acoger las pretensiones de la demanda, nunca podrían imponerse las costas al Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil, como solicita la parte apelante en su recurso, por cuanto se trata de una petición que carece de amparo o cobertura legal alguna. Si una de las partes de un litigio considera deficiente o jurídicamente desacertada la Resolución dictada por el Juez a quo, dispone del recurso de apelación como remedio para que en la segunda instancia se analice, valore y decida sobre las razones del recurrente y la respuesta judicial recibida en la primera instancia.

QUINTO.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Paz Parody Martín en nombre y representación del demandante la entidad mercantilCONWAY THE CONVENIENCE COMPANY S.A., contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 998/13, de los que dimanan estas actuaciones,debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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