Sentencia CIVIL Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 781/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100025

Núm. Ecli: ES:APM:2019:715

Núm. Roj: SAP M 715/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0001073
Recurso de Apelación 781/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 114/2017
APELANTE: SERVICES QUALITY 2013, S.L
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
APELADO: D./Dña. Guadalupe
PROCURADOR D./Dña. SILVIA GARCIA LOPEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a 23 de enero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio ordinario número 114/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Parla,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Services Quality 2013 S.L., y de otra, como
Apelado-Demandado: Dª Guadalupe .
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Parla, en fecha 31 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado en representación de la entidad Services Quality 2013 S.L. contra Doña Guadalupe , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia García López, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de noviembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.


PRIMERO .- La representación de la entidad Services Quality 2013 S.L quien, en virtud de contrato de arrendamiento convenido en con fecha 1 de Abril de 2013 con la mercantil Promotora de Gestión de Inmuebles S.A, como arrendadora, venía ocupando como arrendataria los locales comerciales 3 y 4 de la Avenida de Tenerife número 23 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, donde explotaba un negocio de restaurante-cafetería denominado Leblon, convino con la entidad Grupo Premium Gestión Integral de Edificios S.L un contrato de traspaso del mencionado negocio, por un precio de 100.000 euros que se abonarían 20.000 € a la firma del contrato, y el resto del precio mediante sendos pagarés con vencimiento 15 y 18 de Diciembre de 2015 y un último con fecha de vencimiento el 31 de Enero de 2016, formulando demanda contra Dª Guadalupe en reclamación del importe de estos pagarés, no satisfechos a la fecha de su vencimiento, y ello en virtud de reconocimiento de deuda que decía la misma había suscrito a su favor, al no haber procedido a cumplir con lo que se obligó.

Dª Guadalupe se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando ella adeudara la cantidad que se le reclamaba, y ello en tanto que la deuda a que se refería la parte actora en su demanda tenía su causa en un contrato de traspaso de 1 de Diciembre de 2015 por aquélla concertado con Grupo Premium Gestión Integral de Edificios S.L sin que ella hubiera tenido intervención alguna en él mismo, siendo que en el documento de reconocimiento de deuda aportado por la actora con su demanda se indicaba que ella se subrogaba en dicho contrato de traspaso de un local de negocio, lo que no era posible sin contar con el consentimiento de la entidad propietaria de dicho local, cuyo consentimiento desde luego no constaba, ello además de referirse a la forma en que había prestado su consentimiento al reconocimiento de deuda indicado.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Services Quality 2013 S.L por considerar que la Juzgadora de instancia no había aplicado correctamente las previsiones contenidas en el art 1158 del Código Civil , que permitía que un tercero ajeno a una relación pudiera pagar la deuda por el deudor, fundamentándose la reclamación deducida en la demanda no en la existencia de un contrato de traspaso, como se indicaba por la Juzgadora, sino en el propio reconocimiento de deuda firmado por la demandada en la litis, habiendo realizado en cualquier caso la Juzgadora una interpretación errónea de la jurisprudencia en relación al reconocimiento de deuda, sin que desde luego hubiera tenido en cuenta aquélla lo previsto en el art 1091 de nuestro Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones que nacen de los contratos.



SEGUNDO .- Pues bien, vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia entendemos de interés referir los siguientes hechos, no discutidos por las partes en litigio, comenzando por señalar que Services Quality 2013 S.L era arrendataria de del local destinado a restaurantes- cafetería bajo la denominación de Leblon, sito en los locales comerciales 3 y 4 de la planta baja del número 23 de la Avenida de Tenerife de la localidad de San Sebastián de los Reyes, en virtud de cesión del contrato de arrendamiento a la misma realizado por la mercantil Gestión Digital de Telecomunicaciones S.L, como arrendataria que era de tales locales, previamente autorizado y consentido por la propietaria de los mismos, Promotora de Gestión de Inmuebles S.A, y ello con fecha 1 de Abril de 2013, como se desprende del documento firmado por las tres entidades mencionadas que figura al folio 18 de las actuaciones.

Con fecha 15 de Diciembre de 2015 consta en autos que la mercantil Services Quality 2013 S.L y Grupo Premium Gestión Integral de Edificios S.L convinieron lo que denominaron contrato de traspaso por el que la primera entidad traspasaba a la segunda el local de negocio destinado a hostelería sito en la Avenida de Tenerife número 23 de San Sebastián de los Reyes a que anteriormente nos hemos referido, tal y como se desprende del documento unido al folio 22 de los autos que nos ocupan, siendo que el precio de este traspaso se fijó en 100.000 €, de los que 20.000 € se abonaron al momento de la firma de dicho contrato, y el resto se abonaría mediante tres pagarés, por importes de 10.000 €, 20.000 € y 50.000 € respectivamente, con vencimiento los días 15 y 18 de Diciembre de 2015 y 31 de Enero de 2016 (folios 25 a 27).

Ese mismo día 15 de Diciembre de 2015 la entidad Services Quality 2013 S.L y la mercantil Promotora de Gestión Inmuebles S.A convinieron de mutuo acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento que les vinculaba en relación con los locales de la Avenida de Tenerife número 23 de San Sebastián de los Reyes, entregando Services Quality 2013 S.L, como arrendataria que había venido siendo de tales locales, las llaves de los mismos a la entidad arrendadora, reconociendo en ese mismo acuerdo, que figura al folio 28 de las actuaciones, la existencia de una deuda por su parte a favor de esta última, Promotora de Gestión de Inmuebles S.A.

En esa misma fecha, esto es el día 15 de Diciembre de 2015, se firmó contrato de arrendamiento en relación con los locales en los que se explotaba el negocio de hostelería a los que nos estamos refiriendo, entre Promotora de Gestión de Inmuebles S.A, como arrendadora, y Premium Servicios Integrales S.L, como arrendataria, contrato éste que obra unido al folio 30 de las actuaciones, y en el que expresamente consta en la estipulación séptima del mismo que 'el arrendatario no podrá subarrendar los locales comerciales objeto del contrato o ceder el presente contrato sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador'.

Finalmente consta en autos, al folio 64, documento de fecha 26 de enero de 2010, titulado 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA' , en el que figuran como intervinientes, por una parte, Dª Guadalupe , y, por otra parte, Services Quality 2013 S.L, y en el que expresamente la primera dice que 'se subroga a la totalidad el contrato de traspaso del Restaurante Leblon .... Que se firmó el día 1 de Diciembre de 2015 entre las mercantiles SERVICES QUALITY 2013 S.L ...... y GRUPO PREMIUM GESTION INTEGRAL DE EDIFICIOS S.L ....', para a continuación indicar que 'En lo relativo al contrato mencionado, faltan por hacerse efectivos tres Pagarés, que se harán efectivos en el plazo improrrogable de UN MES, a partir de la firma del presente documento, para cancelar totalmente la deuda ....', ello además de asumir otro tipo de obligaciones la Sra. Guadalupe en el mencionado contrato en relación con el local destinado a restaurante bajo la denominación de Leblon.



TERCERO .- Pues bien, antes de entrar a analizar las cuestiones objeto de discusión ante esta Sala, entendemos que quizá convenga recordar que Services Quality 2013 S.L pasó a ser la arrendataria del local de negocio de la Avenida de Tenerife número 23 a que nos venimos refiriendo, en virtud de contrato por la misma convenido con fecha 1 de abril de 2013 con la anterior arrendataria de dicho local -Gestión Digital de Telecomunicaciones S.L-, y la propietaria del mismo -Promotora de Gestión de Inmuebles S.A-, al haberle sido cedidos por la primera de las entidades referidas los derechos que como arrendataria le correspondían en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la segunda con fecha 8 de Diciembre de 2010, modificado por acuerdo de 30 de Noviembre de 2012, habiendo aceptado expresamente la entidad arrendadora esta cesión, como consta en el documento que obra al folio 18 de las actuaciones.

Pues bien, lo primero que debemos señalar, aunque quizá pueda parecer obvio, es que dada la fecha de este contrato a que nos hemos referido, 1 de abril de 2013, se encontraba ya vigente desde luego la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, norma ésta que no contempla en su regulación el derecho de traspaso, ya que lo que la misma regula, en relación con la posible sustitución de la figura del arrendatario en un contrato de arrendamiento de un local en el que se desarrolla una actividad negocial o profesional, que es lo que en la legislación anterior a 1994 venía a suponer la figura de un traspaso, no es sino la cesión del contrato de arrendamiento en los términos previstos en el art 32 de la misma, que contempla la posibilidad bien de que en el contrato de arrendamiento nada se indique en cuanto a la posibilidad de cesión del mismo, o bien que expresamente se prohíba esta cesión en cuyo supuesto será preciso el consentimiento del arrendador para su validez, en tanto que si nada se dice en el contrato serán de aplicación las previsiones contempladas en el art 32 de la LAU vigente que determina que en todo caso se debe notificar al arrendador esta cesión.

En cualquier caso, y sin perjuicio de que la actual ley locativa no regule el derecho de traspaso, y más allá de si este término de traspaso se sigue utilizando de manera más o menos afortunada, lo cierto es que en todo caso el derecho de traspaso en la legislación anterior no venía a suponer, como tampoco supone ni conlleva la cesión del contrato de arrendamiento en la actual ley locativa, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, sino más bien la sustitución de un arrendatario por otro.

Pues bien, finalmente no podemos olvidar que requisito esencial para que se pueda hablar de la cesión de un contrato de arrendamiento de un local en el que se desarrolla una actividad empresarial o profesional, aunque desde luego pueda parecer obvio, es que desde luego tenga la cualidad de arrendatario quien cede el contrato de arrendamiento del que es titular, siendo curioso que en el supuesto que nos ocupa consta que con fecha 1 de Diciembre de 2015 la mercantil Services Quality 2013 S.L había dado por finalizada de mutuo acuerdo con la entidad arrendadora del local sito en la Avenida de Tenerife número 23 de San Sebastián de los Reyes la relación arrendaticia que les vinculaba, como se desprende del documento que figura unido al folio 28 de las actuaciones a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior, entregando a la parte arrendadora las llaves del local, siendo así que la primera cuestión que cabría que nos planteáramos es la posible capacidad de cesión de unos derechos de los que ya no se es titular de forma voluntaria.



CUARTO .- Llegados a este punto, y sin perjuicio de las consideraciones hasta el momento expuestas, y dados los términos en que se ha planteado por la parte apelante su recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia, conviene que recordemos que el reconocimiento de deuda es una figura admitida por nuestra doctrina y la jurisprudencia, y presupone la realidad de la deuda que se reconoce, que se considera existente contra el que la reconoce, y vinculante para el que lo hace, pero sin que desde luego tal reconocimiento de deuda extinga como novación, en tanto que no se pacte, la deuda que se reconoce, como se indica por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2016 (recurso de casación 369/14 ).

El reconocimiento de deuda, que vincula a quien lo realiza como hemos indicado, puede no contener la causa que lo motive, si bien conforme a lo dispuesto en el art 1277 de nuestro Código Civil , debe preveerse que su causa existe y es lícita, pudiendo expresarse en otras ocasiones en un reconocimiento de deuda la causa del mismo, de forma que en estos casos más que un contrato de causa inexpresada y abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, como se indica en numerosas resoluciones de nuestro Alto Tribunal, pudiendo citar al efecto y entre otras la sentencia de 8 de Marzo de 2010 (recurso de casación 612/06 ).

Pues bien, partiendo de estas genéricas consideraciones, y examinados los términos del denominado 'Reconocimiento de Deuda' en el que la parte actora en la litis, apelante en esta alzada, fundamenta sus pretensiones, lo cierto es que no cabe duda que de entenderse que ciertamente dicho documento contiene un reconocimiento de deuda, de sus propios términos no cabe sino concluir que nos encontraríamos ante un reconocimiento de deuda causal, y no abstracto, en tanto que es como consecuencia de la expresa subrogación por parte de la Sra. Guadalupe en 'la titularidad del contrato de traspaso' del Restaurante Leblon en su día convenido entre la entidad Services Quality 2013 S.L y Grupo Premium Integral de Edificios S.L, pactado el día 1 de Diciembre de 2015, como se indica en el primero de los párrafos de dicho documento, y al no haberse hecho efectivos tres pagarés 'en lo relativo al contrato mencionado', como expresamente se refiere en el segundo de los párrafos de aquél, por lo que la Sra. Guadalupe se compromete a hacerlos efectivos en un plazo determinado.

Este Tribunal considera que siendo el reconocimiento deuda a que nos venimos refiriendo un reconocimiento de deuda causal, obedeciendo aquél a la subrogación por parte de la Sra. Guadalupe en un previo contrato de traspaso, es evidente que de no darse esta situación, es decir la subrogación en el derecho de traspaso, la misma no vendría obligada al pago de la deuda reseñada en el documento de reconocimiento de deuda a que nos estamos refiriendo.

Consistiendo este contrato de traspaso, con independencia de la mejor o por precisión terminológica utilizada en el mismo como referimos en el fundamento jurídico anterior, en la sustitución de quien como arrendatario viene ocupando el local de negocio a que se refiere aquél, esto es el local de negocio sito en la Avenida de Tenerife número 23 de la localidad de San Sebastián de los Reyes, es evidente que dicha sustitución en la persona del arrendatario no cabe que se haga no ya sin consentimiento del arrendador, sino desde luego sin su conocimiento, siendo así que como en el supuesto que nos ocupa no consta ni el conocimiento del arrendador, ni mucho menos su consentimiento para que se produzca la sustitución de quien como arrendatario que ocupa el local de negocio por una nueva arrendataria que sería la Sra. Guadalupe , cuando conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento al que afectaría la referida subrogación, en su estipulación séptima, no cabía subarrendar o ceder el contrato sin expreso consentimiento del arrendador, no procede sino que, haciendo nuestros en este punto los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia, desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, y ello en relación a la incorrecta interpretación que se dice efectuada por la Juzgadora de instancia de la figura del reconocimiento de deuda.

Por otra parte, y teniendo en cuenta las consideraciones que hasta el momento hemos realizado, entendemos que no procede sino que desestimemos igualmente el último de los motivos de impugnación de los contenidos en el recurso de apelación que nos ocupa, referido a la infracción por inaplicación de lo previsto en el art 1091 del Código Civil por parte de la Juzgadora de instancia, y ello en tanto que de los propios términos del denominado 'Reconocimiento de deuda' se desprende que la Sra. Guadalupe se comprometió al pago de los pagarés a que el documento que obra al folio 64 se refiere, documento número 13 de los aportados por la parte actora con su demanda, pero ello siempre que se subrogara en el contrato de traspaso en su día convenido entre la ahora apelante y la mercantil Grupo Premium Integral S.L, de forma que no habiéndose procedido a la mencionada subrogación, para la que en todo caso sería preciso el conocimiento y consentimiento de la entidad arrendadora, que desde luego no nos consta, mal cabría exigirle a la misma el pago de los pagarés a que se refiere tal contrato de traspaso en el que no se ha llegado a subrogar.



QUINTO .- Finalmente, y aun cuando ciertamente es el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, entendemos que desde luego la Juzgadora de instancia no infringió por inaplicación con lo previsto en el art 1158 de nuestro Código Civil .

En efecto, conforme a lo previsto en el art 1158 de nuestro Código Civil , que se refiere al pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones, cabe que un tercero ajeno al obligado al pago pague por éste, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación y ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el deudor, siendo que desde luego el presupuesto de hecho a que se refiere este precepto es la existencia del pago por ese tercero, fijando este precepto las consecuencias jurídicas de este pago efectuado por un tercreo.

Pues bien, esta Sala no alcanza a comprender como pudo haber infringido la Juzgadora de instancia, por inaplicación, las previsiones contempladas en el art 1158 del Código Civil que hemos citado, en tanto que lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que precisamente no se ha pagado ni hecho efectivo el importe a que se referían tres concretos pagarés que se decían en el documento de 'Reconocimiento de Deuda' a que nos venimos refiriendo, ni por quien se entiende era el obligado al pago ni mucho menos por un tercero.

Como no se ha dado lugar al pago como acto o negocio jurídico, en tanto que aun siendo un negocio unilateral no obstante requiere de la colaboración del acreedor para su eficacia, es evidente, que mal cabe que entren en juego las concretas previsiones contenidas en el art 1158 del Código Civil , ya que si realmente se hubiera procedido al pago de lo que se dice debido por un tercero, aún no obligado, no hubiera sido necesario el inicio del procedimiento que nos ocupa al haber visto satisfechos sus intereses la ahora apelante, extinguiéndose con este pago la deuda que reclama.

Cuestión diferente a la planteada es si cabría deducir del reconocimiento de deuda en el que la parte apelante fundamenta su reclamación, una posible asunción de deuda por parte de la Sra. Guadalupe , lo que nunca se planteó en el procedimiento que nos ocupa.

Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.



SEXTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Agudo Ruiz, en nombre y representación de Quality Services 2013 S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Parla, con fecha treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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