Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 663/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100061
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:336
Núm. Roj: SAP IB 336/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00026/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2018 0000586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2018
Recurrente: Justiniano , Araceli
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL, JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: SALVADOR CANOVES ROTGER, SALVADOR CANOVES ROTGER
Recurrido: Bernarda
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: PAU CRUELLES VIDAL
Rollo núm.: 663/19
S E N T E N C I A Nº 26/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María-Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, bajo el número 119/18 , Rollo de Sala número
663/19, entre don Justiniano y doña Araceli (en nombre propio y, además, en beneficio de la masa patrimonial
[herencia yacente] de los causantes Don Valentín y Doña Estela ), representados por la procuradora de los
tribunales doña Juana María Serra Llull y asistidos por el letrado don Salvador Cànoves Rotger, como parte
demandante-apelante, y, como demandada-apelada, doña Bernarda , representada por el procurador de los
tribunales don José Francisco Rodríguez Rincón y asistida del letrado don Pau Cruelles Vidal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales demandante en nombre y representación de Don Justiniano y doña Araceli , frente a doña Bernarda , debo absolver y absuelvo a ésta última, de las peticiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 21 de enero de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Los demandantes (actuando en nombre propio y, además, en beneficio de la masa patrimonial [herencia yacente] de los causantes Don Valentín y Doña Estela ) alegan que, por sentencia de 13 de julio de 1981, fue constituida una servidumbre legal de paso en favor de dos fincas colindantes de las que eran propietarios sus progenitores (de una de ellas lo era su padre don Valentín y, de la otra, por mitades proindiviso, su padre y su madre doña Estela ), siendo predios sirvientes dos fincas de las que actualmente es dueña la demandada. Aducen que ésta no reconoce tal derecho real y por ello ejercitan contra ella una acción confesoria de servidumbre, y ahora se alzan contra la sentencia que la ha desestimado negándoles legitimación activa para esgrimirla.
SEGUNDO.- Los apelantes defienden su legitimación con los siguientes argumentos: A) Una de las fincas formaba parte en su integridad del patrimonio de su padre don Valentín cuando falleció en 1988. Su herencia no ha sido aceptada pero la codemandante doña Araceli se atribuye la condición de única llamada a la herencia en calidad de heredera, tesis que apoya en dos circunstancias: por un lado, es hija de don Valentín ; por otro, varios hermanos suyos han renunciado en 2001 a los derechos que pudieran corresponderles ' a la herencia testada o intestada de su padre'.
B) La otra finca pertenecía en una mitad proindiviso a su padre y esta mitad también forma parte de su caudal hereditario al que, como se acaba de ver, doña Araceli afirma ser la única llamada como heredera.
C) La madre de los recurrentes era propietaria de la otra mitad proindiviso y mantienen los demandantes que formaba parte de su patrimonio cuando, en 2001, falleció. Los actores sostienen que los hermanos Araceli Justiniano son los llamados a su herencia (yacente, puesto que no ha sido aceptada) como herederos por el mero hecho de ser sus hijos.
D) Como se ha dejado apuntado, ninguna de las herencias ha sido objeto de aceptación ni adjudicación mas los apelantes, por ello mismo, comparecen también en representación de las respectivas herencias yacentes, representación que les corresponde por su autoproclamada condición de llamados a la herencia como herederos.
TERCERO.- Este tribunal coincide con la juez a quo en apreciar que los actores no han acreditado como les corresponde que, tal como alegan, son llamados a las herencias de sus progenitores como herederos, condición que les autorizaría a actuar como administradores y representantes ( arts. 6.1.4º y 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de dichas herencias. En realidad, todo el argumentario de los demandantes reposa sobre una premisa cuya certeza debieran haber acreditado y cuya demostración les hubiera resultado harto sencilla pero que, sin embargo, no han probado: la inexistencia de testamentos que rijan la sucesión de sus progenitores, dándose el caso de que no se ha aportado certificado de actos de última voluntad respecto de ninguno de ellos por lo que se desconoce si las sucesiones son testadas o intestadas.
Como se ha señalado, la parte apelante parece presumir, pero sin justificación alguna y, sobre todo, sin acreditarlo, que ni el padre ni la madre habían otorgado testamento y que, en consecuencia, sus sucesiones son intestadas y son los hijos (o solo doña Araceli , en lo que atañe a una finca y media) los llamados a la herencia. Ahora bien, la sucesión intestada sólo se abre a falta de testamento ( art. 912 del Código Civil) de modo que, sin tener constancia de que no lo hay (o de que no es válido), no cabe dar por supuesto que los hijos son los herederos de los padres. Los recurrentes hacen hincapié en la condición de legitimarios de esos hijos, que no se discute (así lo dispone el art. 41 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares), mas el legitimario no tiene por qué ser heredero (el art. 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares establece que la legítima podrá ser atribuida por cualquier título). En suma, cabría la posibilidad de que los progenitores hubieran otorgado testamentos instituyendo herederos a personas distintas de los actores y, en tal caso, la mera condición de legitimarios no les facultaría para actuar en representación de las herencias yacentes, función que correspondería a esos hipotéticos herederos testamentarios.
No se está con esto diciendo que esta Sala cree que los demandantes silencian la existencia de testamentos y ocultan la de los herederos instituidos en ellos. Visto el tiempo transcurrido desde la apertura de las sucesiones, todo ello parece improbable y es muy posible que no haya ni testamentos ni otros llamados a la herencia que los hijos como herederos abintestato. Ahora bien, los tribunales no pueden fundamentar sus decisiones, dada la trascendencia que revisten, en meros juicios de probabilidad ni en conjeturas y especulaciones, sino en hechos probados: en este caso, recae sobre los apelantes la carga de probar la ausencia de testamentos como fundamento de la legitimación que se atribuyen (edificada a partir del presupuesto de que son herederos abintestato). Téngase en cuenta, además, que: A) El art. 56 de la Ley del Notariado impone, para la declaración de herederos abintestato, la acreditación de que el causante falleció sin título sucesorio mediante información del Registro General de Actos de Última Voluntad. No hay razón para que, en este pleito, se sea menos escrupuloso y meticuloso y se tenga por cierta esta circunstancia sin contar con ese medio de prueba cuya obtención no encierra ninguna dificultad.
B) En 2001, en la misma escritura de renuncia a derechos hereditarios respecto de su padre por parte de los hermanos de doña Araceli , se especifica que se trata de los derechos correspondientes ' a la herencia testada o intestada de su padre '. No hay justificación para que los tribunales sean menos rigurosos y precisos y soslayen, sin que el acervo probatorio les dé pábulo para hacerlo, la posibilidad de que las herencias (no sólo la del padre) sean testadas.
CUARTO.- Al margen de lo hasta aquí expuesto, hay que salir al paso de otros argumentos esgrimidos por los recurrentes: A) En el Fundamento de Derecho Tercero, se alega que ' los actores, en cuanto hijos de los causantes, son necesariamente, al no constar su desheredación, herederos o coherederos forzosos o, en su caso, testamentarios'. Ante esto, debe puntualizarse que, ' en cuanto hijos de los causantes', los actores no tienen por qué ser herederos testamentarios: que lo sean depende de que en el testamento se les instituya como tales., con independencia del vínculo familiar. No cabe confundir a los legitimarios con los herederos testamentarios.
B) Se apunta la posibilidad de que se haya producido una aceptación tácita de la herencia pero esto en nada desvirtúa la falta de legitimación activa puesto que tal aceptación queda supeditada a que se sea llamado a la herencia como heredero y, precisamente, el problema viene suscitado por la falta de prueba de la condición de heredero.
C) Tamb ién se alude a la actuación de los hijos de los causantes en el pleito en que se constituyó la servidumbre, en fase de ejecución, que ciertamente es la propia de quien se tiene por heredero. Sin embargo, lo relevante no es que ellos se tengan en esa consideración sino que demuestren que la misma responde a la realidad, que es lo que en este litigio se echa en falta.
QUINTO.- Como se ha señalado, los actores litigan en atribuyéndose la condición herederos y en beneficio de la masa patrimonial (herencia yacente) de los causantes Don Valentín y Doña Estela . Así se expresa reiteradamente en el escrito de demanda y así se recoge en la sentencia apelada. Pues bien, esto conduce a introducir un matiz en el pronunciamiento desestimatorio: se está ante una absolución en la instancia por tratarse de legitimación ad processum. En este sentido, puede recordarse la distinción que, haciéndose eco de doctrina jurisprudencial, se desarrolla en la sentencia de 9 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares ROJ: SAP IB 253/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:253: La decisión se asienta en la consolidada jurisprudencia dictada en torno a la legitimación 'ad causam', que es la que nos ocupa, como distingue de antiguo el Tribunal Supremo, que viene diciendo que mientras que la falta de legitimación 'ad processum' consiste en carecer de las cualidades para comparecer en juicio, o en no acreditar el carácter o representación con que se reclama, la falta de legitimación 'ad causam' en nada afecta a la personalidad del litigante, sino a la materia de fondo, y, consecuentemente, cabe afirmar que, en la falta de 'legitimatio ad procesum' se da una inhabilidad en el sujeto de la relación jurídico procesal, mientras que en la falta de legitimación 'ad causam' aparece desconexión o no acreditación de la parte con el título o causa de pedir, que comporta falta de acción y derecho y que se infiere de la norma sustantiva en que se fundamenta la pretensión, comportando ello que si en el caso de la falta de legitimación 'ad processum', por tratarse de una excepción procesal que está enlazada con la capacidad de obrar, personal o por representación, necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico-procesal, no se entra a conocer del fondo del asunto, dando lugar su apreciación a la absolución en la instancia, en el caso de la falta de legitimación 'ad causam', que conecta directamente con el título o causa de pedir respecto al derecho que se pretende hacer valer ante los Tribunales, se trata de una excepción perentoria, con absolución de fondo por carecer la parte de acción y derecho con que reclamar.
SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2019 dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Inca en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, con la sola precisión de que la absolución se produce en la instancia.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
