Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 289/2019 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 26/2021
Núm. Cendoj: 43148470012021100023
Núm. Ecli: ES:JMT:2021:1423
Núm. Roj: SJM T 1423:2021
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120198011020
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003028919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003028919
Parte demandante/ejecutante: J.MILA S.A.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: ABEL MINGUEZ HERREROS Parte demandada/ejecutada: LA BLEDA FINCAS, S.L., Luis Alberto
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de
Antecedentes
Fundamentos
Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:
A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.
El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.
Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que '
Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que '
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera '
La deuda de la sociedad codemandada es clara y al respecto la prueba documental consistente en la factura número 17006006 y en pagaré firmado, debe tenerse por plenamente satisfactoria en lo que respecto a su existencia y a la falta de pago a l parte actora
No puede calificarse de profusa, sin embargo, la actividad probatoria promovida por la parte actora en lo que concierne a la responsabilidad del administrador demandado, que ha quedado prácticamente reducida a la aportación de un documento informativo del que el único dato destacable a los efectos que ahora se discuten viene referido al hecho de que los fondos propios de la sociedad demandada son negativos en los ejercicios 2014 a 2017. La parte actora, por lo demás, no aporta más prueba tendente a acreditar esa pretendida insolvencia.
Tan parco bagaje probatorio no permite sin más deducir, como se postulaba en el escrito de demanda, que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución por haber desaparecido del tráfico mercantil, o por concurrir una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por lo pronto, el hecho de que la deuda no haya sido satisfecha o de que la deudora no se haya puesto en contacto con la demandante no implica que la sociedad haya cesado en su actividad. Y si no se acredita adecuadamente que la sociedad está inactiva, como es el caso, obviamente tampoco podrá constatarse que la empresa que constituía su objeto ha concluido, que ha devenido imposible la consecución del fin social, o, en fin, que los órganos sociales están paralizados hasta el punto de que también resulte imposible el funcionamiento de la mercantil.
En todo caso, como se apunta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de enero de 2010, la inactividad de la sociedad sólo se convierte en motivo de disolución si persiste durante más de 3 años consecutivos (apartado d) del art. 104.1), a lo que debe agregarse que la imposibilidad requerida por el precepto legal ha de ser manifiesta y presentarse como causa ineludible e insubsanable y, por ello, de carácter permanente, concurriendo la referida causa, por lo general, cuando existen circunstancias sobrevenidas, internas o externas, que impiden a la sociedad alcanzar el objeto que llevó a su constitución, de lo que se deriva que la causa no concurrirá si los obstáculos son transitorios y vencibles, ya que en ese caso no se produciría una imposibilidad manifiesta.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de febrero de 2009 reitera que '
Por lo demás debe significarse, como se declara en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de febrero de 2009, que '
La falta de presentación de las cuentas anuales, por otra parte, no se configura como causa autónoma de disolución de la sociedad, sino que puede encarnar, como máximo, un indicio de la inactividad de la misma, si bien tal indicio debe venir corroborado por otras pruebas, documentales o personales, de las que se deduzca de forma indubitada aquella falta de actividad o la desaparición de hecho de la sociedad. La omisión del depósito de cuentas comporta igualmente el incumplimiento por parte de los administradores de una actuación a la que vienen legalmente obligados, pero tampoco basta por sí sola ni para concluir que concurre un enlace causal entre tal omisión y el daño económico a los acreedores, ni para inferir que los administradores debieron haber procedido a la disolución del ente societario.
Por ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de septiembre de 2010 declara que '
En el mismo sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 y 25 de febrero de 2009 y de 28 de marzo de 2008 estiman que la falta de presentación o depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil es una incorrección de carácter administrativo que, por sí sola, no indica la ausencia de actividad social, ni genera la responsabilidad de los administradores según manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 27 de mayo de 2004, entre otras.
No concurriendo, a la luz de los razonamientos expuestos, los presupuestos precisos para la apreciación de la responsabilidad solidaria del administrador por la deuda contraída por la sociedad, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de las pretensiones proyectadas contra el administrador societario.
El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
En materia de costas son de establecer los siguientes pronunciamientos, en recta interpretación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
a) La estimación de las pretensiones actoras frente a la mercantil LA BLEDA DE FINCAS, S.L. justifica la pertinencia de repercutir a ésta las costas de la acción contra la misma proyectada.
b) El decaimiento de los pedimentos deducidos frente a D. Luis Alberto determina la imposición a la actora de las costas correspondientes a la acción dirigida contra dicho codemandado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda interpuesta por
a) Se condena a
b) Se absuelve a
c) Se imponen a la sociedad
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona, en el plazo de VEINTE DIAS a partir de su notificación, debiendo exponerse en el recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan según exige el artículo 458.2 LEC.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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