Sentencia CIVIL Nº 26/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 26/2021, Juzgados de lo Mercantil - Tarragona, Sección 1, Rec 289/2019 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Tarragona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 43148470012021100023

Núm. Ecli: ES:JMT:2021:1423

Núm. Roj: SJM T 1423:2021


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198011020

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 289/2019 -1

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003028919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003028919

Parte demandante/ejecutante: J.MILA S.A.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: ABEL MINGUEZ HERREROS Parte demandada/ejecutada: LA BLEDA FINCAS, S.L., Luis Alberto

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 26/2021

En Tarragona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número Uno de Tarragona ha visto los presentes autos civiles de procedimiento verbal en ejercicio acumulado de reclamación de cantidad y de acción de responsabilidad de administradores de sociedades, seguidos en este Juzgado con el número 289/2019, a instancias de la mercantil J. MILÀ, S.A.frente a LA BLEDA DE FINCAS, S.L.y su administrador, D. Luis Alberto, ambos declarados en rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra las partes arriba mencionadas en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a ambos demandados al abono a la actora de la suma de 5.025,19 EUROS más intereses y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados para que comparecieran y contestaran, no verificándolo en el plazo al efecto concedido, por lo que se les declaró en rebeldía y se ordenó la continuación del juicio por sus trámites, lo que, teniendo en cuenta que la actora no había pedido la celebración de vista, implica que los autos han quedado vistos para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.4 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la actora se dirige contra los demandados, ejercitando de forma acumulada, junto con una acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada, y al amparo de la normativa societaria, la acción de responsabilidad solidaria o de sanción por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad ( art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) l.

SEGUNDO.-El tercero no socio puede ejercitar dos tipos de acciones para obtener satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores: la llamada acción individual a la que se refiere el artículo 241 TRLSC ( antiguo art. 135, en relación con el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), y la acción de sanción o responsabilidad solidaria por incumplimiento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, ex artículo 236 TRLSC ( art. 262,5º de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 105,5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

Se trata de dos acciones distintas que se basan también en diferentes presupuestos. Así:

A) La responsabilidad individual del administrador vía artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas surge cuando se causa a los accionistas o a los acreedores sociales algún daño por actos contrarios a la ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. El artículo 79 de la derogada Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 establecía que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y el artículo 81 de la propia Ley reconocía una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social (artículo 80), tendente a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa, dos requisitos: un acto del administrador y una lesión directa de los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que había de añadirse que, al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la misma había de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa grave, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de marzo y 21 de mayo de 1985 y 13 de octubre de 1986.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, recoge en su 236.1 la responsabilidad individual de los administradores, disponiendo, en análogos términos que el art. 133.1 del Texto Refundido de 1989, que los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

B) El Texto Refundido de 1989 introdujo en su art. 262.5, a modo de sanción, la responsabilidad solidaria por incumplimiento, por parte del administrador, de su deber de disolver la sociedad, disponiendo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. La misma norma agrega que en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Existe obligación de disolver la sociedad, según el art. 260.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: 1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103. 2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos. 3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. 4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. 7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

Por su parte, el art. 104.1 1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el art. 107. b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108. g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En la normativa actualmente vigente, el art. 363.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece que la sociedad de capital deberá disolverse: a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. El párrafo 2º de la misma norma agrega que la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.

Pues bien, la responsabilidad regulada en el referido artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en el art. 105.5 de la Ley 2/95, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye, como se ocupa de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004, ' una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas'. La citada responsabilidad, añade la misma resolución, 'constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege', y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) Existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4ª y 5ª del artículo 260 de la Ley de Sociedad Anónimas . b) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad. c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2003 recuerda que ' tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera 'autores de una conducta antijurídica'; a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, 'la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

Se trata, ha de insistirse, de una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal. Por eso la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004 reitera la distinción entre las acciones de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas argumentando que ' aquélla es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla), mientras que la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador (sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002, entre otras)'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de noviembre de 2007 también se ocupa de discernir entre la acción individual de responsabilidad regulada en los artículos 133 y 135 de la L.S.A. (a los que se remite el artículo 69,1 de la L.S.R.L.), y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad prevista en los artículos 260 y 262 de la L.S.A. y en los artículos 104 y 105 de la L.S.R.L. La primera ' es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño ocasionado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores'; la segunda 'es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad, respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, ya que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, en definitiva, de una responsabilidad objetiva, a modo de sanción civil, que no exige acreditar el daño ocasionado a los acreedores ni la relación de causalidad, radicando su fundamento y finalidad bien en el interés público de que no continúen en el tráfico mercantil sociedades ficticias que legalmente debían haber sido liquidadas, bien en la presunción legal de que el incumplimiento de los citados deberes impuestos a los administradores en orden a la disolución de la sociedad resulta siempre dañoso para los terceros que contratan con ella. Una reiterada jurisprudencia señala que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, de forma que la no liquidación legal de dicho patrimonio, cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia, es susceptible de inferir este daño directo que genera esta clase de responsabilidad para configurar una negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones legales ( SSTS de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 y 21 de noviembre de 1998 , entre otras)'.

TERCERO.-La parte demandante en el presente procedimiento, solicita la condena de los codemandados alegando en fundamento de sus pretensiones que consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la mercantil codemandada fue devengada una deuda de la que finalmente resultó impagada la suma ahora reclamada, y cuya satisfacción ha resultado infructuosa tras diversos intentos de cobro por parte de la actora.

La deuda de la sociedad codemandada es clara y al respecto la prueba documental consistente en la factura número 17006006 y en pagaré firmado, debe tenerse por plenamente satisfactoria en lo que respecto a su existencia y a la falta de pago a l parte actora

No puede calificarse de profusa, sin embargo, la actividad probatoria promovida por la parte actora en lo que concierne a la responsabilidad del administrador demandado, que ha quedado prácticamente reducida a la aportación de un documento informativo del que el único dato destacable a los efectos que ahora se discuten viene referido al hecho de que los fondos propios de la sociedad demandada son negativos en los ejercicios 2014 a 2017. La parte actora, por lo demás, no aporta más prueba tendente a acreditar esa pretendida insolvencia.

Tan parco bagaje probatorio no permite sin más deducir, como se postulaba en el escrito de demanda, que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución por haber desaparecido del tráfico mercantil, o por concurrir una imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por lo pronto, el hecho de que la deuda no haya sido satisfecha o de que la deudora no se haya puesto en contacto con la demandante no implica que la sociedad haya cesado en su actividad. Y si no se acredita adecuadamente que la sociedad está inactiva, como es el caso, obviamente tampoco podrá constatarse que la empresa que constituía su objeto ha concluido, que ha devenido imposible la consecución del fin social, o, en fin, que los órganos sociales están paralizados hasta el punto de que también resulte imposible el funcionamiento de la mercantil.

En todo caso, como se apunta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de enero de 2010, la inactividad de la sociedad sólo se convierte en motivo de disolución si persiste durante más de 3 años consecutivos (apartado d) del art. 104.1), a lo que debe agregarse que la imposibilidad requerida por el precepto legal ha de ser manifiesta y presentarse como causa ineludible e insubsanable y, por ello, de carácter permanente, concurriendo la referida causa, por lo general, cuando existen circunstancias sobrevenidas, internas o externas, que impiden a la sociedad alcanzar el objeto que llevó a su constitución, de lo que se deriva que la causa no concurrirá si los obstáculos son transitorios y vencibles, ya que en ese caso no se produciría una imposibilidad manifiesta.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de febrero de 2009 reitera que ' si bien es cierto que la jurisprudencia declara la responsabilidad personal del administrador en caso de insolvencia de la sociedad y cese de actividad, por haber omitido las formalidades legales para la disolución y liquidación de modo que se haya impedido una ordenada satisfacción de los créditos, se requiere acreditar el cese de la actividad y el cierre del domicilio social, lo que en este caso no ha resultado probado porque no está acreditado el cese definitivo de la actividad empresarial, ni el cierre de la empresa cuando ni siquiera consta con certeza la desaparición del domicilio social (...).Tal como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción del art. 105.5 L.S.R.L . tiene su fundamento en el hecho de que los administradores no pueden limitarse a dejar inactiva una sociedad por tiempo indefinido o a hacerla desaparecer de la vida societaria sino que deben proceder a su disolución en la forma establecida por la ley. Pero debe constar acreditada la inactividad de la sociedad durante tiempo suficiente para considerar que ha cesado o desaparecido, o la concurrencia de la causa de disolución por despatrimonialización'.

Por lo demás debe significarse, como se declara en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de febrero de 2009, que ' si bien cabe estimar la existencia de una deuda en virtud de lo resuelto en estos autos, no cabe derivar de su impago la insuficiencia de patrimonio para hacerla efectiva ya que no cabe equiparar deudas a pérdidas, que es lo que se exige acreditar, así como la insuficiencia patrimonial, que tampoco se ha acreditado, lo que procede imputar no al demandado sino a la postura del actor', razonamientos con los que, por una parte, se descarta la asimilación automática entre deudas y pérdidas -incluso aunque las deudas representen una cuantía superior a la mitad del capital social-, y por otra, se ratifica que es de la incumbencia probatoria de la accionante la demostración de la afirmada coyuntura de despatrimonialización o insolvencia de la sociedad codemandada.

La falta de presentación de las cuentas anuales, por otra parte, no se configura como causa autónoma de disolución de la sociedad, sino que puede encarnar, como máximo, un indicio de la inactividad de la misma, si bien tal indicio debe venir corroborado por otras pruebas, documentales o personales, de las que se deduzca de forma indubitada aquella falta de actividad o la desaparición de hecho de la sociedad. La omisión del depósito de cuentas comporta igualmente el incumplimiento por parte de los administradores de una actuación a la que vienen legalmente obligados, pero tampoco basta por sí sola ni para concluir que concurre un enlace causal entre tal omisión y el daño económico a los acreedores, ni para inferir que los administradores debieron haber procedido a la disolución del ente societario.

Por ello la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 23 de septiembre de 2010 declara que ' la falta de presentación de las cuentas anuales a partir del año 2008 y las demás irregularidades reseñadas suponen el incumplimiento por parte de los administradores de su obligación legal de diligencia, pero ello no basta para colegir que han incumplido su deber de gestionar la insolvencia o concurso de la sociedad. Como ya se ha dicho, a la conducta negligente habría que sumar la prueba de la inactividad social o falta de patrimonio'.

En el mismo sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 y 25 de febrero de 2009 y de 28 de marzo de 2008 estiman que la falta de presentación o depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil es una incorrección de carácter administrativo que, por sí sola, no indica la ausencia de actividad social, ni genera la responsabilidad de los administradores según manifiesta la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 27 de mayo de 2004, entre otras.

No concurriendo, a la luz de los razonamientos expuestos, los presupuestos precisos para la apreciación de la responsabilidad solidaria del administrador por la deuda contraída por la sociedad, la conclusión no puede ser otra que la desestimación de las pretensiones proyectadas contra el administrador societario.

CUARTO.-Se reclaman por la parte actora, además de la cantidad ya expresada, los intereses de la misma. Resultan de pertinente imposición los intereses legales previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, toda vez que, invocados por la actora, y presupuesto el hecho de la morosidad, el cálculo de los intereses ha de realizarse conforme a dicha disposición.

El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena a los demandados al pago de una cantidad líquida, ésta habrá de satisfacer, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.

En materia de costas son de establecer los siguientes pronunciamientos, en recta interpretación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) La estimación de las pretensiones actoras frente a la mercantil LA BLEDA DE FINCAS, S.L. justifica la pertinencia de repercutir a ésta las costas de la acción contra la misma proyectada.

b) El decaimiento de los pedimentos deducidos frente a D. Luis Alberto determina la imposición a la actora de las costas correspondientes a la acción dirigida contra dicho codemandado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda interpuesta por J. MILÀ, S.A.frente a LA BLEDA DE FINCAS, S.L.y su administrador, D. Luis Alberto, ambos declarados en rebeldía procesal, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) Se condena a LA BLEDA DE FINCAS, S.L.a abonar a la actora la suma de 5.026,19 EUROS, con más los intereses devengados de acuerdo con la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y los intereses procesales .

b) Se absuelve a D. Luis Albertode las pretensiones contra él deducidas en la expresada demanda.

c) Se imponen a la sociedad LA BLEDA DE FINCAS, S.L.las costas derivadas de la acción frente a ella dirigida, y a la actoralas demás del procedimiento.

La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona, en el plazo de VEINTE DIAS a partir de su notificación, debiendo exponerse en el recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan según exige el artículo 458.2 LEC.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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