Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 565/2008 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100315

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 565/2008-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1298/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 260/09

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1298/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell, a instancia de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS S.A., D. Matías y Dª. Tania , contra LIBERTY SEGUROS S.A., D. Pio , LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., Dª. María Esther y Dª. Tania ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora DON Matías y DOÑA Tania y por la parte codemandada LIBERTY SEGUROS S.A. y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2008, por la Sra. Magistrada titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Ribas, en representació dels Srs. Tania i Matías , contra els demandats Srs. Pio , María Esther i Luis Francisco i entitats Liberty Seguros SA, Línea Directa Aseguradora SA i Mapfre Mutualidad de Seguros, i condemno els demandats Sr. Pio i entitat asseguradora Liberty a pagar a la Sra. Tania la quantitat de 5.579'54 euros, i a pagar al Sr. Matías la quantitat de 5.293'45 euros. Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació de l'entitat Mapfre Mutualidad de Seguros, contra els demandats Srs. Tania , Matías , Pio i María Esther i entitats Liberty Seguros SA, Línea Directa Aseguradora SA i Allianz SA, i condenmo els demandats Sr. Pio i entitat asseguradora Liberty a pagar a l'entitat asseguradora Mapfre la quantitat de 1.666'20 euros, més els interessos legals. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora DON Matías y DOÑA Tania y la parte codemandada LIBERTY SEGUROS S.A. y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el 19 de Septiembre de 2003 en el PK 145 de la Autopista A-7, la Sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por los Sres. Tania Matías y condena al codemanado Sr. Pio y la entidad Liberty a pagar a la Sra. Tania la suma de 5.579'54 euros en concepto de daños personales y al Sr. Matías la suma de 5.293'45 euros en concepto de daños materiales. Y estimando parcialmente asimismo la reclamación formulada por MAPFRE condena al Sr. Pio y a su entidad aseguradora a pagar la suma de 1.666'20 euros e intereses legales.

Frente a dicha sentencia se alzan: 1) los actores, quienes solicitan se aumente la indemnización por los perjuicios personales sufridos por Doña Tania , en cuanto entiende la secuela debe ser valorada en 7 puntos y no los 3 otorgados en sentencia, así como se impongan los intereses procesales del artículo 921.4º de la LEC ; 2) la entidad aseguradora LIBERTY en base a: a) una errónea valoración de la prueba de la que resulta que el Sr. Luis Francisco es responsable de los daños propios y de los otros vehículos al frenar sin justificación; b) la responsabilidad de la Sra. Tania al colisionar contra el vehículo del Sr. Luis Francisco sin participación del Sr. Pio (asegurado); c) responsabilidad de la Sra. María Esther en tanto impactó contra el vehículo asegurado y lo lanzó contra el vehículo del Sr. Matías ; y finalmente la entidad LÍNEA DIRECTA S.A. en cuanto entiende deben imponerse las costas de las instancias a los actores al haber sido íntegramente desestimada la demanda interpuesta en su contra.

SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que existe relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley procesal y derogado artículo 1214 del Código Civil .

TERCERO.- Comenzaremos en un orden lógico-racional por el estudio del recurso formalizado por la entidad aseguradora del vehículo Citröen Xara propiedad del Sr. Pio , LIBERTY, en cuanto discrepa de la mecánica de la colisión descrita en la sentencia de instancia.

No se discute ni cuestiona la realidad del accidente de circulación ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2003, en el PK 145 de la autopista A-7, partido judicial de Santa Perpetua de Mogoda, en el que se vieron implicados cuatro vehículos: el vehículo matrícula ....-KSV , Opel Corsa conducido por Don Luis Francisco ; el vehículo matrícula H-....-HB , conducido por la Sra. Tania ; el vehículo matrícula R-....-RZ , conducido por el Sr. Pio ; y vehículo matrícula ....-XTV conducido por la Sra. María Esther .

La sentencia de instancia, tras establecer que en dicho punto kilométrico se produjo una colisión múltiple entiende como único responsable del siniestro al conductor Sr. Pio del vehículo Citröen Xara matrícula R-....-RZ .

Discrepa el recurrente de dicha apreciación, imputando la responsabilidad a los otros tres vehículos implicados. Pues bien, reexaminando el acerbo probatorio practicado en las actuaciones, hemos de concluir que carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado, toda vez que limitado al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de instancia. Por el contrario, el material revisado, revela que el siniestro aconteció en dos fases diferenciadas: por una parte la colisión del vehículo asegurado en LIBERTY, contra el que le precedía en la marcha conducido por la Sra. Tania , matrícula H-....-HB , al que a su vez proyectó contra el primero de la cadena, ....-KSV conducido por el Sr. Luis Francisco . Cierto resulta que el vehículo del Sr. Luis Francisco se detuvo y frenó bruscamente en el carril de la izquierda de los tres existentes, hallándose la calzada de la vía reducida por las obras, por circular de modo distraído. Ahora bien, dicha detención en la autopista, donde además existía retención que obligaba a los vehículos que le seguían en la marcha a mantener la suficiente distancia de seguridad para evitar la colisión y detenerse sin impactar contra el vehículo precedente. No podemos responsabilizar de la colisión al vehículo que circulaba en primer lugar. Pues aun cuando se detuvo bruscamente ante las circunstancias viarias, los conductores que le seguían debían, tras advertir dicha maniobra, guardar la debida distancia de seguridad a fin de no colisionar y evitar el impacto.

En cuanto a la participación de la Sra. Tania en la colisión no contamos con prueba objetiva que asevere que ella colisionó previamente contra el vehículo del Sr. Luis Francisco y solo después resultó colisionado por el vehículo asegurado en LIBERTY.

Contamos en las actuaciones con los dictámenes periciales de reparación de los vehículos siniestrados. Destacar los gravísimos daños en la parte delantera del vehículo del Sr. Pio frente a los escasos irrogados en la parte de atrás. Asimismo el vehículo conducido por la Sra. Tania contaba con importantes daños en su parte trasera y de menor importancia los de la parte delantera. Así resulta del presupuesto de reparación incorporado al folio 20 por lo que se refiere al vehículo matrícula H-....-HB y del presupuesto de la reparación del vehículo del Sr. Pio al folio 93 y ss; del que destacan como valoración de las partes afectadas del vehículo de un total de 4.551'95 euros y tan solo afectados en la parte trasera del vehículo Citröen Xara partidas de importes 784'40 euros, que fue la cantidad que a su vez indemnizó la aseguradora LÍNEA DIRECTA a LIBERTY. El presupuesto de reparación del vehículo del Sr. Matías resulta trascendental. Puesto que de él destaca que la mayor parte de los daños, casi en su totalidad causados al vehículo Citröen Saxo se localizaron en su parte trasera.

De dichos datos fácticos -daños materiales de los vehículos- dadas las versiones contradictorias de los conductores implicados resulta que tras lograr detener la Sra. Tania el vehículo H-....-HB , resultó impactado por el vehículo del Sr. Pio , saliendo a consecuencia de dicho impacto proyectado contra el primero, Opel ....-KSV . Asimismo y con posterioridad el vehículo conducido por la Sra. María Esther impactó contra la parte trasera del Citröen Xara. Sin que lo proyectara frente al Citröen Saxo. Los escasos daños materiales irrogados al Citröen Xara resultan reveladores de que no se produjo la proyección pretendida. Tampoco sufrió el Sr. Pio a raíz de la colisión ninguna lesión corporal.

Por todo ello no queda demostrada la forma de acontecer que propugna la recurrente por lo que debe decaer el recurso de LIBERTY.

CUARTO.- Examinaremos el recurso formalizado por los actores.

En cuanto a la valoración de la única secuela objetivada padecida por la Sra. Tania , pues no se discute ningún otro concepto padecido por la misma:el síndrome postraumático cervical, contamos en las actuaciones con el dictamen del Médico Forense, en el curso de las previas actuaciones penales. De él destacar la objetividad e imparcialidad de sus conclusiones técnico-periciales no contradichas por ninguna otra prueba de tipo médica. El Médico Forense califica dicha secuela de "ligera". Ninguna razón objetiva avala la calificación de "moderada" pretendida por la recurrente ni por ello el aumento de la puntuación desde otra perspectiva. Además ninguna relación guarda el "xoc" que dijo la Sra. Tania le causó el accidente, con la valoración y puntuación de la única secuela objetivada de carácter ligero. Por ello no podemos atender a la petición de la recurrente.

En cuanto a los intereses legales procesales que señala la recurrente del artículo 921.4 de la Ley Procesal precepto este derogado y sustituido por el actual artículo 576 de la LEC señalar que proceden siempre "ope legis" sin necesidad de declaración judicial al venir determinados y exigibles por la Ley Procesal.

El recurso perece.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al recurso formalizado por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA relativo a las costas procesales entendemos que aun cuando la demanda fue desestimada íntegramente frente a aquella parte concurren en el supuesto de autos serias dudas fácticas en torno a la participación de cada uno de los vehículos implicados a tenor del propio Full d'Accidents elaborado por la fuerza instructora en el que se reseñó las colisones en cadena de los cuatro vehículos implicados, lo que no obstante precisó el desarrollo del iter procesal para determinar la concreta participación en la colisión de cada uno de los intervinientes, lo que conlleva no se haga expresa imposición de las costas de la instancia, al concurrir poderosas dudas fácticas en torno a la individualizada responsabilidad de los copartícipes e intervinientes en el siniestro.

Por todo ello el recurso debe perecer.

SEXTO.- Las costas de la presente alzada se impondrán a los recurrentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Matías y de DOÑA Tania , el interpuesto por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS S.A. y el interpuesto por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., todos ellos contra la Sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a las partes recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día 19.05.09 y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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