Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 572/2008 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 260/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100152

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00260/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1716/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Delia y GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Sra. Victoria Bolívar, y de otra, como apelado D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Villaescusa Sanz, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villaescusa Sanz en nombre y representación de D. Juan Francisco , y condeno a Dª Delia y GROUPAMA SEGURO Y REASEGUROS, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Sr. Victoria Bolívar al pago de la cantidad de 2.424,09 euros junto a los intereses legales -los previstos en el artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora, así como al de las costas procesales causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Delia y GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- Insertándose el presente recurso en el campo probatorio, al mantener las demandadas recurrentes, la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, es preciso poner de manifiesto, como cuestión previa que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmación que solo en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos como caso mas significativo-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo y que debe de ser matizada en otros casos, por ejemplo, los supuestos en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, en los que demostrada la preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la existencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, su aplicación al caso de autos, comporta la obligación de acreditar, por parte del demandante la concurrencia, respecto al contrario, del triple requisito que la responsabilidad extracontractual establecida en el artículo 1.902 del Código Civil comporta, y en concreto, en lo que aquí nos afecta, la concurrencia de culpa en la conductora demandada, culpa que se circunscribe a la inobservancia, por parte de DOÑA Delia , de la señalización existente en la confluencia de las calles Ana de Austria y María de Portugal, con la Avenida de Francisco Pi y Margall, en concreto de un semáforo en rojo, cuando circulaba con el turismo de su propiedad ....-HYT por la citada avenida, demostración que, caso de no logarse, conlleva el rechazo de la reclamación pretendida.

En supuestos como el presente, esto es en colisiones en cruces, intercesiones o glorietas regulados por semáforos, es fundamental, a la hora de establecer responsabilidades, determinar la fase en que se encontraban dichos semáforos, pues como es sabido, el artículo 21 la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su ordinal primero, establece que en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule, sistema que también siguen los artículos 56 y 57 del Reglamento General de Circulación , estableciéndose precisamente en el artículo 56. 3 que todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada mediante semáforos debe detener su vehículo para ceder el paso cuando así lo indiquen las luces correspondientes, en la forma ordenada en el artículo 146 de este reglamento , es decir, deteniéndose en la fase rojas y continuando la marcha en la fase verde.

Dada la naturaleza cambiante de este tipo de señalización, para acreditar la fase en que se encontraban los semáfaros necesariamente ha de acudirse tanto a la declaración de las partes, como a la prueba testifical, prueba esta última que, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de valorarse, conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su razón de ciencia y las circunstancias que en ellos concurren.

Pues bien, centrándose el motivo fundamental del presente recurso en una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, tras el examen de la grabación del acto del juicio, así como de la prueba documental aportada a autos, hemos de dar la razón a la parte apelante, ya que no consideramos suficientemente acreditado el substancial hecho de la fase en que se encontraban los semáforos, pues para su determinación, los únicos datos relevantes a considerar, son las versiones mantenidas por los dos conductores, no existiendo dato alguno que nos permita decantarnos por una u otra, versiones que, como se desprende de la copia del atestado policial, también incorporado a los autos, eran las que dichos conductores mantenían en el momento del siniestro.

Tampoco podemos considerar los argumentos recogidos en la sentencia apelada para dictar un pronunciamiento de condena, ya que con dicha argumentación, no se justifica el fundamental dato de la fase en que se encontraban los semáforos, dato que, en el caso de autos solo podría haberse acreditado con la prueba testifical, prueba que admitida, no se practicó, ante la incomparecencia del testigo debidamente citado, sin que la parte que lo propuso solicitara nada al respecto. Por tanto, si como ocurre en el caso de autos, no ha quedado acreditado como se encontraban las fases de los semáforos, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria para los demandados, procediendo, en consecuencia, estimar el presente recurso y revocar la sentencia de instancia.

TERCERO.- Pese a la desestimación de la demanda que el acogimiento del recurso comporta, considera este Tribunal, haciendo uso de las facultades que, al respecto, le confiere el último inciso del ordinal primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es procedente hacer condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y ello por la evidente existencia de serias dudas de hecho en el supuesto enjuiciado, dudas que han comportado, a la postre, la desestimación de la demanda, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas de esta apelación, conforme establece el artículo 398 de la Ley Procesal Civil , su acogimiento obliga a no hacer especial condena.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolívar, en la representación acreditada de DOÑA Delia y la Aseguradora GROUPAMA IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.008, en el juicio verbal de referencia, debemos revocar y revocamos, en su integridad, referida resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda contra ellas formulada por la Procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de DON Juan Francisco , en reclamación de 2.424,09 euros e intereses de demora, debemos absolver y absolvemos a DOÑA Delia y la Aseguradora GROUPAMA IBÉRICA, S.A., de dicha pretensión; todo ello sin hacer especial declaración de condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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