Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1142/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 260/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00260/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1142/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 308/2007
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso
SENTENCIA Nº 260
Iltmos. Sres.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª María del Pilar Astray Chacón
D. Alfonso Moreno Cardoso
CIUDAD REAL, a Treinta de Septiembre de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de
PROCEDIMIENTO ÒRDINARIO Nº 308/2007, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de TOMELLOSO, a los
que ha correspondido el Rollo nº 1142/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Nicolas Y Dª Bernarda , representados en esta alzada por la Procuradora Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistidos por el Letrado
D. JOSE TIRADO RAMIREZ, y como apelada, " CAFETERIA SOL, S.L. ", representada en esta alzada por el Procurador D.
JOAQUIN HERNANDEAZ CALAHORRA, y asistida del Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZANO DE CASTRO, sobre
Resolución de Opción de Compra, y siendo Magistrada Ponente al Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Trés de Noviembre de Dos Mil Ocho , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por la representación procesal de Bernarda Y Nicolas contra la mercantil CAFETERIA SOL, S.L. con condena en costas de los actores
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes suscribieron el veintitrés de octubre de 1990 un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el local de negocio Cafetería restaurante sito en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real). El plazo de duración del contrato que se estipula es de veinte años, estableciéndose que el arrendatario en el último pago mensual podrá ejercer la opción de compra, configurándose como precio de la opción según su cláusula octava la ultima renta mensual.
En documento manuscrito suscrito el uno de enero de 1991 se estipula, a parte de confesar la recepción de cantidad a cuenta de la fianza del arrendamiento, que el arrendatario se compromete a que las máquinas que se instalen en la cafetería sean solo las del propietario del local a partir del cinco de junio próximo, según acuerdo verbal omitido involuntariamente en el contrato.
En el documento contractual de veintitrés de octubre de 1990 se estipulaba que el arrendatario se compromete a no instalar altavoces musicales en la zona del local que se corresponde en el piso superior con los dormitorios. (Cláusula sexta ).
De igual forma en la referida cláusula octava del contrato y en su último párrafo se estipulaba que "el arrendatario perderá su derecho de opción si no abona todas y cada una de las mensualidades de este contrato o si no cumple las demás obligaciones estipuladas en el mismo. Si el propietario no cumpliere las obligaciones que le corresponden, tendrá derecho el arrendatario a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios".
En anterior Litigio, interpuesto al poco tiempo del inicio de las relaciones contractuales, la parte demandante y hoy apelante ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento con base a una serie de incumplimientos contractuales, entre el cual se encontraba el incumplimiento de la obligación de no hacer relativa a los altavoces musicales antes referidos y el relativo a la instalación de máquinas tragaperras ( Juicio de menor cuantía 240/02), así como la realización de obras inconsentidas, en el que se dictó Sentencia de Primera Instancia estimando en parte la demanda en cuanto declara la validez del pacto suscrito el uno de enero de 1991 y desestimando el resto de las pretensiones, entrando igualmente en el examen del contrato con calificación de arrendamiento de industria y no sometido a la LAU. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la Sentencia e interpuesto recurso de Casación el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la casación.
En el presente procedimiento la parte demandante y arrendadora formula demanda ejercitando la acción resolutoria del contrato de opción de compra por el incumplimiento de la parte arrendataria de sus obligaciones contractuales, y en concreto del pacto relativo a la instalación de máquinas tragaperras, la obligación de no hacer relativa a los altavoces musicales, así como la falta de pago del IBI y gastos comunitarios y tasas de basuras, así como la realización de obras inconsentidas.
La Sentencia de Instancia desestima la demanda. En cuanto al incumplimiento relativo a la instalación de máquinas tragaperras desestima las alegaciones de la parte apelante en cuanto entiende que dicha obligación forma parte de la compensación económica correspondiente al precio de la opción. Entiende que dicha obligación es accesoria y no consustancial a la opción, por lo que un eventual consentimiento no podría suponer la resolución de la opción de compra. En cuanto al resto de los incumplimientos que aduce la parte, tampoco entiende, aún en el caso que se probaran, que hayan de determinar el éxito de la acción resolutoria, en cuanto no entiende constituyan un incumplimiento sustancial ni afecten a las obligaciones esenciales del contrato de opción. Dado que la demandante no ejercita acción de resarcimiento de daños y perjuicios entiende innecesario examinar si están probados o no.
Frente a dicha Sentencia interpone la demandante recurso de apelación. Opone en primer lugar que la Sentencia de instancia incurre en aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1281, 1283, 1256 y 1255 del código civil , por cuanto no valora que ambas partes estipularon en su día la consecuencia resolutoria y pérdida de la opción por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato. Expone la parte que los términos literales de la cláusula no dejan lugar a dudas y son conformes a la libre autonomía de la voluntad (1255 ), no pudiéndose dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cumplimiento de los contratos (1256). Entiende así que los argumentos contenidos en la Sentencia de Instancia no son hábiles porque las partes han pactado expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato complejo de arrendamiento con opción de compra, darían lugar a la pérdida de la opción.
Insiste igualmente la recurrente en la conceptuación del pacto sobre la explotación de máquinas recreativas como precio de la futura adquisición, pues entiende que las cantidades mensuales abonadas satisfacen exclusivamente el arrendamiento y que no puede entenderse intención de los contratantes el establecimiento de una transmisión gratuita de la propiedad al finalizar el arrendamiento.
En segundo lugar entiende que concurre errónea aplicación de la prueba practicada en relación con las obligaciones dimanantes del pacto sobre máquinas recreativas. Quedando reconocido que en el establecimiento las máquinas no son propiedad de los arrendadores queda acreditado, a su entender el incumplimiento, sin que sea necesario acudir a valorar extremos como si fueron requeridos por el arrendador en algún momento para la explotación de las máquinas, pues la ausencia de requerimiento no determina a su juicio, dado el sentido del pacto, que el arrendatario quede libre para la explotación de máquinas recreativas pertenecientes a otro. Incide igualmente en los requisitos administrativos para la explotación de las máquinas recreativas, y en consecuencia entiende que la actuación del arrendatario impide la explotación de las mismas por la parte demandante, por cuanto debe dejarse antes sin efecto la autorización de instalación en vigor entre el propietario del establecimiento y la anterior empresa operadora. Destaca la concurrencia de voluntad rebelde al cumplimiento, por cuanto el arrendador tuvo siempre intención de explotar las máquinas recreativas, como lo evidencia el hecho de que inicia las gestiones, ya en 1991, para la explotación de las mismas, formula el correspondiente requerimiento notarial a la parte demandada e incluso ejercita la anterior demanda. Califica el incumplimiento de extrema gravedad.
Denuncia en tercer lugar error en la apreciación de la prueba practicada en relación con los incumplimientos alegados, toda vez ha sido alegado y probado el incumplimiento, a su entender, de la obligación de pago del IBI, gastos comunitarios.
SEGUNDO.- Opone, conforme se expuso anteriormente, en primer lugar la parte apelante que la Sentencia de instancia incurre en aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en los Art. 1281, 1283, 1256 y 1255 del código civil , por cuanto no valora que ambas partes estipularon en su día la consecuencia resolutoria y pérdida de la opción por incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.
Ciertamente el contrato de opción de compra puede ser autónomo o independiente o ir unido a otro, como en este caso y generalmente, de arrendamiento. Cualquiera que sea la naturaleza jurídica de dicho arrendamiento (sometido a la LAU, o en este caso de Industria) se configura como una relación compleja y atípica en la que los elementos de ambos contratos aparecen vinculados por la voluntad de las partes. La opción concede al arrendatario la facultad de adquirir la propiedad del bien arrendado, por lo que la onerosidad del contrato de arrendamiento se interrelaciona y embebe la onerosidad de la propia opción pactada.
De igual forma la vinculación entre ambos contratos determina que si el incumplimiento del arrendatario da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, con posterioridad a sus efectos inherentes a la resolución, no cabe postular la posibilidad del ejercicio de la opción. Contrariamente la Jurisprudencia no ha sido proclive al ejercicio de la facultad resolutoria en los contratos de opción, dada su naturaleza unilateral, al generar obligaciones para una de las partes. La facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas a que se refiere el Art. 1124 del Código Civil presupone ciertamente su interdependencia en el marco de un contrato de carácter bilateral ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 17-12-1966 y 30-3-1976 , entre otras); carácter que, aunque en principio no es predicable de la opción de compra, de condición casi siempre o generalmente unilateral, en la idea de que es el concedente quien se obliga a cumplir lo prometido acerca del objeto de la opción», sí en ocasiones , pese a su calificación de la prima como elemento accesorio del contrato, en cuanto no esencial a su existencia, ha admitido la posibilidad del ejercicio de dicha resolución, cuando en correspondencia con la obligación del concedente la prima o precio del contrato adquiere el rango de prestación principal, cuestión que, por otra parte, y en principio es inherente al propio ejercicio de la opción (pago de la prima o precio).
Ahora bien, la relación contractual compleja propia del arrendamiento con opción de compra, en la que entre los móviles de concesión de la opción, se incardinan razones fundamentadas en las prestaciones inherentes al contrato de arrendamiento ( pago de un importe mensual durante un largo periodo de tiempo, continuidad del arrendamiento necesaria para ejercitar la opción), y de ahí la concepción de las consecuencias de pérdida del derecho de opción que exige el demandante a consecuencia de los eventuales incumplimientos de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Ello, de alguna forma ya viene matizado, porque el arriendo y la opción no se funde en una vinculación única, sino que constituyen dos figuras distintas, siendo distinta su causa tanto en sentido objetivo como subjetivo, de forma que no puede ser confundible con el móvil que guía a las partes sin elevarlo a condición ni finalidad del contrato, como recordaba una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de cinco de Junio de 1951 .
Debe insistirse en el hecho de que la opción de compra es sólo eso, una facultad, cuyo ejercicio, llegado el momento, puede interesar o no al arrendatario. Ello lógicamente no supone que no haya gozado de la cosa en arrendamiento, y precisamente para retribuir ese goce y disfrute se destinan las cuotas periódicas. Hasta que se ejercita la opción de compra el contrato se desenvuelve como si de un arrendamiento de cosa se tratase.
En anterior litigio los arrendadores pretendieron por similares motivos resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, lo cual no tuvo éxito. En este sancionar la pérdida de la opción por aplicación de dicha cláusula contractual.
TERCERO.- Entiende el apelante que la cláusula estipulada implica la pérdida de la opción si se incumple por el arrendatario cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato. Las relativas al contrato de opción, facultativas, es decir de su ejercicio en la forma estipulada y prima residual. Por lo tanto, postula la parte que la cláusula se refiere al cumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia. De esta forma, ambas relaciones jurídicas contractuales, que son en sí complejas, y se despliegan de forma independiente conforme a su relación obligatoria, se ligan de alguna manera, si se determinase que con dicha cláusula se ha querido establecer algo más que lo que propiamente implica la relación compleja, es decir que la resolución del arrendamiento por cualquier causa que fuera acogida, extingue el derecho de opción.
CUARTO.- Interpretando dicha cláusula dentro de su contexto, incorporada en la estipulación referente al ejercicio de la opción, para llegar a estimar las pretensiones del demandante, ha de ratificarse su naturaleza de condición resolutoria parcial, en cuanto permite solicitar se declare extinguida la opción por dichos incumplimientos de la relación arrendaticia, de forma independiente al ejercicio o no de la facultad resolutoria del arriendo.
Ahora bien, debemos observar que dicha sanción de pérdida de opción se liga de manera expresa al pago de todas y cada una de las mensualidades pactadas en el mismo o no cumple las demás obligaciones estipuladas en el contrato.
Y en este sentido la interpretación literal de la cláusula no parece arrojar la consecuencia en la que se fundamenta la pretensión de la apelante. Y ello porque ligar el ejercicio de la opción al pago de todas y cada una de las mensualidades pactadas, es inherente al propio momento y condiciones del ejercicio de la opción que se concede, pues lo es cuando se abone la última mensualidad en el último año del cumplimiento del contrato.
Igualmente se refiere de forma genérica a si no cumple las demás obligaciones estipuladas en el mismo (pero, no, textualmente, que se refiera a las relativas al arriendo). Interpretar que dicha cláusula sanciona con pérdida de derecho de opción todo o cualquier incumplimiento derivado de la relación arrendaticia va más allá del sentido literal de sus términos, que son obviamente muy genéricos, implicando una interpretación extensiva de la cláusula.
Por ello hemos de compartir, que la cláusula contractual examinada no avala que realmente se estipule una resolución automática ante un incumplimiento accesorio de cualquier obligación inherente al contrato de arrendamiento, sin proceder a su resolución, y de naturaleza extintiva del contrato de opción, pues su sentido literal no avala tal interpretación extensiva, y que desnaturaliza la causa de ambos contratos, incardinando de alguna manera el móvil o motivo que justifica la relación compleja a la finalidad contractual, pues ello, para entender constituye elemento esencial que se incardina en la causa del contrato de opción, precisaría la constancia de que la voluntad de las partes alcanzó dicha estipulación con tal sentido, en una interpretación estricta, y no extensiva, atendiendo la naturaleza de la cláusula resolutoria y el principio de conservación del negocio.
Pero es más, aún partiendo de la propia tesis del apelante, a salvo del detalle a las mensualidades de renta del arrendamiento, el resto tiene un contenido lo suficientemente genérico. Requiere deslindar que ha de entenderse con obligaciones de este contrato, y a falta de mayor precisión, determinar si las partes pretendieron sancionar cualquier obligación accesoria, o cualquier incumplimiento no relevante con extinción de la opción.
En este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Julio del 1999 , en analizar la pretensión de la parte en cuanto a la condición resolutoria pactada de pérdida de la opción por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, establecido igualmente de forma genérica en el contrato examinado en esta Sentencia, y en aquel caso por el incumplimiento alegado de la obligación de los arrendatarios de concertar seguros, que : "como acertadamente afirman las sentencias de la instancia en su función exegética del repetido contrato, que aquí ha de ser mantenida incólume, le corresponde simplemente la conceptuación de una obligación accesoria o complementaria, y conocida es la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (ya invocada por la sentencia recurrida) que proclama que para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar su resolución ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales, que determine la frustración de la finalidad del mismo, pero no sobre prestaciones meramente accesorias, secundarias o complementarias, carácter éste último, volvemos a decir, que es el que corresponde a la obligación de los arrendatarios demandados de concertar los seguros a que se refiere la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento (que ha sido transcrita literalmente -dicha cláusula- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución). Y todo ello sin perjuicio de que las partes puedan elevar y estipular concreta y expresamente como causa de resolución del contrato el incumplimiento de obligaciones accesorias."
QUINTO.- Y llegado a este punto, como bien analiza la Sentencia impugnada, la cuestión esencial y previa- ya que no se elevó expresamente a causa de resolución del contrato el incumplimiento de obligaciones accesorias -y sin perjuicio de la estipulación de la condición resolutoria expresa anteriormente referida, es determinar si los incumplimientos sobre los que la parte demandante fundamenta su acción resolutoria han de calificarse como esenciales, es decir que de darse, frustrarían la finalidad del contrato.
Y en este sentido es correcto y acertado el análisis del Juzgador de Instancia sobre los incumplimientos aducidos que se reiteran en esta alzada (falta de ingreso del IBI, o falta de pago de las cuotas de comunidad). Y ello no solo porque evidentemente al tratarse de obligaciones inherentes a la relación arrendaticia no sean esenciales en cuanto al contrato de opción, sino porque del examen conjunto de su entidad no puede propugnarse desde la perspectiva de la opción de compra que tales incumplimientos frustren la finalidad de la misma. Y en todo caso, yendo más allá de los razonamientos de la Sentencia apelada, porque aún sin partir de las conceptuaciones sobre la voluntad deliberadamente rebelde u obstativa, ya superadas, no en todo caso puede deducirse automáticamente un incumplimiento porque no se ha producido el pago, en el caso del IBI, porque siendo girado el impuesto al propietario, es difícil sostener el incumplimiento si no media requerimiento o comunicación; y en aquellos relativos a las cuotas el arrendatario opone la existencia de cuestión sobre su obligación de contribución a ciertos gastos, cuestión sobre la que el demandante mantiene su independencia sobre el hecho formal del incumplimiento ya que no se produjo su pago.
Ha de ratificarse la conceptuación de obligación accesoria con respecto a la opción sobre la obligación de no hacer también cuestionada e incorporada al contrato de no colocar altavoces en la zona correspondiente al dormitorio. Y aquí señalar que atendiendo al desenvolvimiento de la relación contractual como un arrendamiento aunque la acción ejercitada sea ahora la resolución parcial y relativa a la opción de compra, no han de ser desconocidas, al fundamentarse en incumplimientos de las obligaciones del arrendatario, las consideraciones realizadas en la resolución del anterior litigio.
Constituye, por el contrario, el grueso de las alegaciones de la apelante, las que se refieren a la esencialidad y gravedad del incumplimiento de la obligación de no instalar otras máquinas automáticas recreativas que las pertenecientes al propietario. En este sentido el esfuerzo argumentativo de la recurrente es elogiable, en cuanto insiste en la gravedad de tal incumplimiento, en cuanto a la pérdida de beneficio económico por el arrendador derivado de dicha actividad y su conceptuación de prima o precio de la opción. Sin embargo aunque dicha obligación se estipula en documento a parte en el que se dice se omitió en el contrato dicho pacto, verbalmente acordado por la parte, no puede obviarse que en dicho contrato se establece con claridad el precio de la opción o prima residual correspondiente a la última mensualidad. Cuestión diferente es que en la valoración subjetiva de la parte, o en cuanto a los móviles o motivos que han de entenderse rigen su interés económico en las prestaciones estipuladas en el contrato tenga o no relevancia en su valoración económica. Pero su incumplimiento no afecta a la esencia del contrato de opción.
Ciertamente como señala el recurrente puede entenderse en ocasiones esencial, a los fines de frustrar, la finalidad del contrato, el incumplimiento de una obligación accesoria, pero para ello ha de constatarse su esencialidad a los fines contractuales, de tal forma, que de no cumplirse, se entendería frustrado en parte relevante la finalidad contractual. No se constata de la naturaleza de dicha obligación tal carácter, ni ha sido elevada, conforme hemos expuesto anteriormente, por expresa voluntad de las partes su incumplimiento a causa resolutoria, pues ni ello puede deducirse de la estipulación de la condición resolutoria en los términos antes estudiados, ni se estipula tampoco en el documento manuscrito en el que se plasma dicha obligación.
Pero es más, no solo la demandante no opta por exigir el cumplimiento de tal obligación o en su caso, y ya se advirtió en pleito anterior, la indemnización de daños y perjuicios, sino que pretende la resolución contractual, primero del arrendamiento, en segundo lugar de la opción, y sobre la base fáctica de que independientemente de las consideraciones que pudieran hacerse sobre el requerimiento del propietario para instalar las máquinas o la constancia de hechos impeditivos claros del arrendatario, deduce tal incumplimiento por el hecho de estar instaladas otras máquinas, lo que pudiera tener su sentido si se impidiese, por falta de autorización, el cambio de las máquinas instaladas, pero no desde el hecho simplemente alegado de incumplir la obligación de solo instalar máquinas del propietario, es decir por el simple hecho de tener máquinas de otra titularidad, aunque no se hubiese impedido instalar las propias al arrendador, pues tal incumplimiento, si el propietario no pretendiese y fuese impedido en la instalación de las máquinas, sería inocuo en toda valoración de las contraprestaciones de contenido económico y difícilmente ponderable como incumplimiento relevante y esencial de la finalidad del contrato. Los hechos en los que la demandante fundamenta la constancia de su voluntad de instalar las máquinas y el incumplimiento del arrendatario, son esencialmente los mismos que los planteados en anterior litigio en el que se ejercitaba una acción resolutoria del contrato de arrendamiento, cuya relevancia a los efectos de probar el incumplimiento fue allí desestimada, con conclusiones que aquí no pueden ser desconocidas y han de ratificarse.
Ha de insistirse en que la opción de compra es una facultad, cuyo ejercicio, llegado el momento, puede interesar o no al arrendatario. Ello lógicamente no supone que no haya gozado de la cosa en arrendamiento, y precisamente para retribuir ese goce y disfrute se destinan las cuotas periódicas. Hasta que se ejercita la opción de compra el contrato se desenvuelve como si de un arrendamiento. Por ello se habla de contrato complejo y de relaciones jurídicas con causa diferente. Si no ha llegado el momento de la opción, estamos insistiendo en incumplimientos que son propios de obligaciones de la relación arrendaticia. Basta atender a la cláusula que se estipulaba que el arrendatario se compromete a que las máquinas que se instalen sean las del propietario del local, por lo que examinadas en anterior litigio y rechazada su virtualidad resolutoria del contrato, no se aportan nuevos hechos, lo que no deja de tener relevancia, ya que si no alcanzaron virtualidad para resolver la obligación arrendaticia( cosa juzgada) y el incumplimiento que se aduce lo es referido a dicha obligación pero con efectos resolutorios de la opción, no puede desconocerse tales resoluciones.
SEXTO.- Son de imponer a la parte apelante las costas del presente procedimiento al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, ACUERDAN: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por parte de la Procuradora de los Tribunales Sra. SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de D. Nicolas Y Dª Bernarda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tomelloso, con fecha trés de Noviembre de dos mil ocho , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, María del Pilar Astray Chacón Y Alfonso Moreno Cardoso.-
