Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 381/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100436


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 260

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a quince de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 429 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 381 del año 2.010, a instancia de Cajasur Seguros, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Álvarez, contra Casadeco 2003, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Fernández Quirós contra Instalaciones Mengibar, S.L. representado en la instancia por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Sra. Aznares Adelantado y contra Reale Seguros Generales, S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Jaraba García y defendida por el Letrado Sr. Quesada Cobo.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 5 de abril de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lourdes Romera Gutiérrez en representación de Caja Sur Entidad de Seguros y Reaseguros S.A. contra Casadeco 2003 S.L., Instalaciones Mengíbar S.L. y Reale Seguros S.A., sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada Instalaciones Mengibar, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando ambas parte la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones respectivamente deducidas.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por las demandadas y solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda formulada, se alza por un lado la entidad actora cajasur seguros, alegando como motivos de impugnación que existe responsabilidad extracontractual de la entidad promotora al amparo de los 1902 y 1903 y de la entidad que instalo el latiguillo causa de los daños, por hechos propios, considerando que es quien debe asumir la responsabilidad frente al perjudicado y en su caso derivarla al fabricante, máxime cuando se desconoce de quien se trata, estando dichos daños cubiertos y amparados por una póliza de seguros concertada con Reale Seguros Generales, S.a., y en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda; y por otro, la entidad demandada, Instalaciones Mengibar, S.L., impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales, por entender que el Juzgador de instancia ha efectuado una errónea aplicación del art. 394 de la L.E.C.

Pues bien, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá ser rechazado, por cuanto a la valoración de la prueba, en esencia informes periciales aportados, no puede imputarse conducta culposa alguna a los demandados, pues en concreto la entidad Casadeco 2003, ha quedado acreditado que el asegurado de la parte actora, quien ejercita acción de reclamación de cantidad, por subrogación al amparo del art. 43 de la L.E.C . fue quien directamente eligió el material que resulto defectuoso y fue el origen de la inundación ocurrida, produciendo los daños objeto de reclamación y que no son objeto de discusión ni su existencia ni su valoración, siendo también quien pago directamente tal elemento a la también demandada Instalaciones Mengibar, S.L., a quien se le eligió tras exhibición de catalogo, gozando tal empresa, del certificado de calidad y garantía AENOR, según se desprende de la documental aportada, y por tanto, la rotura del manguito o latiguillo no le es en modo alguno imputable y por otro lado y respecto a la codemandada Instalaciones Mengibar, S.L., ciertamente, esta actuó con la diligencia y cuidado exigibles pues según consta en el informe pericial el latiguillo reseñado se rompió en mitad del mismo, y por ello los daños ocasionados no fueron debidos a una defectuosa o negligente instalación sino a los defectos del propio latiguillo, por lo que el responsable de dichos daños sería el fabricante, no demandado en este procedimiento, pues en este sentido todos los peritos intervinientes en el juicio, coincidieron sobre el hecho de que la causa de la fuga de agua se debió a la rotura del latiguillo flexible del bidé en su zona central, descartándose que la rotura se debiera a una sobrepresión del agua e imputando dicha rotural al material utilizado en la fabricación e igualmente descartar error alguno en la instalación del latiguillo, pues el mismo se manipula por los extremos y no por el centro, que es precisamente por donde se rompió, y en consecuencia no resulta probado que la rotura de dicho latiguillo tuviera como origen una mala praxis o actuación negligente por parte del operario de instalaciones Mengibar, S.L., siendo a ésta a quien el propietario de la vivienda que resulta dañada, adquirió los elementos sanitarios que eran considerados mejoras y que estaban fuera del presupuesto de ejecución con Casadeco 2003, realizando tal compra con total conveniencia, siendo también dicha entidad quien procedió a su instalación sin que se observe negligencia alguna en dicha instalación, habiéndose aportado el certificado que emite AENOR, referidos a la referida instalación en la vivienda del asegurado de la actora, correspondiente a todos los productos del fabricante, que es quien expide a la empresa instaladora dichos certificados lo que motiva que no se cuestione por ninguno de los peritos la calidad de los materiales empleados, de modo que tras el examen de las pruebas practicadas, amplia documental aportada, testifical y los informes periciales aportados, valorados acertadamente por el juzgador de instancia, con arreglo a las reglas de la sana critica, queda excluida cualquier responsabilidad de los demandados por la vía extracontractual.

Pues bien, del examen de los autos, resulta evidenciado que el manguito o latiguillo fue adquirido a Instalacines Mengibar, S.L., según testifico D. Ricardo, el propio titular de la vivienda dañada, y que dicha entidad demandada es únicamente distribuidora de dicha pieza y que además procedió a su instalación, por lo que la responsabilidad que en su caso pudiera predicarse ha de cumplir los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual, art. 1902 del Código Civil , la cual queda descartada por las pruebas periciales practicadas, en cuanto no concurre el nexo causal entre su actuación y los daños ocasionados por la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos.

En este sentido, ha de indicarse que ello no obstante, no sería obstáculo para la admisión de la demanda, con base a la responsabilidad extracontractual, el que la parte actora haya argumentado la existencia de una relación contractual entre las partes, además de la cita de los preceptos de la responsabilidad extracontractual indicados, porque como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.008 , la distinción entre la responsabilidad extracontractual y contractual es relativizada en aplicación del principio pro actione, a favor de la acción, por la jurisprudencia que haciendo referencia a la doctrina de la unidad de la culpa civil invocada, admite que la acción por responsabilidad contractual y acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra y por consiguiente, estimada la legitimación de las demandadas desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se imponía analizar si es procedente la condena que se solicita, llegando el juzgador a la convicción de que la misma no es procedente al haberse concluido por los distintos peritos que la causa del siniestro, la rotura por la parte del centro del latiguillo del bidé, se debió a un defecto originario de fábrica y por tanto, no deja de sorprender la elección por la actora de la acción de responsabilidad extracontractual, cuando la misma tiene como único título de imputación la responsabilidad de la empresa demandada en su calidad de vendedora de dicho latiguillo que esta en el origen de los daños. Ahora bien, el Tribunal ha de atenerse a la clase de acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla o como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1997 o 3-5-1999 , en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otro que no haya sido ejercitada.

Por tanto, en el presente caso no procede condenar a la demandada Instalaciones Mengibar, S.L., en base a la citada Ley especial, en primer lugar porque el responsable del daño que produzca un producto defectuoso, conforme a la ley, sería el fabricante pero no el vendedor. Así lo establece el art. 1º de la Ley , hoy art. 135 del Texto Refundido de la Ley de defensa del consumidores, R.D. 1/2007, de 16 de noviembre . Solo en el caso de que el fabricante no estuviera identificado, solo entonces, o por conocimiento del defecto en lo vendido, lo que no concurre en este caso dado el certificado de calidad AENOR, es cuando la Ley permitiría responsabilizarla al distribuidor, y aun en tal caso, este podría librarse de responsabilidad manifestando la identidad del fabricante.

Por ello, no procede admitir la pretensión de la recurrente de que se conduce a pagar los daños producidos a quien, sin ser responsable del daño por producto defectuoso conforme a la ley, vendió al perjudicado un producto que se afirma defectuoso y por consiguiente procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada, Instalaciones Mengibar, S.L. limitando su impugnación el pronunciamiento sobre costas procesales.

Ciertamente, con carácter general se mantiene en el art. 394 de la L.E.C ., para los juicios declarativos, el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, con la única exigencia de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se llama discrecionalidad razonada. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso.

Al respecto, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.000 , prevista para adecuar la solución más justa y equitativa al caso concreto en la decisión de quien ha de soportar las costas del proceso cuyo principio rector sigue estando basado en el principio de indemnidad para la parte vencedora, que tuvo necesidad de acudir a los tribunales para ver reconocido su derecho y que no ha de sufrir merma por ello en su patrimonio.

Así se recogen en el precepto citado, las circunstancias de exoneración que son los supuestos de jurisprudencia y doctrina judicial enfrentados o no pacífica y las dudas fácticas que en atención a las distintas posiciones y versiones o hechos alegados por las partes generan serias incertidumbres sobre a quien le asiste la razón sea desde motivaciones de justicia intrínsecos o de activo en el proceso, sea por lo defendible jurídicamente de cualquiera de las soluciones impetradas.

Pues bien, aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, debe rechazarse el motivo y por tanto el recurso de apelación, que aún cuando se desestima íntegramente la demanda, lo cierto es que la misma se dirige indistintamente contra varios demandados, por la dificultad para el perjudicado de discernir a priori las concretas responsabilidades de los mismos, relacionados por la causa u origen de los daños, por lo que su llamada al proceso resulta legítima, al no ser injustificada y de hecho se aprecia la dificultad en orden a la determinación de la causa originadora del siniestro y del agente responsable último del mismo, y precisamente esa dificultad o dudas de hecho justifican la no imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a los apelantes las costas de los presentes recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 5 de abril de 2.010 , en autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 429 del año 2.009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 00003812010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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