Sentencia Civil Nº 260/20...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Civil Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 306/2009 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00260/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a seis de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1929/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 306/2009, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y C.P. C/ DIRECCION000 NUM NUM000 A NUM001 , representado por el procurador D. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO, y como apelado ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rueda López, en nombre y representación de Allianz, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Majadahonda, representada por el Procurador Sr. García Castellano y contra la entidad Zurich, representada por la Procuradora Sra. García Valenzuela, debo condenarlas solidariamente a que abonen a la actora la suma de 3.791,16 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la apelada, que presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente

PRIMERO.- La entidad aseguradora,"ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", actuando en subrogación de la propietaria de una vivienda, con quien tiene concertado una Póliza de seguro del hogar, reclama la cantidad de 3.791,16 euros que se corresponden con los daños que se ocasionaron en dicha vivienda a raíz de una fuga de agua de los radiadores en ella instalados y que se produjo por aumento de la presión del circuito de calefacción del inmueble. Dirige su acción frente a la Comunidad de propietarios y frente a la entidad "ZURICH ESPAÑA".

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados en las antecedentes de esta resolución y frente a la misma interpusieron recurso de apelación ambas codemandadas.

La entidad ZURICH ESPAÑA, reiteró como primer motivo de impugnación la ausenta de responsabilidad en la comunidad de propietarios y, por extensión, en ella misma, por cuanto existía un contrato de mantenimiento del sistema de calefacción con una determinada entidad especializada en la materia y la causa de los daños se produjo por un defectuoso funcionamiento de dicho sistema, motivo por el cual se formuló en primera instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y si bien fue desestimada, sostiene que no hay base probatoria para concluir como lo hace la sentencia apelada. Por otro lado discrepa de la estimación de la cuantía reclamada, por cuanto el perito de la parte contraria no compareció a ratificar dicho informe y no puede valorarse como prueba, de manera que, en todo caso no puede concederse mayor cantidad que la admitida por su parte, por importe de 2.651 euros.

La Comunidad de propietarios tras mostrar su conformidad y adhesión al recurso formulado por la entidad aseguradora, sostuvo en su recurso la indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al haberse acreditado la intervención en la caldera de la empresa de mantenimiento, lo que debiera haber dado lugar a ser parte en este procedimiento. Sostiene también, que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 1902 y 1903 del código civil , en cuanto ella no ha causado daño alguno y el defectuoso funcionamiento es atribuible sólo a la empresa encargada del mantenimiento. Por otro lado, entiende que, acreditado que tenía concertado un contrato de seguro con la otra codemandada ZURICH, la aplicación de los artículos 1, 19, 73 y 76 de la ley de contrato del seguro, conlleva que deba declararse la responsabilidad directa de la aseguradora, por lo que, en su caso, solicita se declare que la responsable directa del abono del total de la indemnización a favor de la actora, es ZURICH.

La entidad demandante presentó escrito oponiéndose a los recursos interpuestos de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al fundamentar con toda claridad los hechos en que basa su pretensión y obedecer las alegaciones de las apelantes a su intento de evitar sus responsabilidades.

SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes apelantes formulan sus respectivos recursos, coincidentes en gran parte, vamos a analizarlos de manera conjunta en función de los concretos motivos en que se articulan los mismos.

Reiteran ambas partes las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, ambas rechazadas en primera instancia y que por las razones allí indicadas deben ser igualmente desestimadas ahora. Así, en lo referente a la excepción de falta de legitimación pasiva, al venir referida a la legitimación causal y no formal, su rechazo o acogimiento ha de venir condicionado al examen de la cuestión de fondo, que será analizado a continuación. Por lo que se refiere al litisonsorcio pasivo necesario su desestimación se impone por aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, en los supuestos de responsabilidades solidarias, la posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario, de manera que de apreciarse la responsabilidad reclamada de la comunidad de propietarios y de su empresa aseguradora, la misma sería solidaria, que si bien se ha calificado como impropia, según proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 31 enero 2007, recurso 236/2000 EDJ 2007/13415 , faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes.

TERCERO.- Sostiene ambas apelantes la ausencia de responsabilidad en la comunidad de propietarios por el hecho de tener concertado un contrato de mantenimiento con tercera empresa especializada en la materia, por lo que en definitiva no concurren los requisitos establecidos en los artículos 1902 y 1903 del cc. No podemos compartir dichas apreciaciones y ello en base a lo siguiente:

Si bien las manifestaciones de las partes que han declarado en el acto del juicio ponen de manifiesto que la comunidad de propietarios tenía concertado un contrato de mantenimiento con la entidad SNELL, dicho contrato no se ha aportado y ello era imprescindible para conocer su contenido y las concretas obligaciones que del mismo se derivaban para ambas partes, máxime si de dicha relación se pretende obtener conclusiones que afectan directamente a la demandante, que no intervino en dicho contrato; de manera que de lo acreditado, no puede entenderse que el deber de conservación en perfecto estado de la red comunitaria del servicio de calefacción, que legalmente corresponde a la Comunidad de propietarios, se agote porque una concreta empresa haya realizado operaciones de mantenimiento en la red del sistema de calefacción comunitaria, por cuanto es evidente que, del resultado dañoso producido como consecuencia de un aumento de presión, los técnicos elegidos por la Comunidad no resultaron ser en modo alguno diligentes, lo que le hace ser responsable de los daños producidos a un copropietario por el funcionamiento incorrecto de un elemento común. La comunidad apelante es responsable por el hecho ajeno, al ser de aplicación al caso concreto dicha responsabilidad, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 del código civil , incurriendo, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando".

En consecuencia, procede la desestimación de los motivos articulados al respecto en ambos recursos, por cuanto con independencia de quién fuera el causante directo de los daños, la comunidad de propietarios y como consecuencia de ella su aseguradora, ha de responder, frente al perjudicado, por los daños que se causen como consecuencia de la ejecución de trabajos de mantenimiento en elementos comunes.

CUARTO.- Impugnan igualmente ambas apelantes el alcance de la indemnización concedida. A la hora de determinar el alcance de la reparación a que tiene derecho quien indebidamente ha sufrido un daños, rige en nuestro ordenamiento el principio de la restitución integral, de manera que el perjudicado tiene derecho a ser reintegrado o repuesto en la situación que tenía previamente, viniendo condicionado el reconocimiento de tal derecho a la efectiva y cumplida acreditación del daños sufrido. La parte actora, que actúa en subrogación de su asegurado, aporta como prueba de los daños sufridos un informe pericial emitido por un técnico de su compañía y pago de la cantidad reclamada, pruebas que entendemos han de considerarse suficientes para acreditar el importe reclamado. Es cierto que dicho informe pericial no ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor, pero ello no puede ser motivo para privarle de toda eficacia, como pretenden las apelantes, por cuanto el mismo fue valorado por el Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , y del examen comparativo de dicho informe con el aportado por el perito de la aseguradora aquí demandada, así como del resto de la prueba aportada, compartimos dicha conclusión en cuanto dicho informe refleja una valoración más precisa y detallada, en cuanto refleja partidas, trabajos y sustitución de elementos concretos, con indicación de medidas y extensión de las zonas afectadas por la fuga de los radiadores, mientras que en el de la entidad ZURICH, (folio 51) tan sólo se reflejan tres partidas genéricas, lo que entendemos es insuficiente para desvirtuar el informe aportado de contrario, que se corresponde con la cantidad efectivamente percibida por la perjudicada.

QUINTO.- La Comunidad de propietarios, solicita finalmente se declare la responsabilidad directa de su aseguradora, pretensión que no puede se acogida, por cuanto el especial sistema de solidaridad que se deriva de supuestos como el analizado en exigencia de responsabilidad extracontractual, como hemos indicado anteriormente, faculta al perjudicado, y la aseguradora demandante actúa en su misma posición, a dirigir su acción frente a alguno o a todos los que considere responsables, sin que dicha facultad quede anulada por el sistema de responsabilidad que se deriva del contrato de seguro o de cualquier relación interna que pudiera vincular a los demandados responsables, por cuanto el principio de relatividad de los contratos, determina que éstos únicamente afecta a quienes son parte en ellos mismos, pero no al tercero perjudicado. Por otro lado, la improcedencia de dicha pretensión deriva del hecho de que un demandado no puede solicitar la condena de otro codemandado, sino solo su absolución y conforme hemos analizado anteriormente la misma no puede ser acogida.

SEXTO.- Lo indicado conlleva la desestimación de los recursos interpuestos y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes, todo ello en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "LAS TERRRAZAS DE AZATA" DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 DE MAJADAHONDA y la de la entidad "ZURICH ESPAÑA, ambos contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1929/2.008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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