Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 208/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00260/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Recurso de apelación civil 208/11-J.A.

Autos: Juicio ordinario 253/2010

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

S E N T E N C I A nº 260/11

En Ciudad Real a treinta de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo DE APELACION civil 208/2011, en los que aparece como parte apelante, BANSALEASE, E.F.C, S.A., SERMABAN MINERIA S.L y D. Arsenio , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistidos por la Letrada Dª María Ocejo Albert y como parte apelada, GROUPAMA PLUS ULTRA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. Enrique Ávila Jurado, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Luis Ginés Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de Arsenio , Bansalease S.A. y Sermaban S.L., condenándola al pago de las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Arsenio , Sermaban S.L. y Bansalease S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 29 de septiembre del corriente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda al acoger la excepción de prescripción articulada por la entidad aseguradora demandada. Considera, en síntesis, que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es la fecha del accidente (11 de diciembre de 2.007), sin que tenga efectos interruptivos el juicio de faltas 50/2.008, seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan y que concluyó por sentencia firme condenatoria dictada el 12 de enero de 2.009 .

Frente a dicha resolución se alzan los actores esgrimiendo como motivo único de su impugnación la indebida aplicación del artículo 1.968.2 del Código Civil al señalar que el cómputo se sitúa en la fecha de la notificación de la resolución penal y citando diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial.

Argumento que rebate la apelada insistiendo en que ninguno de los recurrentes ejercieron acción alguna en el proceso penal por lo que no les estaba vedada la posibilidad de ejercerse separadamente en vía civil, señalando en amparo de su tesis sendas resoluciones de la Audiencia Provincial de Burgos y León, al tiempo en que insiste en cuanto al fondo en la falta de legitimación activa e infracción del artículo 217 de la L.E.C . por parte de las apelantes, así como en discutir la cuantificación de las diferentes partidas indemnizatorias.

SEGUNDO.- La Sala discrepa de la sentencia de instancia en lo relativo a la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada, ya que entendemos que se interrumpió mediante el juicio de faltas antes referido y ello aunque no fuesen parte ni interviniesen en el mismo los demandantes toda vez que al enjuiciarse los mismos hechos, respecto de los cuáles los recurrentes son perjudicados y podían intervenir en el proceso civil como actores civiles, ello hacia imposible su ejercicio en vía civil. En el mismo sentido y en un caso similar ya se ha pronunciado esta Sección en reciente sentencia de 10 de mayo de 2.011

En efecto, la pendencia de una causa criminal, como preceptúan los artículos 111 y 114 de la L. E. Cr., imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente- de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura. El obstáculo que dichos preceptos suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del citado artículo 114 de la L. E. Cr . , ya que obedece a la idea del legislador al establecer dicha suspensión de evitar en la medida de lo posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales distintos, coincidencia la indicada que existe en el presente caso ( STS 30 septiembre 1993 ). Solo desde que el proceso penal termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños, lo que propicia que el plazo prescriptivo no comience hasta que aquel finalice, supuesto que así sea preciso, pues es a partir de ese día cuando los perjudicados podían tener base procesal adecuada para ejercitar las acciones civiles derivadas de tal hecho, hasta entonces impedida por la existencia de proceso penal pendiente. Ello puede suceder bien porque el juicio criminal finalice sin declaración de responsabilidad contra los encausados, ya sea por el dictado de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento firme, bien porque se hubiese hecho reserva de la acción civil (artículo 112 de la L. E. Cr .), o bien porque algunos de los perjudicados no hubiesen intervenido ni se hubiesen mostrado partes en el procedimiento.

Supuesto que acaece en el presente caso al observarse mediante una simple lectura de la sentencia dictada en el juicio de faltas (f. 18 y siguientes), no sólo que los hechos son idénticos, sino que incluso en el relato fáctico se alude a la colisión que sufrió el vehículo mixto Ford Transit, matrícula .... QYF , cuyos titulares, arrendatario y ocupante son quienes accionan en la presente litis. Por tanto, dictada la sentencia el 11 de enero de 2.009 , efectuada reclamación extrajudicial asumida por la asegurada la reclamación extrajudicial realizada mediante correo certificado con acuse de recibo el 24 de noviembre de 2.009 y presentada la demanda el 10 de enero de 2.010, no cabe apreciar la prescripción, como ya se anticipó.

TERCERO.- Entrando en el análisis del fondo del asunto y quedando acreditada tanto la negligencia y responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la mercantil apelada con arreglo al artículo 1.902 del Código Civil , tal y como resulta de la sentencia dictada en el juicio de faltas y en el atestado policial, el debate se circunscribe a analizar las excepciones de falta de legitimación activa y a valorar y cuantificar, en su caso, las indemnizaciones interesadas por los actores.

Comenzando por la esgrimida falta de legitimación activa de la mercantil Banselease, la misma se sustenta en que no se ha acreditado mediante ningún documento la titularidad del vehículo siniestrado, no constando la matrícula del mismo. Cierto es que no se ha aportado, como hubiese sido deseable y es lo usual, una certificación documental acreditativa de tal condición. También lo es que en el contrato de arrendamiento que se acompaña como documento número 1 a la demanda no figura la matrícula del vehículo aunque obren otros datos identificativos. Pero también es verdad es que mediante la certificación emitida por Mutua Madrileña (f. 115) se constata que el vehículo .... QYF , estuvo asegurado en esta Mutua desde el 04/08/2005 al 12/12/2007 y que figuraba como propietaria la entidad actora, lo que concuerda con el informe de tasación (f. 25) y que fue quién autorizó la retirada del vehículo (f. 29) en su condición de propietaria, llevan a esta Sala a concluir que era efectivamente la titular del vehículo y en tal condición ostenta la expresada legitimación activa.

Igual sucede respecto al demandante Don. Arsenio . De nuevo, no hay constancia de su condición de conductor del referido vehículo ni de su cualidad de perjudicado en el atestado policial. Pero también lo es que la mentada excepción de falta de legitimación activa no fue esgrimida en la contestación a la demanda; a tal efecto obsérvese que ni en los hechos, - concretamente en el tercero.b se le niega esa cualidad, es más se manifiesta que se está de acuerdo con los 10 días impeditivos-, ni en el tercero de lo fundamentos de derecho se opone la misma en contraposición con lo que se hace respecto a Banselease. Ante tal sustrato, nos encontramos ante una cuestión nueva, esgrimida en esta alzada, lo que veda e impide su análisis, al no haberse articulado en la instancia. Por ello, también debe rechazarse la misma.

CUARTO.- Solventado lo anterior, procede examinar el importe de las indemnizaciones solicitadas, diferenciando los conceptos y partidas reclamadas.

A. Respecto a los daños sufridos en el vehículo se reclama su valor financiero una vez detraído el importe de los restos, es decir 7.453, 40 euros. Es una realidad incuestionable, -inferida del atestado policial y de la sentencia y corroborada por el informe- valoración que se acompaña a la demanda, en especial las fotografías-, que el vehículo a consecuencia del siniestro sufrió cuantiosos daños y que el presupuesto de su reparación fue cifrado en un importe de 11.171, 15 €. Cantidad muy superior al expresado valor financiero 8.253, 40 euros, según los libros. Reclamada esta última, se impugnó la misma aludiendo a que debía indemnizarse el valor de mercado o venal del vehículo pero no el de amortización, al ser conceptos diferenciados, al tiempo que se impugnaba el certificado por ser emitido por la actora, carecer de firma y ser inadecuado para conocer su valor de mercado.

El principio de reparación íntegra que inspira la obligación de reparar los daños y perjuicios en los supuestos de culpa extracontractual obliga a considerar como tales todos los que se deriven del siniestro y nos llevaría indefectiblemente, una vez acreditada la existencia y realidad de los daños, -por otra parte no cuestionada por la demandada-, a reponer al perjudicado en la misma posición que se encontraba antes del siniestro. Ello que en el presente supuesto conlleva la reparación del vehículo. Ahora bien, la parte perjudicada, al considerar que la misma es antieconómica o desproporcionada en función del valor actual del bien, ha optado por reclamar sólo ese importe, cifrado en la cantidad que según su contabilidad vale una vez efectuadas las amortizaciones oportunas. Ante tal postura, es la demandada la que debe demostrar, no que la reparación es antieconómica - extremo del que parte la actora-, sino que ese valor es excesivo en tanto no se ajusta al valor de mercado o difiere sustancialmente del mismo. Nada de ello ha verificado. Por consiguiente, toda su alegación dirigida a combatir el importe reclamado se desvanece al haberse probado que lo pretendido es una cantidad inferior al coste de reparación y no haber base para catalogarla como desproporcionada en función del precio que actualmente ostenta el vehículo.

B. En cuanto a los daños personales que sufrió el Sr. Arsenio . Sólo se ha acreditado, por asumirlo la parte, que estuvo diez días impedido para sus ocupaciones habituales, lo que teniendo en cuenta que el baremo aplicable, como bien dice la aseguradora, es el de 2.007, el importe indemnizatorio asciende a 503.50 más el 10% de perjuicio económico, lo que hace un total de 553.85 €. Nada se ha acreditado acerca de la secuela que se interesa. Ni en la documental médica aportada se alude a ella ni se puede inferir ni en la valoración de los daños, -ni siquiera firmada por el médico e impugnada por la apelada-, se justifica su existencia, ni resulta compatible en base a máximas de experiencia comunes con un periodo tan bajo de incapacidad temporal no acompañado de un tratamiento fisioterapia o rehabilitación.

C. Finalmente, resta por analizar la pretensión de que se le abone a Sermaban S. L. la factura de alquiler de un vehículo de sustitución, cuyo montante se eleva a 6.672, 83 euros, IVA incluido. Con independencia de las múltiples objeciones que la aseguradora opone a la mercantil, en base a suposiciones o conjeturas más o menos fundadas, la realidad es que a consecuencia del accidente se alquiló un vehículo de sustitución, que la póliza no comprendía el mismo salvo durante treinta días, de los que quince ya estaban consumidos, y que ese perjuicio trae causa del siniestro, sin que por ello se pueda privar a la co-demandante del derecho a ser reintegrada de los gatos que le generó el siniestro, en base a que tuviese otros vehículos, cuando hasta esa fecha no se perito el vehículo y se ordenó su retirada, ni tampoco porque su coste sea elevado o se trate de un vehículo industrial. Sin embargo, pese a lo que aduce la apelante en la vista, se debe minorar el valor del IVA en cuanto la misma tiene derecho a detraerlo. Otra cosa equivaldría a obtener un enriquecimiento indebido.

QUINTO.- Al acogerse, en base a lo expuesto, parcialmente el recurso de apelación y la demanda es preceptivo no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación planteado por BANSALEASE S. A., Arsenio Y SERMABAN S. L. y revocamos la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alcázar de San Juan .

Estimamos parcialmente la demanda y condenamos a GROUPAMA a que indemnice a BANSALEASE S.A. en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.453, 40), a SERBAMAN MINERÍA S. L. en la cantidad de QUINIESTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (553, 85 €), y a SERBAMAN MINERÍA S. L. en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.752, 44€) y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Magistrado Ponente, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que Doy fe.

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