Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 611/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100263


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00260/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2011 0106927

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2008

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

Procedimiento Ordinario nº 341/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Totana

SENTENCIA Nº 260/2012

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintidós de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 611/11, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre la aseguradora Línea Directa como demandante y D. Julián , Dña. Violeta , D. Salvador y las aseguradoras Banco Vitalicio de España SA de Seguros y Reaseguros y Asemas como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por el demandado Sr. Julián , dirigido en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Talavera, mientras que las apeladas lo han sido por los también Letrados D. Pedro García Valcárcel (Línea Directa) y Dña. Rosario Losada Díaz (por Banco Vitalicio SA), y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 11/10/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don JUAN MARÍA GALLEGO IGLESIAS en representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA contra Julián , condenándole al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS Y SIETE CÉNTIMOS (7.240, 07 euros), con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don JUAN MARÍA GALLEGO IGLESIAS en representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra BANCO VITALICIO SEGUROS. Se imponen las costas ocasionadas a BANCO VITALICIO SEGUROS a la parte actora.

En cuanto a las costas, Julián deberá abonar las costas causadas a su instancia y la mitad de las causadas a instancia de la actora. Por su parte, la actora deberá abonar las costas causadas a instancia de Banco Vitalicio Seguros, haciéndose cargo de la mitad de las costas causadas por ella".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Recurre D. Julián la sentencia de instancia al entender que no es responsable de la caída de ladrillos a la calle que se produjo el pasado día 12/2/07, dañando un vehículo asegurado por la entidad actora y ahora apelada.

Esta opinión se apoya en el informe de la Policía Local de Mazarrón en su momento aportado a las actuaciones por la propia parte actora, al defender que de su texto se desprende que aquellos elementos cayeron desde el piso superior del edificio, el mismo asegurado por la Cía. Banco Vitalicio, siendo tomadora de la correspondiente póliza la Sra. Violeta , usuaria de tal vivienda.

Sostiene, en consecuencia que no se desprendieron los ladrillos de la fachada, de ahí que no deba responder del perjuicio originado el propietario del edificio, que es él mismo.

Se indica después en el escrito impugnatorio que el demandado condenado no es artífice de la construcción y, por ende, han de ser los técnicos que erigieron el edificio quienes deban pechar con la responsabilidad consecuente al hecho dañoso objeto de la petición indemnizatoria de demanda.

Niega finalmente que el enunciado de los arts. 1902 y siguientes del CC pueda ser aplicado como soporte de su condena a reparar el daño causado.

SEGUNDO .-

Con argumentación bien distinta a la utilizada al contestar a la demanda junto con su hija, usuaria del piso superior del edificio, el único condenado, pues constante la litis se desistió respecto de otros codemandados, sosteniéndose la acción finalmente sólo frente a él y al Banco Vitalicio de España SA, invoca en sede de alzada la presencia de una errónea valoración probatoria en la instancia, cuando es de ver que la juez a quo alcanza su conclusión con apoyo razonado, y bien explicitado, precisamente en el material probatorio desplegado en autos, valorándose el mismo conforme a las reglas del art. 217 de la LEC .

Lo que indica la Policía Local es que se recibió aviso sobre la caída de ladrillos desde ese edificio de la calle La Vía y que los bomberos fueron requeridos por el técnico de Urbanismo para que procediese a quitar la cornisa de ladrillo visto del piso superior, "para así evitar toda posibilidad de caídas".

No se informa que los ladrillos caídos proviniesen de ese piso, sino que la cornisa de ese piso superior resultaba peligrosa una vez caídos aquellos ladrillos, algo distinto.

Pero es que, además, aunque fuese cierto que esos elementos de la fachada procedían del nivel de aquel piso, no habría de tenerse por responsable a quien allí habitase, ni, obviamente, a su aseguradora, ya que no se estaría ante un supuesto de los contemplados por el art. 1910 del CC , ya que nadie arrojó cosas desde el interior de esa casa y nada cayó a la calle que procediese de ella, ni tampoco de su art. 1907, al no haberse acreditado que se trate de un defecto de construcción, de ahí, por el contrario, que se esté en el ámbito del art. 1907 del mismo texto legal , cuya responsabilidad ha de residenciarse en el dueño del edificio, pues una defectuosa conservación del mismo propició el analizado evento, sin que existiese Comunidad de Propietarios al ser el propio Sr. Julián su único dueño.

Así, estableció el TS en S. de 29/9/00 que no es aplicable el citado art. 1907 si la ruina del edificio no se produjo por falta de las reparaciones necesarias, sino por los defectos de construcción a que se refiere el art. 1909.

En el caso ahora revisado, hay que insistir, es la mala conservación de la fachada la causa del leve siniestro, pues la responsabilidad por riesgo del art. 1910 parte de un descuido en el control de las cosas, de ahí que se caigan, y no de un deterioro de materiales incorporados al propio edificio, que es lo que realmente acaeció aquel día en esa finca urbana de Mazarrón.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. López García (Sr. Berenguer López en el Rollo), en nombre y representación de D. Julián , frente a la sentencia de fecha 11/10/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 341/08, del que dimana el rollo nº 611/11, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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