Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 151/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2012
Rollo: Recurso de apelación 151/12
SENTENCIA NUM. 260
En Valladolid, a doce de Junio de dos mil doce.
VISTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artº 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificada por L.O 1/2009 de 3 de Noviembre, por el Ilmo. Sr. magistrado de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN en grado de apelación, como PONENTE UNICO, los autos de Juicio Verbal nº 883/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador D.David Vaquero Gallego y defendida por la Letrada Dª Mª Angeles Fernández de la Viuda, y como demandada apelante COOPERATIVA VALLISOLETANA CERRAJERA S. COOP. LTDA, con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. Pedro de la fuente García y defendida por el Letrado D. Julio Blázquez Manzano; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión pro sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de Enero de 2012 se dictó sentencia cuyo fallo dice así:_" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VAQUERO GALLEGO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM000 DE VALLADOLID, contra COOPERATIVA VAILISOLETANA CERRAJERA S.C.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.850,08 €, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición del escrito inicial de procedimiento monitorio, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. De la Fuente García en representación de la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se entregaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 8 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 24-1- 12, que condena a la entidad demandada Cooperativa Vallisoletana Cerrajera S.C.L. (COVACE), al pago de la suma de 5.850,078 €, derivados de la deuda sostenida con la actora, Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de esta ciudad de Valladolid, por los gastos habidos en el inmueble fruto de las reparaciones efectuadas para instalación de ascensor y que fueran debidamente aprobadas en sendas juntas de propietarios de fechas de 12-11-09 y 24-2-10, estableciéndose la derrama por propietario, según su coeficiente de participación en esa Comunidad. A lo que se opone y recurre ahora la demandada en su recurso de apelación, alegando la falta de legitimación activa de esa Comunidad, que no lo sería tal al ser solo parte del total inmueble de referencia, inexistencia de cosa juzgada alguna por su referencia a anterior procedimiento de misma Comunidad con el anterior propietario del local que ocupa esa entidad demandada y, por último la indebida aplicación del coeficiente de participación, por esa Comunidad a referida demandada (14,657 %), frente al 2,75 que correspondería sobre el total inmueble.
SEGUNDO.- Deriva la presente reclamación de los acuerdos tomados en Junta de Propietarios de fechas de 12-11-09 y 24-2- 10, Comunidad constituida en el nº NUM000 de la CALLE000 , parte integrante de un total inmueble construido entre referida calle y Pª San Isidro, y Calle Huelva, al objeto de acometer una reforma en el elemento común para instalación de ascensor, estableciéndose la contribución de cada propietario conforme a los coeficientes de participación sobre referida Comunidad en la que el local de la demandada obtendría un 14,657 %, deduciéndose en su consecuencia la deuda objeto de reclamación, luego de aplicar a su total importe de 6.250,08 € los 400 € satisfechos por la demandada en la fecha de celebración de la Junta que aprobara la liquidación correspondiente (7-9-11). Referidos acuerdos tomados en Junta, con, no consta otra cosa, todos los requisitos legales, no han sido objeto de impugnación alguna de parte de esa demandada, que aun no habiendo asistido a las misma, fue convocado formalmente y luego, notificado con remisión del Acta, para su conocimiento y efectos, sin reacción ninguna (misma suerte correría los acuerdos de la Junta ulterior de 7-9-11, sobre liquidación de la deuda existente y aprobación para su reclamación). Por lo que de entrada, anteriores acuerdos devienen válidos y ejecutables, conforme a lo prevenido en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y compelen jurídicamente a esa parte demandada, pese a su cuestionamiento sobre la legitimación activa de esa Comunidad, toda vez que en uno u otro caso: forme parte de esa sola Comunidad parcial actora sobre el total inmueble (subcomunidad) o se considerara debiera serlo del total inmueble, la condición de comunero de la entidad demandada es incuestionable.
Se trata en autos de la correspondiente derrama para sufragar los gastos de la instalación de un ascensor en el concreto inmueble, portal, de la Comunidad actora, sobre la que, como en el caso de todas las demás que integran el total inmueble, vienen actuando (con probabilidad desde sus inicios) como Comunidades de Propietarios autónomas, sin que conste exista realmente o haya existido otra Comunidad, más amplia que integre a todas las anteriores. Ya se acreditan en autos precedentes judiciales ( Sentencia, firme de fecha de 22-12-05 ) en los que se planteara misma cuestión (si bien que entonces la propiedad del inmueble del demandado era otra, lo que impide la apreciación de la cosa juzgada técnicamente). Por consiguiente, amén de que además en el caso de autos no existe una Comunidad General de todo el edificio, sino varias correspondientes a cada uno de los portales que componen el total inmueble, las que vienen actuando regularmente con independencia y documentación propia (Libros,...), designación de órganos rectores,...., sin que se haya conocido impugnación alguna en todos los años de funcionamiento, el supuesto bien puede encuadrarse en lo contemplado en el art. 2 de la Ley de Propiedad horizontal , sobre las Subcomunidades (únicas en el caso de autos en el inmueble), siendo sus características la existencia de una pluralidad de propietarios, en régimen de propiedad ordinaria o en régimen de comunidad indivisa, de determinados elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (plazas de garaje, trasteros, despachos, comercios, etc) que pueden venir configurados registralmente como fincas independientes o como una sólo finca en régimen de comunidad cuyas cuotas indivisas se concretan en realidades materiales diferenciadas ( artículo 68 del Reglamento Hipotecario ). La identidad de destino por parte de todos los propietarios, lo que justifica que tengan todos los propietarios unos intereses comunes, distintos de los demás propietarios del edificio. Colindancia física de los elementos privativos o estar situados en un elemento arquitectónico que permite dotar a la Subcomunidad de cierta autonomía respecto del resto del edificio (por ejemplo, están todos integrados en una misma plantaoportal).
Elementos y servicios comunes que permiten exclusivamente el uso y disfrute de sus elementos privativos sin que tengan posibilidad de ser utilizados por el resto de los propietarios del edificio. Organización propia para adoptar acuerdos sobre los elementos y servicios comunes que les son exclusivos y para relacionarse con los órganos propios de la Comunidad del resto del edificio. A cuyo efecto, bien puede constituirse la misma en el propio título constitutivo, estatutos o incluso,(se admite), su constitución "de facto" , las que sin estar prevista en el título constitutivo ni en los estatutos, no obstante, en la realidad, concurren los elementos identificadores que más arriba hemos expuesto para considerar la existencia de una Subcomunidad, conclusión que se vería reforzada con el reconocimiento legal de las Comunidades de Propietarios de facto en el artículo 2-b LPH tras la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril.
(el régimen jurídico aplicable sería el que con carácter general se prevé para la propiedad horizontal en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil ), Así ha sido admitido e interpretado en diversas Sentencias del Tribunal Supremo (24-12-90 , 4-10- 94 , 28-7-99 ,..) y Resoluciones de la Dirección general de los Registros (de fechas de 29-11-99 , 10-2-00 , 12-10-00 , 26-1-02 ,...).
Por todo lo cual, debe mantenerse la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, incluido el aspecto particular del coeficiente aplicado al caso, parte integrante de los referidos acuerdos no impugnados y que se corresponden con participación en la Comunidad actora, sin que pueda interpretarse correspondería otro (lógicamente inferior) deducido por consideración con el total inmueble, por todo lo razonado anteriormente y porque, además, se trata de la sufragación de una instalación de elemento común, que solo afecta y beneficia a la concreta referida comunidad y no a las restantes, por lo que la demandada debe asumir su responsabilidad como un propietario más de referida comunidad actora.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Cooperativa Vallisoletana Cerrajera S.C.L. (COVACE), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 24-1- 12, en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM000 de esta ciudad de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación del recurso supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.
