Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 168/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100165

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00260/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0001710

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2013

RECURRENTE : María Virtudes

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : MARCO ANTONIO RICO LOPEZ-ALVAREZ

RECURRIDO/A : SUPERMERCADOS SABECO SA (SUPERMECADOS SIMPLY)

Procurador/a : ANDRES JALON PEREDA

Letrado/a : MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIAy Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 260.

En Burgos, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 168 de 2.014, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 146/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.014 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante, Dª María Virtudes , representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Rico López Álvarez; y, como demandado-apelado, 'SUPERMERCADOS SABECO, S.A.'(Supermercados Simply), representado por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendido por la Letrada Dª Victoria Palacios Palacios. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prieto Casado, en representación de Dª. María Virtudes , contra Supermercados Sabeco, S.A., (Supermercados Simply), representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2.014, en que tuvo lugar.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la indemnización solicitada por la actora contra el Supermercado Sabeco SA derivada de las lesiones que sufrió el día 27 de enero de 2012, como consecuencia de una caída en dicho establecimiento.

La parte actora recurrente sostiene que existe una prueba sólida sobre la negligencia en que incurrió el supermercado y, en cambio éste en su defensa falta a la verdad, utiliza pruebas preconstituidas que no son tales y, en ultima instancia ha destruido pruebas esenciales para la clarificación de los hechos, poniendo a la parte actora en situación precaria en orden a su propia defensa.

Segundo.- Nuestro T. S. también ha sido claro en señalar (sentencia de 6-2-2003 ) la no concurrencia en casos como el de autos del principio de responsabilidad por riesgo, pues tal teoría sólo es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas. Por tanto, la explotación de un negocio de supermercado no representa un riesgo para sus usuarios ante el que proceda presumir la culpa de su titular, sino que la misma por ende ha de ser probada.

La STS de 31 de octubre de 2006 afirma:

' En cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ).

Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. Ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 ,anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6- 6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados'.

Esta doctrina es aplicada acertadamente por el juzgador de instancia que desestima la reclamación al no quedar acreditado que el accidente fue motivado por una actuación negligente del establecimiento demandado en sus obligaciones de conservación y mantenimiento de sus instalaciones.

Tercero.- Sostiene la recurrente que ha quedado probado que la caída se produce por humedad en el suelo en zona de rampa sin elementos fijos de protección y sin perjuicio de que la rampa cumpla la pendiente máxima en dichos establecimientos.

Esta alegación está huérfana de toda prueba. Las fotografías aportadas no reflejan con claridad el lugar exacto donde sucede el accidente, ni la disposición de los cajeros del supermercado, ni la existencia de la rampa, ni menos aun que la misma tenga una acusada pendiente. El lugar es descrito por el encargado del supermercado, a preguntas del letrado actor, sin que pueda concluirse que se trate de un lugar peligroso.

La única prueba que avala la versión de la actora es su propia manifestación: se cayó porque el suelo estaba mojado y resbaladizo. Ninguna prueba practicada en autos avala esta afirmación, mas al contrario el resto de pruebas apreciadas de forma conjunta acreditan todo lo contrario, es decir, que el suelo estaba seco y en perfectas condiciones. Así lo avala el testimonio de la empleada Josefa y el del testigo presencial, D. Jose Carlos cliente del establecimiento que se encontraba justo detrás de la actora cuando se produce la caída y acude en su auxilio inmediatamente.

Frente a la inexistencia de una prueba directa, la recurrente sostiene su versión del accidente amparándose en la actitud posterior del supermercado al destruir una prueba que considera esencial como es la grabación realizada por las videocámaras del supermercado, cuya existencia no fue discutida. Sin embargo, de lo actuado no compartimos la opinión del recurrente que se trata de una destrucción intencionada de pruebas por la parte demandada para provocar el desamparo de la actora en su reclamación.

En el acto del juicio quedo aclarado que las grabaciones, como norma general se guardan cinco días, salvo que el cliente por la razón que fuere solicite su visionado. Pasados los cinco días la empresa de seguridad contratada destruye las cintas. En el caso que nos ocupa, las cintas fueron destruidas, dado que el hijo de la actora acudió, al menos una vez, con posterioridad al accidente y al no expresar reproche alguno sobre la causa de la caída de su madre, mas al contrario mostrarse agradecido por el trato recibido, no se advirtió sobre la necesidad de guardar una copia de la grabación antes de ser destruida. Trascurridos quince días del accidente, se solicitó una copia de la grabación por el Letrado que firma la demanda, pero ya era tarde al haberse destruido la grabación.

Y al respecto hay que tener en cuenta que según Ley Orgánica de Protección de Datos, las imágenes de un grabador de un sistema de seguridad privada no deben superar 30 días de antigüedad. Queda establecido legalmente ese tope máximo que no deberá ser alcanzado si las necesidades de captación y almacenamiento de imágenes se cubren con el archivo de un periodo inferior. Es decir, el tiempo máximo de grabación deberá ser el mínimo necesario, de tal modo que si la utilidad del sistema se cubre con una grabación de 1 semana no debe agotarse el límite absoluto de los 30 días.

Por otra parte, la recurrente considera impropio atribuir al hijo de la víctima declaraciones que no se produjeron en referencia al agradecimiento mostrado por el trato que recibió su madre. Pero es que le agradecimiento, sin reproches, se infiere no solo de las manifestaciones del encargado y empleada del supermercado, sino que su propia madre admite en el juicio que su hijo acudió a dar las gracias, Por lo tanto, solo el testimonio del hijo de la actora hubiese servido para mantener lo contrario, pero tal prueba no fue propuesta i en forma y, por ello, no fue practicada en los autos.

Y, por último visionada la cinta y, en particular el testimonio del testigo Sr. Jose Carlos , las alegaciones que al respecto hace la recurrente en el apartado cuarto de su escrito de recurso, han de ser calificadas como parciales y tendenciosas, alejadas de lo que realmente expresó dicho testigo sobre la forma de suceder la caída.

Por lo expuesto, procede el rechazo del recurso.

Cuarto.- No obstante, dada la edad de la actora y la gravedad de la lesiones que determinaron su ingreso hospitalario (fractura diafisaria espiroidea de humero derecho) y la consiguiente dificultad de procurase, de forma inmediata, una aporte probatorio sobre la causa real de su caída, estimamos que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancia atendido el supuesto procesal de serias dudas de hecho que sanciona el artículo 394.1 y al que se remite el artículo 398.1 LEC , para la imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes , frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el juicio ordinario 146/2013, procede su confirmación, salvo en materia de las costas procesales de ambas instancias que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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