Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3305/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/002121

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0002121

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3305/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 339/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Borja

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL Mª ALONSO BELZA

S E N T E N C I A Nº 260/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a seis de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 339/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de Borja apelante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA, contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS S.A. apelado, representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL Mª ALONSO BELZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

' DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Iñigo Navajas Saiz, Procurador de los Tribunales y de Borja , frente a la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS, S.A, representado en juicio por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 de octubre de 2014 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal directa ex art. 76 LCS en relación con el art. 1902 y concordantes del CC y art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor , ejercitada en reclamación de daños personales sufridos por el demandante Sr. Borja a consecuencia del accidente ocurrido el 1-1-2012 cuando circulaba como ocupante en el vehículo asegurado por la compañía demandada 'Mutua General de Seguros S.A.', se alza la representación procesal del actor alegando como motivos de recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, solicitando el dictado de una Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda.

Se combate con carácter principal el juicio valorativo llevado a cabo por la Juzgadora de Instancia en virtud del cual concluye la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción, entendiendo la recurrente que la presencia de una mancha de gasoil en la calzada forma parte de la conducción en cuanto íntimamente ligada a la misma, y que, a mayor abundamiento, en el caso el atestado señala que la mancha de aceite se iniciaba dos kilómetros antes del punto en que se produjo la salida de la vía, por lo que la misma ha perdido el carácter de súbita e inevitable. Que una conducta atenta y diligente hubiese permitido a la conductora percatarse de la existencia de la mancha de gasoil y evitar el accidente, por lo que, en el caso que nos ocupa, se puede hablar de una responsabilidad directa por desatención vinculada con el art. 1902 CC . Y se añade que la parte demandada no ha acreditado que la conductora de manera concreta y que el accidente se produjo por una fuerza mayor extraña a la conducción.

La representación procesal de 'Mutua General de Seguros S.A.' formula oposición en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmándose la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente. Se alega, en síntesis, que la Juzgadora 'a quo' ha realizado una correcta valoración del conjunto probatorio sin que las conclusiones obtenidas en la Sentencia puedan calificarse de arbitrarias o irracionales; que ha quedado acreditado que la única causa determinante del accidente fue la presencia de una mancha de aceite en la calzada, tal y como se resulta del contenido del atestado, siendo además la dinámica accidental admitida por el recurrente en el escrito de demanda, lo que evidencia la inexistencia de culpa alguna en la conductora; que la parte apelante en el recurso introduce un nuevo argumento a efectos de imputar responsabilidad a la conductora del vehículo 'ex art. 1902 CC ' que se contradice con el escrito inicial de demanda en el que imputa la causa del accidente a la existencia de una mancha de aceite en el pavimento, sin que se aluda para nada a un comportamiento imprudente de la conductora, y que, en todo caso, no ha acreditado que por parte de la conductora se actuara de forma negligente, faltando por tanto uno de los requisitos del art. 1902 CC .

SEGUNDO.-Centrado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, antes de proceder al análisis de la prueba y de la consiguiente corrección o no de la inferencia intelectual o proceso de razonamiento externo del resultado que de las mismas ha efectuado el Juez 'a quo', se estima necesario poner de relieve a la hora de examinar las alegaciones realizadas en el escrito de recurso y oposición al mismo, que en la resolución recurrida se efectúa análisis sobre las características de la acción ejercitada en la demanda y doctrina jurisprudencial en la materia. La exposición es correcta y exhaustiva por lo que no es necesario incidir en ella, compartiendo la Sala cuanto en aquélla se expone, dándolo por reproducido, sin perjuicio de destacar en lo que aquí interesa, que tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia del Pleno de fecha 10-9-2012 , citada por la Sentencia 11-2-2013 , en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor el criterio de imputación de la responsabilidad encuentra fundamento en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, que sólo excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCV) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

Por tanto, en el ámbito litigioso de daños personales al tercero ocupante cubiertos por el seguro obligatorio, la presunción de causalidad entre la actividad de riesgo, en la que se erige la conducción o circulación (título de atribución de responsabilidad 'ex lege') y la consecuencias dañosas solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la propia ley como excluyentes de tal nexo de causalidad, entre ellas, y en lo que hace al caso litigioso, una fuerza mayor extraña a la conducción, no pudiendo invocarse para oponerse a la reclamación del perjudicado, la falta de culpa o negligencia por parte del asegurado.

Partiendo de ello, en cuanto a la fuerza mayor ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1989 concretó que el concepto de fuerza mayor contemplado en la disposición citada (en relación a la entonces vigente Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, manteniéndose en el texto legal vigente a la fecha del siniestro la misma redacción del art. 1 en sus párrafos primero y segundo) requiere que exista una causa extraña con entidad suficiente para romper el nexo causal que se imponga de modo irresistible al desarrollo de una actividad ya de por sí peligrosa, la cual requiere un estudio matizado en cada supuesto que excede incluso del caso fortuito ordinario, añadiendo que en el ámbito de la circulación rodada la norma del art. 1902 CC tiene un valor genérico frente al específico de los referenciados preceptos que imponen la teoría del riesgo voluntariamente asumido, frente al cual no cabe alegar la adopción de una diligencia reglamentaria ni de una diligencia media sino que es preciso agotar la adecuada a los deberes de cuidado propios de la utilización y manejo del mecanismo peligroso salvo las excepciones indicadas.

Así las cosas, es claro que corresponde a la demandada acreditar cumplidamente que el siniestro objeto del pleito se produjo debido a alguna circunstancia ajena a la conducción imprevisible o inevitable de entidad bastante para romper el nexo de causalidad entre la conducción observada por la Sra. Gema y el resultado.

Partiendo de ello, tras la ponderación de la única prueba practicada en relación a la dinámica accidental, consistente en el extracto del atestado levantado con ocasión del siniestro, cabe adelantar que en el caso concreto la Sala, discrepando de la decisión de la Juez 'a quo' estimando que no ha valorado en su justa medida lo actuado, ha de rechazar la oposición articulada por la aseguradora demandada-apelada, ya no puede afirmarse que haya quedado acreditado con el grado de fiabilidad que exige la aplicación restrictiva de la fuerza mayor extraña a la conducción, que el estado deslizante de la calzada por la presencia de una mancha de aceite se erigió en causa única, directa y eficiente del accidente, por lo que a continuación se argumenta.

La presencia de una mancha de aceite en el tramo o zona donde se produjo el siniestro se declara probado en la resolución recurrida y pasa incólume a esta alzada, debiendo añadirse sin embargo que dicha circunstancia, como se consigna en el atestado, se extendía en un tramo aproximado de dos kilómetros con anterioridad al punto kilométrico en el que la Sra. Gema pierde el control del vehículo, lo que ya apunta a un juicio crítico a la consideración en el presente caso del estado de la calzada como un supuesto de fuerza mayor extraño a la conducción en los términos que se han reseñado, máxime si tenemos en cuenta que la parte demandada-apelada sostiene que la Sra. Gema no se percató de la presencia de la mancha de aceite pese a su extensión y que el accidente se produce en pleno día, sobre las 14:20 horas del 1 de Enero de 2013, sin que conste la concurrencia de otras circunstancias meteorológicas adversas que obstaran o dificultaran su debida apreciación.

Las propias alegaciones de la aseguradora demandada en su escrito inicial junto con los datos fácticos señalados evidencian la necesidad de ponderar en el caso concreto la trascendencia del estado de la calzada en el accidente de Litis, ya que aunque sea cierto que existiere presencia de sustancias oleaginosas en la vía igualmente lo es, por un lado, que la Sra. Gema dispuso de una distancia de dos kilómetros para percatarse de dicha situación de la calzada y, por otro, que condujo dicho trayecto de dos kilómetros sin sufrir incidencia alguna.

Y en la precitada ponderación de la trascendencia del estado de la calzada en el accidente hemos de estar nuevamente al contenido del extracto del atestado, del que resulta que nos encontramos ante un accidente por pérdida de control del vehículo al trazar un tramo curvo de radio reducido a la derecha y posterior salida de la vía. Se trata de un siniestro bastante habitual si se tiene en cuenta la pérdida de adherencia de las ruedas y consiguiente reducción del coeficiente de rozamiento que compensa la fuerza centrípeta a la que en los tramos curvos se ven sometidos los vehículos, al margen del buen estado de los neumáticos. Y sin duda la presencia de sustancias oleaginosas incide en la pérdida de adherencia de las ruedas, resultando lógico y razonable concluir que la sustancia deslizante en la calzada también influyó en este caso en el deslizamiento sufrido por el vehículo conducido por la Sra. Gema .

Ahora bien, la mera presencia de una sustancia deslizante en la calzada y que ello influyera en la dinámica accidental no puede suponer un caso de fuerza mayor generador de exoneración de responsabilidad a los efectos que nos ocupan, en el bien entendido que una tal calificación no puede hacerse con abstracción de las circunstancias concurrentes, ya que la existencia de manchas de aceite o sustancias oleaginosas no resulta algo infrecuente, ni desde luego caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o catastrófico, siquiera desacostumbrado, que acompañarían a la fuerza mayor. Antes bien, supone un riesgo sobreañadido a la circulación precisamente porque disminuye las condiciones de adherencia de la vía y ello exige mayor atención y extremar la precaución en la conducción.

Y desde esta perspectiva, por muy en cuenta que tomemos cuanto se razona en oposición al recurso acerca de la inexistencia de culpa de la conductora del turismo, lo cierto es que el efecto deslizante de la calzada en el punto en que se produjo el siniestro no encuentra ni una razón distinta de la que pudiera presentar en el tramo de dos kilómetros inmediatamente precedente ni una entidad mayor, estimándose que la presencia de la mancha de aceite advertible por la extensión y longitud con la que afectaba a la calzada y en las circunstancias de tiempo en que tuvo lugar el siniestro (al margen que no existiere señalización), debió servir a la conductora del turismo asegurado por la demandada para extremar la precaución en la conducción a las circunstancias del tramo curvo donde se produjo el siniestro, siendo que el riesgo de pérdida de adherencia de las ruedas y consiguiente dificultad para controlar el vehículo se presentan como razonablemente previsibles. Con cita nuevamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1989 , frente a la teoría del riesgo voluntariamente asumido, no cabe alegar la adopción de una diligencia reglamentaria ni de una diligencia media sino que es preciso agotar la adecuada a los deberes de cuidado propios de la utilización y manejo del mecanismo peligroso, de forma que la fuerza mayor requiere la concurrencia de una causa extraña que se imponga de modo irresistible al desarrollo de la conducción.

En definitiva, no puede exonerarse a la aseguradora demandada, pues no puede estimarse probado que el estado deslizante de la calzada se interfiriese entre la conducción observada por la conductora del vehículo asegurado y el resultado acaecido, con relevancia causal apta para excluir la imputación objetiva de responsabilidad, lo que comporta la estimación del recurso.

TERCERO.-Estimada la responsabilidad de la aseguradora demandada por los razonamientos expuestos, corresponde a la Sala resolver con plenitud de jurisdicción la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

Se reclama un total de 8.236,53 euros con el siguiente desglose:

.- 4.706,80 euros por 70 días de curación impeditivos a razón de 58,24 euros/día.

.- 2.488,80 euros por secuelas de algias cervicales y limitación a la rotación valoradas en 3 puntos.

.- 248,80 euros en concepto de 10 % de factor de corrección sobre secuelas.

.- 792,85 euros en concepto de pérdida económica durante el periodo de incapacidad, y subsidiariamente, se interesa la aplicación del 10 % de factor de corrección con arreglo a la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

La controversia en la instancia, dados los términos de la oposición formulada por la entidad demandada, se circunscribe a la valoración en puntos de las secuelas que restan al Sr. Borja , que la demandada cifra en dos puntos, y a la cuantía reclamada en concepto de lucro cesante por pérdida económica consistente en la merma salarial sufrida durante el tiempo en que el actor estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad laboral, que la demandada entiende deba cuantificarse en la cantidad peticionada de contrario subsidiariamente, esto es, un 10 % sobre la base de la indemnización por incapacidad temporal.

Delimitado así el debate, comenzando con la valoración en puntos de las secuelas, de la documentación médica obrante en autos, informe de alta de traumatología aportado como documento nº 4 de la demanda, se constata que tras la finalización del tratamiento rehabilitador restan al actor 'discretas contracturas en ambos trapecios y limitación a las rotaciones', y si ninguna de las partes integra dicha sintomatología con base a la clasificación contenido en el Anexo de la LRCSCVM, a la vista del juicio diagnóstico de las lesiones sufridas por el Sr. Borja a consecuencia del siniestro relacionada con la referida sintomatología, como cervicalgia postraumática, este Tribunal estima ha de concluirse incardinada en la secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular, cuya valoración en puntos en el baremo oscila en la horquilla de 1 a 5 puntos.

Teniendo en cuenta dicha premisa, la atribución de una puntuación concreta pasa por analizar en el informe médico del servicio de traumatología, la evolución del paciente al tratamiento rehabilitador hasta su estabilización, que permitirá ponderar la entidad de la secuela:

.- 10-1-2013, presenta dolor cervical con contractura en ambos trapecios y limitación funcional importante de la movilidad.

.- 1-2-2013, persisten contractura en ambos trapecios y limitación en las rotaciones.

.- 21-2-2013, persisten contracturas paracervicales y limitación en las rotaciones.

.- 7-3-2012, discretas contracturas en ambos trapecios y limitación a las rotaciones.

A la vista de la sintomatología que resta respecto, que la limitación de movimientos se relaciona a la propia contractura, y que ninguna mención se contiene en cuanto a la toma de medicación con carácter regular, la Sala ha de concluir que nos encontramos ante una secuela de carácter leve que ha de valorarse en 2 puntos.

En cuanto a la cantidad pretendida en concepto de lucro cesante por pérdida de ingresos salariales en el periodo de incapacidad temporal, la Sala necesariamente ha de comenzar recordando que a partir de la STC 181/2000 , cuando se trata de resarcir daños sin culpa relevante (es decir, con base en responsabilidad civil objetiva por riesgo), la indemnización por perjuicios económicos a que se refiere el apartado B) de la Tabla V opera como límite y auténtico factor corrector de la indemnización básica que corresponda según el apartado A) de la misma Tabla. Solo en caso de que se pruebe que el accidente se produjo por culpa relevante judicialmente declarada hay que estar a la inconstitucionalidad declarada del citado apartado B) de la Tabla V de forma que la cuantificación de perjuicio -incluyendo el lucro cesante por la pérdida de los ingresos que obtenía por su trabajo- no se ha de someter 'per se' a esos límites.

En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 30-4-2012 :

'Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.

A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004 , la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva. El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.

En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante. Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%. Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009, RC núm. 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador. Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011, RC núm. 820/2008, que confirma la decisión de la AP de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos. B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicio económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10 %'.

Pues bien, proyectando lo anterior al caso litigioso, si es incontrovertido que el Sr. Borja desarrollaba una actividad laboral remunerada en el momento de producirse el siniestro e igualmente no ha sido objeto de debate el importe de la pérdida salarial sufrida por el mismo, la aplicación del límite cuantitativo previsto en el apartado B de la Tabla V se impone por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad civil objetiva por riesgo, no habiéndose apreciado culpa relevante en la conducta de la conductora del vehículo asegurador por la demandada.

Por todo lo cual, con estimación del recurso de apelación, se deja sin efecto la resolución recurrida, dictando una nueva Sentencia en virtud de la cual con estimación sustancialmente integra de la demanda interpuesta por el Sr. Borja se condena a la aseguradora demandada a pagar al actor la cantidad total de 7.002,6 euros, con el siguiente desglose:

.- 4.706,80 euros por 70 días de curación impeditivos

.- 470,68 euros en concepto de 10 % de factor de corrección por incapacidad temporal

.- 1.659,2 euros por secuelas

.- 165,92 euros en concepto de 10 % de factor de corrección sobre secuelas.

Cantidad objeto de condena que devengara el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo, con la prevención que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro dicho interés no podrá ser inferior al 20 % ( art. 20 LCS en relación a los art. 7 y 9 de la LRCSCVM ).

CUARTO.-En materia de costas procesales de la instancia, la estimación sustancialmente integra de la demanda (cualitativa y cuantitativamente) conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).

En materia de las costas de esta alzada, la estimación del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Tolosa en autos Juicio Ordinario 339/2013, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efecto y dictando una nueva en virtud de la cual con estimación sustancialmente íntegra de la demanda interpuesta por la parte actora- apelante se condena a la aseguradora 'Mutual General de Seguros S.A.' al pago al actor de la cantidad de 7.002,6 euros, con más el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su completo, con la prevención que transcurridos dos años desde la fecha del siniestro dicho interés no podrá ser inferior al 20 % , y con imposición de las costas de la instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase a Borja el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3305.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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