Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 330/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 330/14
JUZGADO: MOTRIL UNO.
AUTOS: J. VERBAL Nº: 904/13.
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 260/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 904/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de Dª Dolores , representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Ceres Hidalgo y bajo la dirección del Letrado D. Nicasio Angulo Jiménez; contra Dª Leticia Y D. Secundino representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Espigares Huete y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Dote Cuevas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintitrés de abril de 2014 , contiene el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García Ruano, en nombre y representación de Dolores , frente a Secundino y Leticia , debo condenar y condeno a éstos a que se abstengan en lo sucesivo de perturbar el derecho de propiedad de la actora y su posesión exclusiva inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Motril, finca NUM000 , Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , con imposición a dichos demandados del pago de las costas de éste procedimiento'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El Art. 41 de la Ley Hipotecaria según modificación introducida por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en base al cual se ejercita en los autos de los que procede el presente recurso dispone que:
'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que pro certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente'. La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan a las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprender del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.
La acción derivada del art. 41 de la Ley Hipotecaria , reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito ( art. 38 LH ); tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extraregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter 'iuris tantum', de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados.
Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, los siguientes:
a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.
b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.
c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición porque la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria , y que actualmente se contienen en el art. 444 LEC .
Todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material, según dispone el art. 447.3 de la LEC . Como tiene dicho esta Sala en sent. de 16-4-2002 y 15-7-2009 en éste procedimiento sumario no pueden resolverse cuestiones complejas que escapan a la naturaleza del plenario que corresponda.
De igual modo la Sent. de ésta Sala de 19-11-2010, con cita de la Sent. de ésta Sala, de 16-9-2005 y 13-2-2001, señala que 'el procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento declarativo, especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos en el registro, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro de la Propiedad que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende, y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la Sentencia que se hubiere obtenido, de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real, entre las que se incluye como característica , la reivindicatoria. La acción derivada, pues, del art. 41 de la L.H ., no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador que se contiene en el art. 38 de la LH , que presume la posesión del derecho real inscrito, a favor del titular que aparece en el asiento como tal; presunción 'iuris tantum' de concordancia entre la realidad extrarregistral y la registral, que, naturalmente, no impide la oposición, si bien, por unos motivos determinados.
Dada esta naturaleza es lógica consecuencia que no tenga la Sentencia que en el procedimiento recaiga, eficacia de cosa juzgada, como señala el art. 447-3º de la LEC y por ello, que la AP de Sevilla, en Sentencia de 29-12-03 , afirme que su ámbito ha de reducirse al puramente registral, de forma que, cuando se susciten otras cuestiones que excedan de ese ámbito, la discusión sobre ellas debe reservarse para el procedimiento declarativo correspondiente, lo que impide en esta clase de procedimiento verificar declaraciones sobre derechos de propiedad sobre las fincas cuando, precisamente para ello, y por la complejidad que suelen presentar tales cuestiones que exceden del limitado ámbito de éste procedimiento, las partes deben acudir al juicio declarativo correspondiente'.
SEGUNDO. - Dicho lo anterior, hemos de rechazar las excepciones opuestas de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento. La primera se fundamenta en la necesidad de haber demandado a los propietarios de las viviendas nº NUM006 , NUM004 y NUM005 , así como a la Comunidad de Propietarios que, se dice, se verían afectados por lo que aquí se resuelva. Además de la falta de fuerza de cosa juzgada material de las sentencias que ponen fin a este tipo de procedimientos, ya dijimos que la demanda ha de dirigirse contra las personas causantes del despojo o la perturbación, lo que aquí no sucede con los indicados que tienen el correspondiente acceso a sus viviendas desde la piscina y no se va a efectuar declaración de derecho alguno sobre los elementos comunes o privativos que pueda perjudicar a la Comunidad de Propietarios.
De igual modo hemos de proceder en relación con la inadecuación de procedimiento, toda vez que en el encabezamiento y en la fundamentación jurídica de la demanda se hace mención a que la acción ejercitada es la de protección de los derechos inscritos al amparo del Art. 41 de la LH , solicitándose en el suplico se abstengan los demandados de realizar actos contra su titularidad, por más que se pida la declaración de inexistencia de título alguno que contradiga la titularidad de los terrenos y su uso exclusivo conforme al Registro de la propiedad, lo cual resulta innecesario, como bien refiere el Juez de Instancia, ya que tal declaración no constituye otra cosa que el rechazo del posible motivo de oposición que pudiera esgrimirse de contrario, al amparo del Art. 444, 2º de la LEC .
TERCERO.- En el fondo del asunto se alega error en la apreciación de la prueba, bien sabido es que, aunque La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )'.
CUARTO.- Desde luego no pueden acogerse los motivos de oposición 1º, 3º y 4º del Art. 444 de la LEC . En primer lugar, no existe falsedad de la certificación registral, ni omisión de derechos y condiciones inscritas que desvirtúen la acción, por cuanto no puede basarse ello en el error de la superficie o la discordancia de linderos, ya que, como indica la Sent. de esta Sala de 25-10-2013, con cita de las STS de 26-11- 92 y 7-2-98 , el Registro no da fe de la realidad física de las fincas, no respondiendo de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, tales como cabida, linderos, etc, sino sólo a los datos jurídicos de existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo.
En segundo lugar, no se fundamenta la oposición en ningún derecho inscrito, pues, como bien afirma la sentencia, el acuerdo comunitario de 26 de septiembre de 1992 no tuvo acceso al Registro de la propiedad. Por último, la causa 4ª de no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado, tampoco puede prosperar por cuanto no hay duda de la zona litigiosa representada por el pasillo de terraza por donde los demandados vienen accediendo a su vivienda, lugar éste que aparece en la certificación del Registro como de uso exclusivo del local en planta semisótano.
Otra cosa bien distinta hemos de decir de la causa 2ª del Art. 444,2 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores....' Acerca de la acreditación del título o la relación jurídica que justifique la posesión o la realización de actos que incidan en el derecho inscrito, tiene dicho ésta Sala en la citada Sent. de 11-11-2010 que 'como ponen de relieve numerosas sentencias de las Audiencias provinciales (por ejemplo, SAP de Oviedo, de 13-7-93 , Madrid, 20-9-93 y 30-5 - 97, Barcelona, de 4-3-93 y 22-4-99 , Baleares, de 29-12-97 y 18-1-99 , Cádiz, de 17-11-98 , Sevilla, de 29-12-97 , Las Palmas, de 14-4-04 , o Castellón, de 16-9-04 ...) no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o detentador, bastando que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legitima, dado que -como ya se apunto- el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo correspondiente'.
En el supuesto enjuiciado no podemos mostrar nuestra conformidad al respecto con la sentencia de instancia y hemos de entender acreditado la existencia de un contrato o relación jurídica que impida considerar como actos perturbadores del derecho inscrito los de posesión de la zona litigiosa por donde los demandados acceden a la vivienda de su propiedad. Dicha relación jurídica no es otra que el contrato de compraventa celebrado entre las partes, en escritura otorgada el día 18 de diciembre de 2002 de la vivienda nº 23, cuyo antecedente era la escritura de segregación de 19 de septiembre de 2002 (a ella se remite expresamente la escritura de compraventa), en la cual se hace constar que por acuerdo unánime de todos los propietarios que constituían la comunidad, el día 26 de septiembre de 1992 se modificó el título constitutivo de la propiedad horizontal variando el destino del pasillo de terraza al lado del semisótano con muro y escaleras que en lo sucesivo se cede a los apartamentos nº NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 . Dicho acuerdo fue adoptado con el consentimiento de la demandante y su esposo. Por consiguiente, ambas escrituras constituyen el título o relación jurídica habida con el titular registral que ampara los actos posesorios por parte de los demandados al ser consentida la cesión de aquel espacio a los propietarios de las citadas viviendas. Pero no es solamente la única causa justificadora de la posesión del derecho de paso por el pasillo con terraza. En el título constitutivo de la propiedad horizontal se establecía como condición para poder segregar los locales que integran el edificio 'que tengan su acceso por elementos común o por la vía pública', de tal forma que de no cumplir dicha condición la segregación no sería posible. En cuanto a la vivienda nº NUM007 no se indica en la escritura de segregación de 19-9-2002 el lugar por donde se ha de acceder a la misma. Desde luego, no podía serlo a través de la escalera que desde la piscina da al pasillo terraza de la vivienda nº NUM006 , espacio cuyo uso exclusivo se concedía a ésta en la misma escritura de segregación. Tampoco puede sostenerse que ha de ser por un acceso no creado en el momento de la segregación y que haya de constituirse desde la piscina, lo cual requiere el consentimiento unánime de la comunidad, incluso la misma apelada refiere el suyo propio al corresponderle el uso exclusivo de la zona de tres metros junto al muro. De todo esto podemos deducir que el único lugar o zona común de acceso a la vivienda NUM007 que legitimaría la segregación es por pasillo terraza junto al local ( hoy vivienda nº NUM008 ), es por donde desde el principio ha pasado y sigue pasando, sin que pueda facultarse a los titulares registrales a clausurarlo a su antojo, pues, por la compraventa, el uso exclusivo de aquel espacio pasó a ser uso compartido de forma implícita.
Así ha sido desde el principio y así se ha venido entendiendo por la propia actora, Dª Dolores . Prueba de ello es que cuando su marido colocó un candado en la puerta de acceso al pasillo terraza en el año 2006, impidiendo al resto de los vecinos el acceso a la misma, formuló denuncia contra el mismo que fue condenado como autor de una falta de coacciones.
Consecuencia de esto es la postura contradictoria de esta parte que ahora pretende negar el acceso que hasta ahora había consentido y que había sido el fundamento de la segregación y posterior venta de la vivienda, todo lo cual constituyen actos propios que ha de servir de límite al normal ejercicio de los derechos entendiendo como tales aquellos que 'causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 8 de abril de 1991 o que 'vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor' ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 º, o, al menos, como 'actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor' ( SSTS 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 25 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 5 de julio de 2002 , etc).
Precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos 'solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992 , 13 de junio de 2000 , 24 de abril , 21 y 24 de mayo de 2001 , 20 de junio de 2002 etc). Respecto de tales actos se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos, o venire contra 'factum' se acoge en el Art. 7.1 del Código Civil , como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohíbe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , 9-4-2004 y 11-10-2007 ).
QUINTO.- De conformidad con el Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver a los demandados de la acción ejercitada, con imposición a la actora de las costas de la instancia, todo ello sin condena en las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

