Sentencia Civil Nº 260/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 359/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 260/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100275

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1592

Núm. Roj: SAP MU 1592/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00260/2014
SENTENCIA
NÚM. 260/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 844/11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13
de Murcia entre partes, como demandantes-demandados por reconvención y en esta alzada apelados Dña.
Socorro , D. Benedicto y D. Edemiro representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigidos
por el Letrado D. Alberto Martínez Escribano Gómez, y como demandado que ha formulado reconvención y
en esta alzada apelante, D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa
y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz. Es Ponente la Ilma Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 28 de enero de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda principal debo condenar y condeno a D. Hermenegildo a reintegrar a la parte actora el pleno dominio, disfrute y posesión de la plaza de garaje nº NUM000 , sita en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 ' de Murcia, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Sección NUM003 , Folio NUM004 vot., finca NUM005 , Inscripción 28ª, absteniéndose en los sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación o intromisión en el dominio y posesión de la misma, más costas. Que desestimo la demanda de reconvención interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de D.

Hermenegildo contra Dª Socorro , D. Benedicto y D. Edemiro declaro no haber lugar a las pretensiones del actor imponíéndole las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación el demandado-reconviniente, dándose traslado a los demandantes- reconvenidos y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 359/13, compareciendo las mismas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 10 de los corrientes por providencia de 27 de junio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado reconviniente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegando, en síntesis, que ha quedado acreditado que el mismo por título de su padre - fallecido el día 10 de noviembre de 1984-, en virtud de la cláusula 6ª del contrato privado de compraventa de 17 de junio de 1977, que se trata a su vez de un auténtico contrato privado de compraventa, ha sido poseedor en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, con buena fe, de la plaza de garaje litigiosa- a la que correspondió el nº NUM000 -, durante más de 24 años, desde que se comenzaron a habitar las viviendas y a utilizar las plazas de garaje del edificio a partir del mes de enero de 1983, hasta la fecha de la inscripción registral por parte de los demandantes reconvenidos, Sres. Socorro Benedicto Edemiro , de su escritura pública de compraventa otorgada el día 14 de diciembre de 2006, refiriéndose a la prueba testifical de los Sres. Alfonso y Cipriano en relación con los documento 3 y 4 del escrito de contestación a la demanda y reconvención, y a que el apelante ha adquirido por usucapión la plaza de garaje objeto del procedimiento, usucapión ordinaria contra tábulas, oponible a los Sres. Socorro Benedicto Edemiro por no reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al conocer su padre y ellos mismos cuando les vendió la plaza de garaje, la posesión por el padre del Sr. Hermenegildo y por éste, desde que fue construida y habilitada para su uso en el año 1983, consintiéndolo los demandantes reconvenidos durante todo el año siguiente a su adquisición, aludiendo a la prueba testifical de D. Ildefonso , y a que en todo caso comenzando a contar el plazo de prescripción desde el año 1986 hasta el año 2007 han pasado con creces los 10 años requeridos para la prescripción adquisitiva ordinaria y a título de dueño, interesando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención, con expresa condena en costas a la contraparte, que se ha opuesto al recurso de apelación, argumentando al respecto, e interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.

En la revisión del resultado de la prueba practicada precisa para la resolución sobre las pretensiones que se deducen en esta alzada, ha de partirse de que en el documento privado de fecha 17 de junio de 1977 suscrito por D. Jose Ramón y D. Juan Enrique - este último padre del demandado- reconviniente, Sr. Hermenegildo -, y D. Edemiro - padre de los demandantes- reconvenidos, Sres. Socorro Edemiro Benedicto -, en nombre y representación de Villegas y Castaño S.L, aquellos vendieron a ésta el solar donde la misma construyó el edificio donde se encuentra la plaza de garaje litigiosa, pactando en su cláusula 6ª que ' Caso de que la sociedad compradora o quien pueda sucederle en el dominio de la finca construyera aparcamientos, es condición de la venta el que venderán un aparcamiento a cada uno de los Sres Socorro Benedicto Edemiro al precio de doscientos cincuenta mil pesetas cada aparcamiento' , constando que a instancia D. Iván -posteriormente Pedro - como mandatario verbal de su padre D. Jose Ramón y de los herederos de D. Juan Enrique , el día 13 de noviembre de 1987 se requirió a Villegas y Castaño S.L. para que diese cumplimiento a la citada cláusula, otorgando la correspondiente escritura pública, y posteriormente mediante fax remitido el día 9 de febrero de 2007, el Letrado de D. Hermenegildo , como propietario y poseedor de la plaza de garaje señalada con el nº NUM000 y heredero de D. Juan Enrique , requirió a D.

Edemiro , a Villegas y Castaño S.L. y Adoracion , al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la citada plaza a favor del Sr. Hermenegildo .

Igualmente consta por la prueba testifical del Sr. Ildefonso , que D. Edemiro le encargó que en su nombre eligiese la plaza que le pareciese mejor en la Junta de Propietarios de quienes tenían plaza de garaje, que se celebró para la redistribución de éstas en el año 1986 o 1987, refiriéndose el testigo Don. Alfonso , a que fue presidente de la comunidad de propietarios y a que D. Edemiro dijo en varias ocasiones que se reservaba dos plazas de garaje porque era un compromiso que tenía con 'los Palazones', todo lo cual pone de manifiesto que los Sres. Jose Ramón y el Sr. Edemiro como representante Legal de Villegas y Castaño S.L, en el documento citado de 17 de junio de 1977 expresaron su voluntad de comprar y de vender sendos aparcamientos indeterminados en el edificio a construir en el solar que aquellos habían vendido a ésta, compraventa que de momento no podían actuar a falta de certeza de que efectivamente existiesen éstos, y en tal sentido el testigo Sr. Alfonso aludió a que el compromiso que tenía el Sr. Edemiro con 'los Palazones' era que si alguna vez era garaje, tenía que reservar dos plazas de aparcamiento para los propietarios del solar, pues decía que se vendió con esa condición, constando, según se ha indicado, que posteriormente por la parte de los vendedores del solar -D. Jose Ramón y los herederos de D. Juan Enrique - se interesó el otorgamiento de escritura pública de compraventa, aunque no consta que pagasen el precio pactado, ni que ejercitasen acciones al no verificarse éste.



SEGUNDO.- Junto al expresado resultado probatorio ha de tenerse en cuenta, que consta por la prueba testifical del Sr. Ildefonso , que inicialmente, una vez terminado el edificio, no se autorizaba el uso del garaje por problemas urbanísticos, obteniéndose posteriormente la licencia a tal efecto, y en una junta de los propietarios de plazas de garaje, que tuvo lugar con posterioridad al año 1985 , en el año 1986 o 1987, se hizo una redistribución de éstas, y él eligió en nombre de D. Edemiro - por encargo del mismo-, por lo que no procede acoger las alegaciones de la parte apelante estimando consumada la venta de la plaza de garaje desde que finalizaron las obras del edificio, y que se efectuó la entrega de ésta por el padre de los Sres. Edemiro a D. Juan Enrique , a fines de 1982, empezando a utilizarla en 1983, pues tales alegaciones no se concilian con el resultado de la prueba citado, ya que cuando se redistribuyeron las plazas de garaje - años 1986-1987- había fallecido D. Juan Enrique -el día 10 de noviembre de 1984-, lo que, por otra parte, se compagina con el hecho de que la plaza de garaje que se reclama no se incluyese en la partición de sus bienes entre sus herederos efectuada el día 28 de diciembre de 1985, pues en principio el sótano no podía ser destinado para aparcamiento de coches, y no se había legalizado la utilización del sótano como garaje- en el mismo sentido la prueba testifical de Don. Alfonso y Pedro , quien manifestó que cuando se autorizó el aparcamiento requirieron para el otorgamiento de la escritura, anteriormente referido -, por lo que no ha quedado acreditado que D. Edemiro entregase la plaza nº NUM000 a D. Juan Enrique , ni procede declarar, como se interesa mediante la reconvención, que la citada plaza era propiedad de éste y formase parte de su caudal hereditario, y si bien ha quedado probado que el demandado-reconviniente ha pagado las cuotas de la comunidad de propietarios correspondientes a la misma desde el mes de junio de 1996 al de abril de 2007 - documento obrante al folio 109 y prueba testifical Don. Cipriano -, y ha venido utilizándola, no se ha probado con certidumbre cuando inició la posesión, ni que fuese por entrega de D. Hernan , habiendo pagado D.

Edemiro y posteriormente los demandantes reconvenidos, el IBI de la plaza de garaje desde el año 2000.

En las referidas circunstancias no ha quedado acreditada la posesión de la plaza de garaje litigiosa por el demandado, con buena fe y justo título, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, precisa para la usucapión ordinaria, que se invoca, pues en todo caso la prueba practicada no acredita el requisito previo de la posesión en concepto de dueño, ya que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2004 - a que se refiere la sentencia del mismo Tribunal de 13 de marzo de 2013 - ' la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999 , entre otras), ', siendo así que en este supuesto, según se ha indicado anteriormente, consta requerimiento de los herederos de D. Juan Enrique y posteriormente del hoy apelante, de otorgamiento de escritura de compraventa para la efectividad de la cláusula 6ª del contrato de 17 de junio de 1977, lo que, en definitiva, supone admitir que Vicente y Edemiro era la propietaria y la obligación de la parte compradora de pagar el precio convenido, cuyo pago no se ha probado, cuya cláusula 6ª, por otra parte, no constituye justo título para usucapir, al no ser bastante para producir los efectos traslativos del dominio, ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 , ' De acuerdo con el Art. 1952 CC , es justo título para la usucapión aquel que baste legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de adquisición del derecho real o de la propiedad que dada la concurrencia de determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del derecho que se trata de transmitir.', por lo que no procede estimar la usucapión ordinaria contra tabulas que se invoca por la parte demandada, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo , representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Ruiz, contra la sentencia dictada el día veintiocho de enero de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 844/11, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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