Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 226/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100247
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0084528
Recurso de Apelación 226/2015 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 641/2013
APELANTE:D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADO:SUCESORES DE ANTONIO UBILLOS SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2015
MAGISTRADO QUE LA DICTA:
ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a once de junio de dos mil quince
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 641/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 226/2015, en los que aparece como partes: de una como demandante y hoy apelante Dª. Covadonga , representada por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid; y, de otra como demandada y hoy apelada SUCESORES DE ANTONIO UBILLOS, S.A.,representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; sobre responsabilidad contractual.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Covadonga , absuelvo de ella a la demandada SUCESORES DE ANTONIO UBILLOS, S.A., con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dª. Covadonga del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de junio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que ha existido una errónea valoración de la prueba con relación a la desestimación de la demanda formulada contra la demandada, al entender que del conjunto de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la actora el día 25 de noviembre de 2011 y cuando se encontraba en el interior del local comercial, conocido como Almacenes Pontejos en Madrid, sufrió una caída, resultado con lesiones y reclamando la correspondiente indemnización, al entender que los escalones causantes de la caída no estaban señalizados en modo alguno, y que la señalización que se recoge en el informe pericial aportado a los autos es de fecha posterior a la caída; llegando a la conclusión que la sentencia apelada incurre en un error al no apreciar la responsabilidad de la entidad demandada.
TERCERO .- El artículo 1902 del Código Civil , base de la pretensión de la actora en este procedimiento, exige para que exista obligación de proceder al resarcimiento de daños y perjuicios los tres requisitos siguientes:
En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .
En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aún cuando a determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el período de ejecución. Así la STS 29 septiembre 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes mera hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real.
Y, finalmente, la adecuaba relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse casualmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
Por otro lado el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , establece 'Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios'.
La doctrina jurisprudencial en relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, puede resumirse en los siguientes puntos: A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate. B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico. C) Incluso la existencia de un suelo resbaladizo no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación o centro, si no responde a un estado permanente o consentido, o si ha adoptado las medidas precautorias racionalmente exigibles para evitarlo ( SAP de Sevilla de 30 de enero de 2003 ).
En materia de responsabilidad extracontractual la doctrina legal aparece recogida en la STS de fecha 22-2-2007 en la que se establece 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'.
CUARTO .- Aplicando dicha doctrina al presente caso ha de entenderse, como hace la sentencia apelada, que no concurren los requisitos necesarios a fin de que la demandada deba responder de la reclamación formulada, pues no existe el error en la valoración de la prueba, pues de las pruebas practicadas, si bien ha quedado acreditado que la actora D ª Covadonga sufrió una caída cuando se encontraba en el establecimiento sito en Madrid Calle Pontejos n º 12 'Almacenes Pontejos', no cabe entender que existiera ningún tipo de negligencia por la entidad que explota dicho local, en la medida que de la propia prueba documental aportada por la actora, folio 19, a pesar de la escasa calidad de dicha fotografía, así como del resto de las pruebas practicadas, especialmente de los informes periciales aportados por la parte demandada ha quedado acreditado, que si bien existen unos pequeños escalones en el interior de la tienda, consta y ha quedado acreditado que estaban suficientemente señalizados, por lo que si bien la existencia de esos peldaños si puede implicar algún tipo de riesgo para los clientes, tal riesgo debe entenderse cubierto por la señalización de esa circunstancia, por lo que no cabe atribuir una responsabilidad objetiva a la entidad que explota el local.
Por otro lado del informe pericial, así como las aclaraciones que realizó en el acto del juicio D. Pablo , este se ratificó en su informe sobre la forma de los escalones, y que el hecho de no tener barandillas no implica ningún defecto de seguridad, que estaban suficientemente marcados, y que según los empleados esa era la señalización que existía en el momento del accidente, aunque él hizo la inspección en el año 2014, aclaraciones que con el conjunto de las pruebas practicadas debe llevar a entender que ha existido una correcta valoración de la prueba, puesto que la existencia de ese mínimo riesgo, y que estaba señalizado en la fecha del accidente pueda hacer surgir la obligación de resarcimiento.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC las costas de esta alzada han de imponerse a la pate apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Covadonga contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N º 16 de Madrid el 19 de diciembre de 2014, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 641/2013, confirmandola indicada resolución
Todo con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

