Sentencia Civil Nº 260/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 260/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 610/2015 de 15 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 260/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00260/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2014 0012966

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2014

Recurrente: ELOYMAR Y TRANVIAS UTE, GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

Recurrido: Maribel

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 260

En Vigo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2015, en los que aparece como parte apelante, ELOYMAR Y TRANVIAS UTE, GENERALI ESPAÑA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , asistido por el Abogado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ , y como parte apelada, Maribel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA ROBES CABALEIRO, asistido por el Abogado D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 23.06.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro, actuando en nombre y representación de Maribel , frente a la mercantil ELOYMAR S.A. y frente a la compañía GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora de forma conjunta y solidaria la suma de 11.688,66 euros, cantidad que habrá de ser incrementada, respecto del demandado ELOYMAR S.A. en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y respecto a la compañía de seguros, habrá de ser incrementada en los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que se devengarán desde la fecha del accidente, 9 de agosto de 2013, y hasta su completo pago, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de UTE ELOYMAR TRANVIAS ELECTRICOS DE VIGO, GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.05.16.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se declaró probado que doña Maribel se cayó en el parking subterráneo sito en Plaza Independencia de Vigo debido a la existencia de una sustancia deslizante en el suelo, a la altura de la plaza de estacionamiento nº 10 donde había aparcado su vehículo, apreciando así la existencia de culpa generadora de responsabilidad civil en la actuación de las demandadas. Se fijó la indemnización en la suma de 11.688,66 euros.

La parte demandada a través de su recurso de apelación invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de responsabilidad civil y solicita que se revoque la sentencia desestimando la acción ejercitada en la demanda. Subsidiariamente impugna la puntuación otorgada a las secuelas, la aplicación del factor corrector por perjuicio económico respecto a la indemnización por lesiones temporales y la interpretación que se hace de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS respecto a la compañía aseguradora demandada.

SEGUNDO.-La estimación del recurso por error en la apreciación de la prueba exige valorar la acreditación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

Con carácter previo debemos analizar la alegación de la inexacta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia relativa a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual. Con carácter general la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Corresponde, en el caso analizado en el presente proceso, al titular del negocio de estacionamiento de vehículos, que cobra a los clientes unas tarifas por la prestación de tal servicio, velar por el correcto estado de las instalaciones, sin que pueda prosperar la alegación de que no puede imputársele responsabilidad si la existencia de una sustancia deslizante en el suelo se trata de un hecho puntual y no obedece a un estado de dejadez permanente.

TERCERO.-Una vez delimitada la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debemos seguidamente analizar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente sufrido por doña Maribel , ya que en el presente supuesto no nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, sino que la misma debe ser acreditada suficientemente.

No existe duda de la caída de la demandante en el parking sito en Plaza Independencia de esta ciudad, ya que lo ratifica el propio trabajador de la demandada, por lo que el debate se ciñe a las circunstancias en las que se produjo el accidente. Con el fin de poder valorar la existencia del error en la apreciación de la prueba invocado debemos examinar las declaraciones vertidas en la vista, con el fin de determinar las circunstancias existentes en el momento en el que se produjo el siniestro.

Al declarar en la vista doña Mercedes , persona ajena a las partes litigantes y sin interés alguno en el asunto, manifiesta que vio que la chica que salía del coche estacionado al lado del suyo se cayó. Observó en el suelo entre los dos coches una mancha de gasóleo o gasolina, sin poder precisarlo, pero la sustancia tenía un olor insoportable; en todo caso precisa que era un líquido resbaladizo. Afirma también que el encargado del parking, ante las quejas de la demandante por el estado del suelo, le dijo que iba a llamar a alguien para que lo limpiara. La testigo doña María Cristina , igualmente ajena a ambas partes litigantes, declaró que cuando llegó la actora a las oficinas del DNI venía como avergonzada del estado de suciedad y grasa que tenía y fue cuando explicó que al aparcar se había caído al suelo. Recuerda las manos y la ropa manchadas de grasa. La testigo doña Custodia declara que le avisó la actora para contratarla en tareas domésticas porque se había caído en un aparcamiento y no podía hacer las cosas de casa. Recuerda la testigo que vio la ropa que llevaba la demandante el día del accidente y estaba manchada de aceite o similar y aunque la limpió no quedó bien. El testigo don Estanislao declaró que le avisaron que había caído una chica y cuando fue ya estaba de pie ayudada por otra persona. Reconoce que le dijo la demandante que cayó por haber pisado una mancha de aceite, pero él no vio ninguna sustancia en el suelo y no recuerda si la ropa de la demandante estaba manchada. El testigo don Joaquín manifestó que el parking se limpió entre 7 y 9 horas y no vio ninguna mancha en la plaza nº 10, pero lógicamente dicho testigo no puede acreditar si se produjo algún tipo de vertido en el suelo en dicha plaza después de las 9 horas, ya que nadie le llamó para volver a limpiar.

Respecto a las discordancias en las declaraciones de los testigos, manifestadas por la parte recurrente en el recurso, no cabe apreciar las mismas; así en ningún momento se indicó por la testigo señora Mercedes que haya ido a avisar al vigilante del parking, ya que afirmó que lo llamó desde donde estaba pero no dejó de asistir a la lesionada en ningún momento. En cuanto al lapso temporal entre las 9 y 12:30 horas (entre la caída en el parking y la asistencia a las oficinas del DNI), se trata un dato que no resulta relevante, pero en todo caso cabe indicar que en el servicio de Urgencias del Hospital POVISA se hace constar que la lesionada acudió a dicho centro a las 10:31 del 9/8/2013, por lo que parece ser que acudió al Hospital antes de ir a las oficinas del DNI. Al no haber sido interrogada la demandante no se ha podido aclarar dicho extremo.

En base a lo expresado no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado, ya que las declaraciones de las testigos doña Mercedes y doña María Cristina , que se consideran absolutamente imparciales y ajenas a ambas partes litigantes, son claras; en el primer caso porque acredita la existencia de una mancha en el suelo de una sustancia deslizante que desprendía un olor fuerte y la segunda testigo afirmó que la ropa y manos de la actora se encontraban manchadas de grasa cuando acudió a las oficinas del DNI.

CUARTO.-Ante la desestimación de la impugnación principal planteada por la parte recurrente procede examinar las cuestiones relativas a la indemnización otorgada, que se concreta en la discrepancia respecto a las secuelas apreciadas y su puntuación.

En la demanda se reclamaba en concepto de secuelas un total de 15 puntos en base a la valoración contenida en el informe pericial elaborado por don Pedro Enrique , pero en la sentencia se estimó la existencia de las siguientes secuelas y puntuación: hombro doloroso con limitación funcional (2 puntos), agravamiento de patología lumbar (2 puntos) y coxalgia izquierda con limitación de movilidad (3 puntos), lo que supone un total de 7 puntos.

La parte demandada sustenta su recurso en el informe pericial de don Cayetano , que ha sido ratificado en la vista, y que aprecia la existencia de las secuelas de hombro doloroso que califica como grado ligero (1 punto) y coxalgia postraumática en grado ligero (2 puntos).

En el informe de alta del Hospital POVISA de fecha 31/3/2014 se indica que se procede a dar el alta por estabilización clínica con la existencia de secuelas derivadas del traumatismo: cervicalgia episódica, omalgia derecha, parestesias en 4º y 5º dedos mano derecha, empeoramiento de lumbalgia previa, trocanteritis izquierda y dolor en aductores izquierdos.

En dos de las lesiones existe conformidad entre la sentencia de instancia y el informe del señor Cayetano en cuanto a su existencia pero la discrepancia se centra en la puntuación. Respecto al hombro doloroso se acoge el criterio de la juez a quo ya que tanto en el informe de alta del hospital como en el del señor Pedro Enrique consta la existencia de una ligera limitación funcional, lo que lleva a considerar adecuado atribuir 2 puntos a dicha secuela. En relación con la coxalgia postraumática consideramos igualmente adecuados los 3 puntos atribuidos a dicha secuela en un arco de 1-10 puntos a la vista de lo expresado en los informes aportados con la demanda. Por último sí cabe apreciar la existencia de la secuela de agravamiento de patología lumbar. Esta es negada por el perito señor Cayetano ante el carácter subjetivo de dicha algia y la patología de base que considera que por sí sola puede dar lugar a dicha sintomatología. Sin embargo la Dra. Elena del servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital POVISA, que siguió la evolución del proceso curativo de la señora Maribel , señala en el apartado de evolución de su informe de alta la existencia de dolor a nivel lumbar y se precisa 'de mayor intensidad que previo al traumatismo'; en el apartado de exploración física se reseña que a nivel lumbar-pelvis izquierda presenta dolor palpación cuadrado lumbar bilateral y finalmente al reflejar las secuelas se hace constar el empeoramiento de lumbalgia previa. Además el perito señor Pedro Enrique , en la exploración realizada a la demandante, reseña que en la zona lumbar se aprecia una percusión dolorosa de las apófisis espinosas y considera que dicha patología se debe a un agravamiento de la patología previa de la paciente, lo que nos lleva a considerar acreditada la existencia de la citada secuela, considerando correcta la puntuación otorgada a la misma.

Debemos por lo tanto desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-La parte recurrente impugna asimismo la aplicación del factor corrector por perjuicio económico respecto a la indemnización por lesiones no permanentes.

Debemos acoger en este punto el recurso, ya que no procede aplicar el factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal de la lesionada, ya que, a diferencia de lo prevenido en la nota 1 de las Tablas II y IV, esta última referida a las lesiones permanentes, la aplicación del apartado B) de la Tabla V del sistema legal de valoración del daño personal no conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sino que ha de justificarse la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la STC de 29 junio 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido por la incapacidad temporal.

En el presente supuesto la parte demandante, a la que incumbe de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , no ha acreditado que a la fecha del accidente doña Maribel se encontrase desarrollando trabajo remunerado. De hecho consta probado que la misma se encontraba en situación de desempleo en la fecha en la que acaeció el siniestro, sin que la circunstancia de que estuviese acudiendo a la acción formativa de programación de sistemas informáticos con percepción de importes por transporte público y asistencia (a modo de dietas que no constituyen salario) permita considerar la existencia del indicado perjuicio económico, pues con las cantidades que percibía cuando asistía al curso se pretendía cubrir los gastos de desplazamiento y otros que se le pudiesen ocasionar como consecuencia del mismo.

La indemnización se fija así en la suma de 11.193,89 euros correspondiente a: 4.947,80 € por lesiones temporales + 5.678,26 € por secuelas + 567,83 € por factor corrector por secuelas.

SEXTO.-Por último se recurre la interpretación que se hace de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS al indicarse en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo que la aplicación de dicho precepto en este caso se corresponde con el interés del 20% que se computa a partir de la fecha del siniestro (9 de agosto de 2013).

No existe duda de la aplicación del art. 20 LCS a la aseguradora demandada y que dichos intereses se devengan desde la fecha del siniestro, pero en la forma indicada en la STS de 1 de marzo de 2007 , que precisa que con la misma se fija definitivamente la doctrina de dicha Sala respecto a la interpretación del citado art. 20 LCS en la forma siguiente: 'Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento'. No cabe entonces aplicar un efecto retroactivo al porcentaje del 20% y computarlo desde la fecha del siniestro, lo que nos lleva a estimar en este punto el recurso de apelación, debiendo devengarse el interés del art. 20 LCS en la forma señalada en la citada STS de 1 de marzo de 2007 .

SÉPTIMO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Antonio Fandiño carnero, en nombre y representación de las entidades 'UTE ELOYMAR Y TRANVÍAS ELÉCTRICOS DE VIGO, S.A.' y 'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGROS', contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , revocamos parcialmente la misma fijando la indemnización que los demandados deben abonar solidariamente a la actora en la suma de 11.193,89 euros, así como los intereses del art. 20 LCS respecto a la aseguradora demandada, que se computarán en la forma expresada en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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