Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 195/2016 de 15 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100228

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4048

Núm. Roj: SAP B 4048:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

ROLLO Nº 195/2016-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 673/2014-D1

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 260/2017

Componen el Tribunal:

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ Mª RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante:GRENKE ALQUILER, S.A.

-Letrado: Ramón Romeu i Cònsul

-Procurador: Margarita Ribas Yglesias

Parte apelada: Candido , en situación procesal de rebeldía.

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 5 de octubre de 2015

-Demandante: GRENKE ALQUILER S.A.

-Demandado: Candido , en rebeldía.

Objeto:Responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por GRENKE ALQUILER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Margarita Ribas Iglesias, contra don Candido , sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario. Sin especial pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2017.

Es ponente la magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.-El demandante, GRENKE ALQUILER, S.A., interpuso acción de responsabilidad contra D. Candido en su calidad de administrador de la sociedad EGESI, CONSULTORES Y ASESORES, S.L., acción que tiene su origen en tres contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos entre las partes en el mes de junio de 2010 en relación con material ofimático, centrales telefónicas, accesorios, etc. que se aportan como documentos nº 2 a 4 de la demanda.

2.- Señala el actor (y no es controvertido) que el demandante dejó de pagar las rentas o alquileres a las que se había obligado en enero de 2011, por lo que procedió al requerimiento de la deuda mediante burofaxes de 27 de octubre de 2011, donde manifestaba la voluntad de resolver los contratos (documentos nº 5 a 7 de la demanda).

3.- Indica la actora que la entidad demandada hizo caso omiso a tales requerimientos por lo que tuvo que interponer demanda de juicio ordinario contra la sociedad EGESI que dio lugar al Procedimiento Ordinario 143/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, procedimiento al que la sociedad no acudió siendo declarada en rebeldía y finalizando el procedimiento con Sentencia estimatoria de 17 de julio de 2012 por la que se resolvían los contratos de arrendamiento de bienes muebles suscritos entre las partes y se condenaba a la sociedad a abonar a la actora la suma de 25.699,38 euros más los intereses, devolución de los bienes y el pago de 2.578,90 euros en concepto de cláusula penal.

4.- Para dar cumplimiento a la Sentencia se presentó demanda de ejecución y en fecha 22 de marzo de 2013 se dictó auto despachando ejecución (documento nº 10 de la demanda), registrada con el nº 139/2013, la cual resultó infructuosa (documento nº 11 de la demanda).

5.- Se indica en la demanda que las últimas cuentas presentadas fueron las de 2011, por lo que a la fecha de presentación de aquélla (septiembre de 2014) llevaba dos ejercicios sin presentar cuentas anuales y se había producido un cierre de la sociedad con la imposibilidad de conseguir el fin social. Además, del análisis de las cuentas del 2011 se observa como el patrimonio neto de la sociedad era inferior a la mitad del capital social puesto que los fondos propios eran de -57.411,13 euros frente a un capital social de 43.048 euros (documento nº 12 de la demanda). Por ello se indica que en el ejercicio 2011 la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución del art. 363. c), d ) y e) del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

6.- Con base en lo expuesto, la entidad actora ejercita una acción de responsabilidad de administradores por deudas y responsabilidad individual, artículo 367.2 y art. 241 LSC, respectivamente, frente al administrador de la entidad con la que contrató solicitando la condena solidaria al pago de la cantidad adeudada por haber incumplido el demandado el deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando se encontraba incursa en causa de disolución.

7.- La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar, en esencia, que las obligaciones sociales fueron asumidas con la firma de tres contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados en el mes de junio de 2010, sin perjuicio de que tales cantidades que se reclaman tienen su base posterior en la referida sentencia. Por ello considera el jueza quoque el momento a tener en cuenta a los efectos del nacimiento de las obligaciones no es noviembre de 2011, fecha en la que se hacen los requerimientos de pago y que es la pretendida por la parte actora, sino junio de 2010, fecha en la que se firman los contratos y en la que la sociedad EGEST CONSUTORES y ASESORES, S.L. no se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas que hubieran reducido el 'patrimonio neto a la mitad del capital social' pues en el ejercicio 2010 la entidad mercantil tenía un patrimonio neto superior a la cifra de garantía del capital escriturado, así como tampoco en la relativa a la imposibilidad de conseguir el fin social y paralización de los órganos sociales, puesto que no se ha practicado prueba y es incongruente con la asunción de obligaciones sociales relativas a arrendamientos financieros de bienes inmuebles. Ello lleva al juez de instancia a desestimar la acción de responsabilidad por deudas del art. 367.2 LSC, y en el mismo sentido desestima la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC por falta de acreditación del actuar doloso o culposo que se imputa al administrador demandado.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

8. La sentencia es recurrida por el demandante y expone como único motivo de apelación la errónea delimitación por el jueza quodel momento del nacimiento de las obligaciones a los efectos del art. 367 TRLSC con base en dos extremos:

1º) La errónea calificación e identificación de la naturaleza de los contratos existentes entre GRENKE y EGEST, por cuanto señala que no se trata de un arrendamiento financiero, como afirma la sentencia de instancia, sino que estamos ante contratos de arrendamiento de los contemplados en el art. 1.542 y 1.543 CC , contratos de tracto sucesivo.

2º) La incorrecta localización en el tiempo del nacimiento de la obligación líquida, vencida y exigible que se reclama frente al administrador único de la sociedad. Considera el recurrente que en los contratos de tracto sucesivo ha de entenderse que el nacimiento de la obligación a efectos del art. 367 TRLSC es el momento en que se produce el impago de la renta y, por lo tanto, nace con el incumplimiento de la propia obligación y no con la suscripción del contrato. Invoca en su defensa Sentencias de varias Audiencias Provinciales que se han pronunciado ya en este sentido, como la SAP, de Madrid, sección 28, de 20 de marzo de 2015 , SAP de Gerona de 30 de marzo de 2015 o SAP de Valencia, de 30 de abril de 2015 .

TERCERO.- De la responsabilidad de los administradores por no promover la disolución de la sociedad (artículo 367 del TRLSC).

9. La actora solicita que se declare la responsabilidad de los demandados de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , por el que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidadex legeo de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

10. Aún cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

11. Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina expuesta al presente caso. Valoración del tribunal.

12. El recurrente parte de que ha habido una incorrecta valoración de la naturaleza del contrato de autos lo que ha llevado a una errónea determinación del momento de nacimiento de la obligación, puesto que considera que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, un contrato de arrendamiento de cosas ex art. 1543 del CC y siguientes , por lo que el origen de la deuda se encuentra al tiempo del impago de la renta, fecha en la que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución. No es controvertido que la sociedad en el ejercicio 2011 se encontraba incursa en causa de disolución, tal y como lo revelan las Cuentas Anuales que constan en las actuaciones.

13. El art. 376.1 LSC dispone que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ...' Esta delimitación de responsabilidad se introduce con la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , con la pretensión de que los administradores solo sean responsables solidariamente de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que son las que pueden perjudicar a los nuevos acreedores que están contratando con una sociedad que no garantiza el cumplimiento de las obligaciones que asume, en especial cuando estamos ante una sociedad con pérdidas que obligaría a los administradores a la disolución de la sociedad por estar incursa en causa de disolución.

14. La cuestión nuclear del recurso es determinar el momento del nacimiento de la obligación, para lo que el recurrente considera que opera de forma diferente cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo o un contrato de tracto único.

15. En la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 10 de marzo de 2016 (ROJ: STS 986/2016 - ECLI:ES:TS:2016:986) se indica que hay que estar al tiempo del nacimiento de la obligación de la que se quiere hacer responsable al demandado y no al tiempo del nacimiento de la relación jurídica, indicando:

'En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.'

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (ROJ: STS 727/2017 - ECLI:ES: TS:2017:727), donde recuerda la sentencia 246/2015, de 14 de mayo , se considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador. En el caso concreto indica el Alto Tribunal que la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo.

16. Debemos partir, por tanto, no del nacimiento de la relación jurídica que une a las partes sino del nacimiento de la obligación derivada de la misma. Ambos momentos pueden coincidir normalmente cuando estamos ante un contrato de tracto único en la fecha del acuerdo de voluntades cuando aquél se perfecciona, pero podemos estar ante momentos distintos como sucedería en los contratos sometidos a condición suspensiva o resolutoria.

17. Cuando estamos ante un contrato de tracto sucesivo, como es el caso del arrendamiento de bienes muebles, no podemos afirmar que las obligaciones surjan en el momento de la suscripción ya que no estamos ante un única prestación sino que existen prestaciones periódicas y que se suceden en el tiempo a cambio de una prestación reciproca con autonomía propia que satisface cada uno de los periodos para los que se pacta. Así lo define el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de marzo de 2012 (ROJ STS 4176/2012 ) 'En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato. Constituyen los contratos de suministro el paradigma de los de tracto sucesivo, por lo que resultan aplicables al mismo las reglas referidas a estos en la Ley Concursal.'

18. Por ello, cuando estamos ante un contrato de arrendamiento las obligaciones surgen en cada plazo pactado, dentro del cual se ha prestado el servicio de cesión de los bienes, es decir, en el caso que nos ocupa de forma mensual, al vencimiento del citado mes. Por lo que tras el incumplimiento en el pago de la renta en enero de 2011, será esa la fecha del nacimiento de la obligación, con independencia de la fecha de suscripción de la relación jurídica en junio de 2010 y de la fecha del requerimiento de resolución en noviembre de 2011.

19. Por todo ello, debemos entender que al tiempo del nacimiento de la obligación, enero de 2011, la sociedad EGEST CONSUTORES y ASESORES, S. L. se encontraba en causa legal de disolución por pérdidas que hubieran reducido el 'patrimonio neto a la mitad del capital social', sin que el administrador social hubiera solicitado la disolución de la sociedad, por lo que concurriendo los requisitos de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, el administrador demandado debe responder solidariamente de las deudas sociales que asciende a la suma de 83.578'48 €, más los intereses legales.

20. Por todo ello procede la estimación del recurso, revocamos la sentencia de instancia y, estimando íntegramente la demanda, condenamos al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas procesales

21. Las costas de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la parte demandada.

22. Conforme al artículo 398 de la citada Ley , estimado el recurso no procede imponer las costas de segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRENKE ALQUILER, S.A., contra la sentencia de 5 de octubre de 2015 , que revocamos íntegramente. En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por Grenke Alquiler, S.A. contra Candido , a quienes condenamos al pago solidario de 83.578'48 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de costas de segunda instancia y se acuerda devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION/.La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.