Sentencia CIVIL Nº 260/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 205/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 260/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100267

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1131

Núm. Roj: SAP MU 1131/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00260/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0004614
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2016
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: Diego
Procurador: ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Abogado: MARIA BELEN MARTINEZ LIZAN
SENTENCIA
NÚM. 260/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 278/2016 en el Juzgado de Primera Instancia

nº 4 de Murcia , entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Diego , representado por el
Procurador D. Romualdo Catalá Fernández y dirigido por la Letrada Dña. Belén Martínez Lizán Morales, y
como demandados y en esta alzada apelantes D. Íñigo y Dña. Lorena representados por el Procurador D.
Álvaro Conesa Fontes y dirigidos por el Letrado D. Bienvenido Wandosell Carmona, y D. Paulino representado
por la Procuradora Dña. Isabel Núñez Zamorano y dirigido por el Letrado D. Manuel Mata García. Es Ponente
la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de diciembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D ROMUALDO CATALÁ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Diego contra D. Paulino representado por la Procuradora Dª ISABEL NUÑEZ ZAMORANO Y D Íñigo Y Dª Lorena representados por el Procurador D ÁLVARO CONESA FONTES, debo condenar a cada uno de los demandados al pago de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (7.142,85 €), siendo la cantidad total debida por la parte demandada de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (21.428,58 €) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en la que se efectuó el pago (7/06/2013) hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta alzada'.



SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpusieron recursos de apelación los demandados, dándose traslado al demandante, que presentó los correspondientes escritos y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el correspondiente rollo por la Sección Primera con el nº 205/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- Los demandados han interpuesto recursos de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, en la que se ejercita una acción de repetición o reembolso al amparo de los artículos 1144 , 1145 y 1838 del Código Civil ..

En el recurso formulado en representación de D. Íñigo y Dña. Lorena se alega infracción del artículo 426 de la L.E.Civil , transgresión del principio de congruencia, integración del suplico de la demanda y modificaciones inadmisibles en la audiencia previa; la prescripción de la acción de reembolso, reiterando que el derecho que nace a favor del cofiador que pagó la deuda tiene naturaleza extracontractual respecto del resto de los cofiadores, toda vez que el crédito con el pago se extinguió, y que ha transcurrido el plazo de la acción para exigir la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , conforme al artículo 1968.2º del mismo Cuerpo Legal ; y la infracción del artículo 394.1 de la L.E.Civil , por transgresión del principio del vencimiento, ante la lejanía entre el petitum de la demanda, en que se solicitaba un pago solidario frente a los tres demandados, y la condena en la sentencia a cada uno de éstos a pagar 7.142,85 euros, interesando la desestimación de la demanda con expresa condena a los actores en costas de la primera instancia.

La representación del demandado D. Paulino en el recurso de apelación que ha interpuesto, alega la prescripción de la acción, aludiendo a que las obligaciones entre los cofiadores se establecen ex lege, y son extracontractuales deviniendo del artículo 1902 del Código Civil , siendo aplicable el plazo anual de prescripción de la acción del artículo 1968 del mismo Cuerpo Legal , afirmando el carácter material de ésta, no susceptible de resolución en la audiencia previa. Invoca también pluspetición derivada de la forma de proponer la demanda, en que se reclama a cada uno de los tres codemandados solidariamente la cuantía total de 21.428,58 euros, debiéndose haber reclamado la parte proporcional que les corresponde a cada uno de ellos de 7.124,85 euros, por lo que ha de desestimarse la demanda, añadiendo que se ha producido una infracción del principio del vencimiento, y en el caso de que se condenara al apelante al pago de esta última cantidad, no procede la imposición de las costas, interesando la desestimación de la demanda.

La parte demandante se ha opuesto a los recursos de apelación. Niega que concurran las infracciones invocadas por los apelantes, y que haya prescrito la acción ejercitada, al no establecerse el plazo de prescripción de un año de la acción de regreso entre cofiadores, y la procedencia de la imposición de las costas a los demandados, al ser estimada la demanda por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la L.E Civil , formulando alegaciones sobre todo ello, e interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Concretadas, sintéticamente, las alegaciones en que se fundamentan los recursos de apelación formulados, planteando éstos cuestiones sustancialmente coincidentes, han de ser examinados simultáneamente, y así, en primer lugar, en cuanto a la prescripción de la acción que se reitera en esta alzada, ha de ser desestimada aceptando la motivación de la sentencia apelada, ya que, siendo un hecho admitido que los demandados se constituyeron en fiadores solidarios de VEYMAN LEVANTE SLL en virtud del contrato de préstamo concertado entre ésta y la Caja de Ahorros del Mediterráneo el día 30 de octubre de 2006 - cláusula octava-, aceptando dicha condición de fiadores solidarios respecto de la deudora principal, y entre sí, y con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, la obligación que asumieron por expreso mandato del artículo 1822, 2 del Código Civil habrá de sujetarse a lo dispuesto para las obligaciones solidarias, admitiendo el artículo 1844.1 del Código Civil , la existencia de una acción de reintegro del fiador que paga frente a sus cofiadores, cuya acción de reintegro, en el caso de que la fianza sea solidaria, no es más que una aplicación de la regla general sobre solidaridad establecida en el artículo 1145 del mismo Cuerpo Legal , y teniendo en cuenta que cuando el fiador realiza la prestación frente al deudor, paga su propia obligación y la de sus cofiadores, siendo la obligación de pago de los cofiadores una obligación personal y, como quiera que respecto de esta obligación ningún plazo prescriptivo específico se establece, deberá aplicarse el general para las obligaciones personales, en este caso de quince años del artículo 1.964 del Código Civil , por lo que no en ningún caso es aplicable el plazo de un año previsto legalmente para un supuesto distinto, cual es la prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual ( artículos 1902 y 1908 del Código Civil ).



TERCERO .- En relación con las alegaciones que se formulan por los apelantes relativas a la alteración de las pretensiones de la demandante mediante la precisión que efectuó en el acto de la audiencia previa, con trascendencia en la condena en costas que efectúa la sentencia apelada, ya que, en definitiva, sostienen que sin tal precisión la sentencia apelada no habría estimado íntegramente la pretensión deducida en la demanda y no debían imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, no cabe desconocer que la parte demandante al inicio de la audiencia previa aclaró el suplico de su demanda precisando que en ésta no se reclama la condena de los demandados en forma solidaria, sino proporcional, 7.142,85 euros a cada uno de ellos, sin que las partes demandadas formulasen protesta ni queja alguna oponiéndose a la aclaración, sino que, por el contrario, vinieron a asentir a la misma, reconociendo como hechos controvertidos únicamente la concurrencia o no de prescripción de la acción ejercitada, por lo que las infracciones que se invocan constituyen cuestiones nuevas, inadmisibles en la alzada, debiendo significarse que en todo caso del examen de la demanda no se desprende con nitidez que se pretendiese una condena solidaria de los cofiadores demandados al pago de la cantidad de 21.428, 58 euros, no siendo relevante al respecto que se señalase como cuantía de la demanda, al integrar la misma el total reclamado a los demandados, sin que la solidaridad resulte de la indicación que se efectúa en la demanda de que se reclama frente a éstos como fiadores solidarios, pues tal es la condición que les corresponde en virtud del contrato de préstamo, según se ha señalado anteriormente, sin que resulte lo contrario del hecho cuarto de la demanda, ni de su Fundamento Jurídico de Fondo (VII.I), que se refiere expresamente a que ejercita la acción de repetición o rembolso regulada en los artículos 1144 , 1145 y 1838 del Código Civil : 'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo ', sin que en el suplico de la misma se haga referencia a una condena solidaria, por lo que no se aprecia la infracción del artículo 426 de la L.E.Civil , ni indefensión de los demandados contraria al artículo 24.1 CE ., ni allanamiento parcial de la demandante, ni, finalmente, infracción del artículo 394 de la L.E.Civil , respecto de la condena a la parte demandada al pago de las costas, pues se estima la demanda, rechazando la única cuestión controvertida, consistente, según se ha indicado, en la prescripción de la acción ejercitada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .-Han de imponerse a los apelantes las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Íñigo y Dña. Lorena representados por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y por D. Paulino representado por la Procuradora Dña. Isabel Núñez Zamorano contra la sentencia dictada el día quince de diciembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 278/2016 debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a las partes apelante las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.

Desestimándose los recursos de apelación se acuerda la devolución de los depósitos constituido por las partes apelantes para recurrir a los que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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