Sentencia CIVIL Nº 260/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 684/2017 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100237

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2860

Núm. Roj: SAP B 2860/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120148007351
Recurso de apelación 684/2017-2ª
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 784/2014
Parte recurrente/Solicitante: ALD AUTOMOTIVE, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Parte recurrida: Feliciano
Procurador/a:
Abogado/a:
Cuestiones.- Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367
de la LSC.
SENTENCIA núm. 260/2018
Composición del tribunal:
LUÍS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: ALD Automotive, S. A. U.
Letrado/a: Ana Urgell Navarro
Procurador: Ángel Joaniquet Tamburini
Parte apelada: Feliciano
Resolución recurrida: sentencia
Fecha: 15 de junio de 2016
Parte demandante: ALD Automotive, S. A. U.

Parte demandada: Feliciano

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda interpuesta por Ald Automotive, S.A.U. contra D. Feliciano y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, sin expresa condena en costas ».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2016, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de febrero pasado.

Ponente: magistrado Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En la demanda que dio origen a este litigio, la actora ALD Automotive, S. A. U. (en adelante ALD) ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas contra Feliciano , como administrador de la sociedad Containers García Martínez, S. L., (en adelante Containers). La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Containers relaciones comerciales consistentes en la firma (el 11-1-2006) de un arrendamiento de vehículos a largo plazo (modalidad de renting). Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de dicho contrato, la actora demandó a través de un juicio monitorio a la entidad Containers ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Mataró. El 14 de octubre de 2009 el citado Juzgado dictó auto por el que despachaba ejecución frente a Containers por la cantidad de 19.515,02 euros. La actora ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador de Containers para reclamarle el impago de su crédito (19.515,02 euros), indicando que el señor Feliciano había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

2.- Frente a ello el señor Feliciano ha permanecido en silencio sin hacer alegaciones al respecto, puesto que no contestó a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.

3.- Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por las razones siguientes: en primer lugar, porque el demandado no era administrador social de Containers en la fecha en que se originó la deuda (11 de enero de 2006), sino que fue nombrado tiempo después, en concreto, el día 26 de septiembre de 2006; y en segundo lugar, porque no se ha acreditado que cuando nace la deuda la sociedad Containers estuviera incursa en la causa de disolución del art. 363,e) del TRLSC, puesto que no se han aportado las cuentas anuales del año 2006.



SEGUNDO .- Principales hechos que sirven de contexto.

4.- La sociedad ALD mantuvo con la entidad Containers relaciones comerciales consistentes en la firma (el 11-1-2006) de un arrendamiento de vehículos a largo plazo (modalidad de renting). Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de dicho contrato, la actora demandó, a través de un juicio monitorio, a la entidad Containers ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Mataró. El 14 de octubre de 2009 el citado Juzgado dictó auto por el que despachaba ejecución frente a Containers por la cantidad de 19.515,02 euros. El señor Feliciano era el administrador social de la mercantil Containers desde 26 de septiembre de 2006, sin que conste que haya cesado en el cargo. Las cuentas anuales de los ejercicios 1992 hasta 2006 están depositadas en el Registro Mercantil, sin que se hayan depositado desde 2007 en adelante.



TERCERO.- Motivos de apelación.

5.- Recurre en apelación la demandante, ALD, que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia.

5.1. Entrando en cuestiones concretas, la actora está disconforme con el momento de nacimiento de la deuda según la sentencia recurrida.

5.2 Critica la no aplicación de la presunción del art. 367.2 del TRLSC.

5.3 Considera que el administrador social es responsable de la deuda por no haber promovido la disolución de la sociedad Containers cuando estaba incursa en causa de disolución.



CUARTO.- Momento del nacimiento de la deuda a los efectos de la responsabilidad de administradores.

6.- La actora considera que la deuda reclamada no nació el día en que se firmó el contrato de renting el 11 de enero de 2016, ya que entiende que las obligaciones sociales se originaron en el momento en que se dejaron de abonar las cuotas, no pudiendo ser dichos incumplimientos simultáneos a la firma del contrato.

Sostiene que la deuda se originó con el dictado del Auto de 14 de octubre de 2009, pues fue ese el momento en que se dictaminó judicialmente que existía una deuda.

Decisión del tribunal.

7.- El Auto de 14 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia por medio del cual despachaba ejecución del previo proceso monitorio no determina el devengo del derecho de crédito, entendido como acto o hecho que produce el nacimiento de un derecho. Tampoco la firma del contrato de renting el día 11 de enero de 2006 genera el nacimiento de la deuda. En el contrato de renting, una de las partes (en este caso ALD) se obliga a ceder el uso y disfrute de una cosa por tiempo determinado; y la otra (Containers), al pago de una determinada renta o merced a cambio de dicho disfrute, siendo de cuenta de ALD el mantenimiento integral del bien. Se trata en definitiva de la cesión del uso por un tiempo y precio ciertos. El contrato de renting es un contrato de tracto sucesivo y bilateral o sinalagmático, en el que Containers tenía como principal obligación la de pagar las cuotas del arrendamiento que fueron estipuladas durante la vigencia del mismo. La deuda que se reclama se deriva de los incumplimientos llevados a cabo por Containers que dejó de abonar las cuotas del renting. El momento del nacimiento de la deuda a los efectos de la responsabilidad de administradores se produce, por tanto, a medida de que se van devengando las cuotas de renting y éstas son impagadas por Containers. La actora no aporta una relación de dichos impagos, ni hace un desglose de la deuda. El único dato que tenemos es el número asignado al proceso monitorio (Nº 1018/2009) por medio del cual se reclamaron dichos impagos, lo que supone que dicho proceso se inició en 2009. De estos datos y de la rebeldía del demandado, deducimos que todas las cuotas de renting reclamadas son posteriores al año 2006 y anteriores a 2009.

8.- Por ello, podemos considerar que la deuda reclamada no nació con la firma del contrato de renting, lo que conlleva estimar el recurso en este punto.



QUINTO.- Presunción del art. 367.2 del TRLSC.

9.- La actora considera que la parte demandada es quien debe, en virtud de los principios de proximidad y de facilidad probatoria, probar o bien que no se hallaba en causa de disolución o que en aquellos momentos estaba al corriente del pago de las cuotas. Afirma que la falta de prueba de lo anterior y la falta de oposición no debe perjudicar a la actora, menos aun cuando existe una presunción legalmente establecida.

Decisión del tribunal.

10.- La sentencia de instancia indica que no queda acreditado que en el año 2006 concurriera la causa de disolución, ya que el actor no aportó las cuentas anuales, pese a estar depositadas en el Registro Mercantil.

11.- La constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y siguientes en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. De hecho, era el administrador demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6 LEC ), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa, balances trimestrales de situación que la sociedad Containers no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte actora en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución se produce durante el año 2007.

12.- El art. 367 del TRLSC contempla que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

13.- Por tanto, partiendo del momento del nacimiento de las deudas (que hemos indicado en el fundamento anterior) y de que la causa de disolución se produjo en 2007, debemos concluir que las deudas son posteriores a la causa de disolución, por aplicación de la citada presunción legal, pues el administrador demandado no ha acreditado lo contrario. Esto comporta, también la estimación de la apelación en este punto.



SEXTO.- Administrador social responsable.

14.- La actora afirma que el administrador social demandado es responsable de la deuda por no haber promovido la disolución de la sociedad Containers cuando estaba incursa en causa de disolución.

Decisión del tribunal.

15.- La Juez a quo señala en la sentencia recurrida que el demandado no era administrador social de Containers en la fecha en que se originó la deuda (11 de enero de 2006 ), sino que fue nombrado tiempo después, en concreto, el día 26 de septiembre de 2006, por lo que no puede ser responsable como administrador social de la deuda reclamada.

16.- El señor Feliciano era el administrador social de la mercantil Containers desde 26 de septiembre de 2006, sin que conste que haya cesado en el cargo, según acredita el documento 3.

17.- Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

18.- Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

19.- Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad ' ex lege ' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución 20.- Conforme al art. 367 del TRLSC no se requiere que el administrador social responsable de las deudas tenga que ser el administrador social en el momento en que se contrajeron las deudas reclamadas.

21.- En este caso, no consta que el demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Del certificado expedido por el Registro Mercantil, no consta que la sociedad demandada haya sido disuelta incumpliendo así el deber legal del actual art. 365 RDL 1/2010 que impone al administrador el deber de convocar Junta General de Accionistas en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

22.- Esto comporta que se estime también este punto del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

23.- En relación a las costas de primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las mismas al demandado por aplicación del art. 394.2 LEC .

24.- En relación a las costas del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ALD Automotive, S. A. U., contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 15 de junio de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos, y en su lugar dictamos otra estimando íntegramente la demanda condenando a Feliciano a que pague a la actora la cantidad de 19.515,02 euros más los intereses legales que devenguen las mismas, con imposición de las costas de primera instancia al demandado, sin imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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