Sentencia CIVIL Nº 260/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 552/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100170

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1551

Núm. Roj: SAP B 1551/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158243282
Recurso de apelación 552/2017 -R
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1265/2015
Parte recurrente/Solicitante: Victor Manuel
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Jordi Sesma Moranas
Parte recurrida: Santa Lucia Seguros, INVERSIONES FONTECUBERTA S.C.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Vicente Jose Garcia Gil
SENTENCIA Nº 260/2018
Magistrado: Paulino Rico Rajo
Barcelona, 8 de marzo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1265/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 07/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Santa Lucia Seguros e INVERSIONES FONTECUBERTA S.C.L..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interposada pel sr. Victor Manuel , representat pel procurador Ernest Huguet Fornaguera; contra l'entitat INVERSIONES FONTECUBERTA SCL i contra l'entitat asseguradora SANTA LUCIA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representades pel procurador Carlos Badía Martínez, i en conseqüència, ABSOLC la part emandada de tot pediment.

Les costes processals s'imposen a la part actora.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1265/2015 seguido a instancia de Don Victor Manuel contra INVERSIONES FONTECUBIERTA, SCL y contra SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Victor Manuel en solicitud de que ' se dicte en su día sentencia por la que, revocando la dictada por la Juzgadora 'a quo', dicte otra por la que estime íntegramente las peticiones contenidas en nuestro escrito de demanda, y condene a los demandados al pago de la indemnización de 4.273,34 euros, más los intereses legales correspondientes al Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con condena a la adversa al pago de las costas de ambas instancias ', al que se opone la parte demandada que solicita su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte Sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a: 1. Pagar la indemnización de la cantidad de que asciende a un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.273,34 euros) que se reclaman en esta litis, por la mercantil demandada y la compañía aseguradora SANTA LUCÍA SEGUROS, por la acción directa que se ejercita frente a ella.

2. Se condene además al pago de los intereses legales correspondientes según el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Alegó, en síntesis, que ' El pasado 1 de julio de 2015, mi mandante, persona mayor de 69 años que se desplazaba en esos momentos mediante una silla de ruedas, entró en el establecimiento panadería regentado por la mercantil INVRSIONES FONTECUBERTA, S.C.L. sito en el Paseo Valldaura nº 262 de la ciudad de Barcelona, cuya entrada estaba provista de una puerta automática corrediza de cristal, la cual se abrió al paso de mi representado, si bien dicha puerta no funcionó correctamente cerrándose en el momento en que mi representado la estaba cruzando.

A consecuencia de ello, la puerta de cristal golpeó a mi representado cuando éste se encontraba a la mitad del acceso a la tienda, fragmentándose el cristal en varios trozos, cuyas aristas afiladas cayeron como cuchillas sobre la pierna y el brazo de mi representado, causándose lesiones...

Por el accidente de autos, DON Victor Manuel , sufrió heridas en cara anterior de pierna izquierda realizada con vidrio de diez centímetros de largo, y otra en antebrazo izquierdo de cinco centímetros, que requirieron para su sanación de un tratamiento consistente en 10 puntos de sutura, y reposo general alcanzando la curación al cabo de 10 días desde el accidente que deben ser considerados todos ellos como impeditivos ', y reclama por los distintos conceptos que señala: 10 días impeditivos (58,41 euros)....................484,10 euros.

Secuelas: PERJUICIO ESTÉTIVO LIGERO (1-6) Cicatriz pierna 10 cm y Cicatriz brazo 5 cm (6px631,54€) 3.789,24 euros.

Total................................. 4.273,34 euros.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 21 de enero de 2016.

SANTA LUCÍA, S.A compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la parte actora '.

Alegó, en síntesis, que ' La dinámica del accidente descrita en la demanda no tiene nada que ver con lo realmente acontecido, puesto que lo cierto es que fue el propio demandante, con su falta de pericia, provocó el accidente que, dicho sea de paso, destrozó la entrada del local, con lo que, en realidad, los perjudicados son los propios demandados.

Lo que de verdad ocurrió fue que el Sr. Victor Manuel llevaba poco tiempo utilizando la silla de ruedas motorizada que le ayudaba a desplazarse, con lo que aún no se encontraba en fase de hacerse a los mandos de la misma. Así las cosas, el día de autos, al intentar acceder al local accionó la palanca de desplazamiento de la silla antes de que diese tiempo a que la puerta automática se abriese por completo, embistiendo la puerta de cristal con la silla, lo que provocó la desintegración de la misma y con ello las lesiones del demandante '.

INVERSIONES FONTECUBIERTA, SCL, compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' la desestimación íntegra de la referida demanda, con imposición de costas a la parte actora '.

Alegó, en síntesis, prácticamente lo mismo que SANTA LUCÍA, S.A., esto es que ' La dinámica del accidente descrita en la demanda no tiene nada que ver con lo realmente acontecido, puesto que lo cierto es que fue el propio demandante quien, con su falta de pericia, provocó el accidente que, dicho sea de paso, destrozó la entrada del local, con lo que, en realidad, la perjudicada es mi propia asistida.

Lo que de verdad ocurrió fue que el Sr. Victor Manuel llevaba poco tiempo utilizando la silla de ruedas motorizada que le ayudaba a desplazarse, con lo que aún no se encontraba en fase de hacerse a los mandos de la misma. Así las cosas, el día de autos, al intentar acceder al local accionó la palanca de desplazamiento de la silla antes de que diese tiempo a que la puerta automática se abriese por completo, embistiendo la puerta de cristal, lo que provocó la desintegración de la misma y con ello las lesiones del demandante ' Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIA.- Objeto del Recurso de apelación '.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' se formula Recurso de Apelación contra los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto que contienen los razonamientos de derecho de la Sentencia de Instancia, y por tanto contra el Fallo de la resolución que desestima la demanda, pues entiende esta parte que se han dictado en una clara infracción de las normas y garantías procesales, así como en un error en la interpretación de la prueba ', así como que entiende ' que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán '.

' PRIMERA.- 1er Motivo de oposición: ' La desarrolla manifestando, en síntesis, que muestra su ' oposición con la decisión tomada por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, sobre la no aplicación de la teoría del riesgo e inversión de la carga de la prueba con respecto a la actividad económica realizada por la demandada, por no tratarse de una actividad considerada de riesgo '.

Arguye que ' la venta de pan no supone una actividad de riesgo, pero sí lo es, la presencia de una instalación tecnológica consistente en una puerta de acceso al público corredera de cristal, que se apertura y cierra automáticamente mediante un sensor que acciona un motor,... ' ' SEGUNDA.- 2º Motivo de oposición: ' La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' El presente motivo se centra en denunciar tanto vulneración del art. 217 LEC y por tanto motivo de denunciar en instancia del art. 459 LEC por infracción de las normas procesales, así como error en la valoración de la prueba del Juez a quo, conforme a lo establecido en el art. 456 Lec en lo que respecta a todos los extremos referentes al funcionamiento de la puerta corredera de cristal del local demandado, sobre la base de los dos siguientes errores; a) La obligación de prueba del mal funcionamiento compelía a la demandante.

b) Prueba inexistente de la mecánica del siniestro.

a)Insuficiencia de prueba del mal funcionamiento de la puerta corredera.

El presente motivo se centra en impugnar la decisión del Juez a quo, esgrimida en la Fundamentación Jurídica Cuarta de la Sentencia, y relativa a considerar que no ha quedado probado el mal funcionamiento de la puerta corredera, por cuanto no se ha aportado ningún informe técnico sobre su mal funcionamiento.

...

b)Prueba inexistente de la mecánica del siniestro.

En el caso de auto no existe ninguna prueba que objetive la mecánica del siniestro, y la única prueba al respecto son las conjeturas dadas por el perito de la demandada,... ' '

TERCERO.- 3er Motivo de oposición. ' La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' El presente motivo, se centra en denunciar el error en la valoración de la prueba del Juez a quo, conforme a lo establecido en el art. 456 Lec en lo que respecta a todos los extremos referentes al cumplimiento de la normativa de la puerta corredera de cristal del local demandado, sobre la base de los siguientes errores; a)La señalización de la puerta ...

b)La instalación de cristales de seguridad.

...

c)La credibilidad otorgada al perito de la compañía Santa Lucía.

...' '

SEXTO.- 4º Motivo oposición ' La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Si bien no ha sido considerado en la Sentencia por cuanto la misma no ha entado a valorar la cuantía económica de las lesiones reclamadas en nombre de mi representado, esta parte tiene la obligación legal de justificar el alcance de las mismas al haber sido hecho controvertido por la demandada en su escrito de contestación: ...'

CUARTO.- La alegación previa cumple con el requisito formal previsto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente: '3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.

de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.' En el caso que se resuelve, del contenido de la fundamentación jurídica no se causa un perjuicio al recurrente, con independencia del contenido del fallo, sino que suponen el razonamiento motivado sobre la desestimación de la pretensión articulada en la demanda.



QUINTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que, indiscutida la realidad del siniestro y que como consecuencia del mismo el actor resultó lesionado, las partes discrepan sobre la mecánica del mismo, atendido lo que, en síntesis, se ha transcrito de los respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda.

Lo único cierto es que cuando el Sr. Victor Manuel se disponía a acceder al local panadería se rompió la puerta corredera y al desprenderse cristales de la misma se le causaron las lesiones.

Y respecto a ello, en la alegación primera, lo que el apelante pretende es que se aplique la doctrina o teoría del riesgo y, de suyo, de la inversión de la carga de la prueba.

Sin embargo, ejercitada acción de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2008 ( Sentencia: 720/2008 ) dice lo siguiente: 'En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/2000, 26-9-06 en recurso nº 930/2003, 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 )'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2007 ( Sentencia: 1363/2007 ) dice lo siguiente: 'B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, lasSentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel , en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

En el presente caso es claro que la actividad de panadería, en sí, no es un elemento de riesgo, como el propio apelante reconoce, y la existencia de una puerta corredera de cristal tampoco puede considerarse un elemento de riesgo, ni siquiera agravatorio del mismo por el hecho de que, como aduce el recurrente, ' se apertura y cierra automáticamente mediante un sensor que acciona un motor '.

Resulta igualmente evidente que la colocación de una puerta corredera de cristal tampoco implica un riesgo considerablemente anormal o extraordinario.

Por otra parte, la realidad social, con arreglo a la cual deben interpretarse las normas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , pone de manifiesto la existencia de dicho tipo de puertas en múltiples establecimientos abiertos al público colocadas, precisamente, para facilitar el acceso a los mismos, sin que ello pueda considerarse una actividad de riesgo.

Consiguientemente, no procede la inversión de la carga de la prueba como pretende el apelante.

La alegación (motivo) primera debe, pues, desestimarse.



SEXTO.- En la alegación segunda el apelante manifiesta, en el apartado ' a) Insuficiencia de la prueba del mal funcionamiento de la puerta corredera ' que ' En concreto, la Sentencia de instancia, entiende que le compelía a esta parte aportar prueba respecto a la fabricación, composición de la puerta y funcionamiento de la puerta de conformidad con el art. 217 Lec .

A dicha exigencia, no venía obligada esta parte, ya no por la inversión de la carga de la prueba en aplicación de la teoría del riesgo y del aprovechamiento económico, esgrimida en el ordinal anterior del presente escrito, sino por la propia exigencia de la Ley establecida en el art. 217.6 y 7 Lec . y por tanto motivo de denuncia en Instancia del art. 459 LEC por infracción de normas procesales '.

El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El apelante señala como infringido el artículo 217.6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 217 está incluido dentro de la Sección Segunda, titulada ' De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos ', del Capítulo VIII ' De las resoluciones procesales ', del Título V ' DE LAS ACTUACINES JUDICIALES ', del LIBRO I.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2010 ( Sentencia: 377/2010 ), dice lo siguiente: 'Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado' Se denuncia, pues, una incorrecta valoración de la prueba, ello, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2010 ( Sentencia: 176/2010 ), 'olvidando que el recurso de apelación, como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado', así como que la Sentencia recurrida le compelía a aportar determinados medios de prueba.

La antedicha STS 377/2010, de 14 de junio de 2010 dice lo siguiente: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'.

Con independencia de que de la lectura de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la Sentencia recurrida no se deriva que se haya infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba, pues si bien en el Cuarto dice, en síntesis, ' La part actora es limita a efectuar una mera al.legació, que com veurem ha estat contradita pel pèrit de la part demandada en la vista. Tanmateix no ha aportat cap informe tècnic sobre el tipus de porta, fabricació i/o composició ni sobre el seu funcionament com podía i hauria d'haver fet per tal de probar els fets que fonamenten la seva pretensión, de conformitat amb l'article 217 LEC ', en el Quinto razona que ' En definitiva, de la prova practicada exposada aquesta jutjadora no pot considerar provada la mecánica de l'accident, aixó és, si fou la porta que va funcionar malament i es va tancar quan el demandant hi accedia i no acomplia amb les mesures de seguretat exigibles -versió de la part actora- p bé fou el demandant qui va accionar la maniobra de desplaçament endavant abans que la porta s'hagúes obert del tot -versió de la part demandada. Tampo no resulta acreditat que el vidre de la porta no acomplís les degudes mesures de seguretat... '.

Esto es, lo que hace es poner de manifiesto que no son suficientes las solas alegaciones de la parte actora, sin otro soporte probatorio que sus solas manifestaciones, para acreditar, como adujo en la demanda, que la ' puerta no funcionó correctamente cerrándose en el momento en que mi representado la estaba cruzando ' y que dicha alegación ha sido contradicha por el perito de la parte demandada.

Y es que sobre el correcto o incorrecto funcionamiento de una puerta corredera, en principio y salvo que existan otros medios de prueba sobre su mal funcionamiento anterior al siniestro como pudiera ser la testifical de quienes hubieran intentado acceder al local y así lo hubieran constatado por cerrarse cuando se disponían a entrar en él, quien puede aportar un elemento de convicción al tribunal o medio de prueba eficiente es el perito que emita un informe pericial al respecto, ya que se trata de conocimientos sobre aspectos técnicos de los que carece el tribunal.

Y es que el propio apelante, en el apartado ' b) Prueba de la inexistencia de la mecánica del siniestro ' de la alegación segunda, manifiesta que ' En el caso de autos no existe ninguna prueba que objetive la mecánica del siniestro ', con lo que no puede reprochar una errónea valoración de la prueba cuando en la Sentencia recurrida se dice que ' de la prova practicada exposada aquesta jutjadora no pot considerar provada la mecánica de l'accident ', si como sostiene el demandante o como lo hace la parte demandada.

Al no ser de aplicación la teoría del riesgo ni, de suyo, la de inversión de la carga de la prueba, y no resultar lógico que tratándose de una puerta corredera de un único sentido, según se aprecia en las fotografías obrantes en las actuaciones, la misma se rompiera al cerrarse en el momento en el que el demandante la estaba cruzando, pues lo lógico es que la puerta se hubiera parado, procede la desestimación de la alegación segunda.

SÉPTIMO.- La alegación tercera debe asimismo desestimarse.

Y ello por cuanto la alegación sobre la señalización del vidrio carece de trascendencia dado que del contenido de la demanda se infiere que el demandante se percató de la existencia de la puerta de vidrio para el acceso al local de la codemandada.

Y por otra parte que los vidrios se adecuaban a la normativa exigible se deriva de lo manifestado por el perito en el acto del juicio, sin que ello venga contradicho por otra prueba en contrario, y sin que el hecho de que se desprendieran suponga responsabilidad alguna de la codemandada propietaria del establecimiento pues queda dicho que no queda acreditada la mecánica del siniestro y, lógicamente, debe presumirse que encargó la instalación de la puerta a una empresa especializada.

Consecuentemente, procede también la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la alegación sexta (no hay cuarta ni quinta) en cuanto al alcance de las lesiones.

OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el juicio verbal registrado con el nº 1265/2015 seguido a instancia de Don Victor Manuel contra INVERSIONES FONTECUBIERTA, SCL y contra SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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