Sentencia CIVIL Nº 260/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 689/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: ABADES MACIA, EVA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100247

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:371

Núm. Roj: SAP LU 371/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00260/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27065 41 1 2016 0000681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000689 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000331 /2016
Recurrente: Maximo , MONTE DE TORRES S.C.
Procurador: ANALITA MARIA CUBA CAL, ANALITA MARIA CUBA CAL
Abogado: JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ
Recurrido: Octavio
Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ
S E N T E N C I A nº 260/2018
Magistrados: Iltmos. Sres.
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000331 /2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVILALBA , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000689 /2017 , en los que aparece como
parte apelante, D. Maximo , y MONTE DE TORRESS.C . , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistido por el Abogado D. JULIO ANDRES VILLARINO FERNANDEZ, y
como parte apelada, D. Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ

FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, sobre efectividad de derechos reales,
siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. EVA ABADES MACIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO, la demanda interpuesta por el procurador Sra. López Fernández, en nombre y representación de D. Octavio frente a D. Maximo Y MONTE DA TORRE SC y en consecuencia delcaro haber lugar a la efectividad del derecho real inscrito a favor de D. Octavio en relación con la finca que consta en los Hechos Probados inscrita a su favor, finca registral NUM000 inscrita al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , inscripción tercera del Registro de la Propiedad de Villalba y en consecuencia acuerdo la práctica de las diligencias solicitadas para la efectividad del derecho inscrito y consiguientemente condenar a D. Maximo y Monte de Torre S C a desalojar y dejar libre y expedita la finca del hecho primero, debiendo por tanto retirar los cierres colocados en ella y abstenerse en lo sucesivo de cualquier actor de detentación u ocupación. Con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de abril de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento la representación procesal de Octavio ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos frente a Maximo y Monte da Torre S.C..

Los demandados en su escrito de contestación se oponen a las pretensiones de la actora interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda.



SEGUNDO.- Se alzan en apelación los demandados alegando que son arrendatarios del terreno y que, además, la finca no está debidamente identificada al no haberse delimitado todos sus lindes.

Por la representación procesal de la parte actora se presenta oposición al recurso formulado de contrario interesando la desestimación del mismo y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Como ya hemos dicho se ejercita el presente procedimiento para la protección de derechos reales inscritos, siendo tal procedimiento de naturaleza sumaria y permite poner fin a la oposición o perturbación del derecho inscrito. Precisamente este carácter sumario limita sus motivos de oposición que se recogen en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De este carácter se deriva, igualmente, que la resolución que se dicte no goza de los efectos de cosa juzgada quedando así a salvo el derecho de las partes a acudir al declarativo correspondiente.

Sobre tal cuestión se pronuncia la Audiencia Provincial de Huelva en su Sentencia de 20 de marzo de 2006 : 'sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art.

41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.' En igual sentido la Audiencia Provincial de Jaén en su Sentencia de 3 de mayo de 2.004 : 'solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.

En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.' Y la Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 13 de julio de 2017 : 'Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C . y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada, ex art. 447.3 LEC ) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.' Así es labor de la Sala apreciar si los motivos de oposición alegados por el demandado han sido debidamente rechazados en la resolución recurrida. Sin entrar en el resto de consideraciones que sobre la propiedad de la finca discutida o su pertenencia o no a los terrenos del Monte Comunal se han realizado tanto en la demanda como en el presente recurso, debiendo las partes, en su caso, acudir al procedimiento declarativo correspondiente, siendo el presente como ya se ha dicho un procedimiento cuyos motivos de oposición son numerus clausus.



CUARTO.- Se alega en primer lugar como causa de oposición poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. Se aporta en apoyo de su pretensión un contrato de arrendamiento suscrito con el Monte Comunal da Parroquia da Torre (folio 177 de las actuaciones). Contrato que se ciñe a las parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 , sin embargo la finca registral cuyo amparo se pretende se corresponde con la parcela NUM008 del citado polígono, con lo que ha de entenderse que tal finca no se haya amparado por tal contrato. Pero es que a mayor abundamiento tal contrato no liga al demandado con ningún titular registral, ya que el Monte Comunal no goza de tal protección. Y es que aunque no podemos entrar por exceder del ámbito del presente procedimiento en si el Monte Comunal es titular o no de la parcela discutida debemos recordar el 444 se ciñe no a la relación jurídica con el titular dominical sino exclusivamente con el titular registral y así lo entiende mayoritariamente la jurisprudencia ( Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2017 , Las Palmas de 29 de julio de 2016 , La Coruña de 7 de junio de 2003 , entre otras).



QUINTO.- Se opone también el recurrente al entender que la finca no está debidamente identificada.

En cuanto a tal cuestión damos por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndonos a los mismos ya que como sostiene el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de octubre de 1992 , de 19 de abril de 1993 , de 5 de octubre de 1998 y de19 de octubre de 1999 , entre otras, si la resolución de instancia es adecuada, como es el caso, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir sus acertados argumentos. Baste decir que tras el visionado del DVD concluimos, al igual que se hace en la sentencia recurrida, que ambos peritos concluyen que la finca está debidamente identificada.

Identificación en la que también coincidieron los testigos que depusieron.



SEXTO.- En cuanto a las costas y a pesar de la desestimación del presente recurso, al igual que se hace en la sentencia de instancia optamos por no hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas por las dudas que la cuestión nos ha suscitado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Maximo y la entidad Monte da Torre S.C. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villalba , la cual confirmamos en su integridad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ, si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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