Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 337/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100228
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9011
Núm. Roj: SAP M 9011/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0012096
Recurso de Apelación 337/2018 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1043/2016
APELANTE: D./Dña. Yolanda
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Yolanda
D./Dña. María Virtudes y D./Dña. María Purificación
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
SENTENCIA Nº260/2018
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal número 1043/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Móstoles, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apeladas, DOÑA María Virtudes y DOÑA
María Purificación , representadas por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Ubeda, y de otra, como
demandada-apelante, DOÑA Yolanda , representado por el Procurador Don Francisco Franco González.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, en fecha veintinueve de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez, en nombre y representación de Dª María Virtudes y Dª. María Purificación , en los autos de juicio verbal seguidos contra Dª Yolanda , debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 3.545,6 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló demanda por María Virtudes y María Purificación contra Yolanda , en que las primeras reclaman la indemnización de daños y perjuicios por los daños materiales y psicológicos y laborales sufridos en la vivienda de su propiedad el día 8 de julio de 2015 consecuencia de la inundación que afectó a la vivienda, causada por la rotura de una tubería del sistema de calefacción en la vivienda propiedad de la demandada. La prescripción se interrumpió mediante reclamación extrajudicial (burofax) de 3 de mayo con acuse de recibo de 7 de mayo de 2016.
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda. Se alega que cuando se causan los daños la vivienda de su propiedad estaba desocupada. Se estaba llevando a cabo una reforma integral y fue un operario de la empresa de reformas quien dejó mal soldada una toma de un radiador de calefacción que se soltó de improviso causando la salida de agua.
Sería la empresa encargada de la reforma SANEAMIENTOS ALUCHE la única responsable de los daños. No cabe imputar actuación negligente alguna a la demandada. No hay culpa in eligendo ni se reservó la dirección de los trabajos. En todo caso se alega prescripción.
La sentencia estima parcialmente la demanda. Aprecia la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños por aplicación del artículo 1910 CC , si bien considera solo parcialmente acreditados los daños reclamados. Condena a la demandada al pago de 3.545,6 euros, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas (en los términos en que el pronunciamiento sobre costas queda corregisdo en auto de 18 de octubre de 2017).
Contra tales pronunciamientos se alza en apelación la parte demandada. En cuanto a la estimación parcial de la demanda insta la revocación de la sentencia acordándose en su lugar la estimación de la demanda. Se hace valer como alegaciones impugnatorias que la sentencia de instancia infringe los artículos 1104 , 1902 , 1903 1810 CC (en realidad se refiere al artículo 1910 aunque por error se cite el artículo 1810 CC relativo a la transacción sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad).Se alega igualmente el error en la valoración de la prueba. Se impugna subsidiariamente el pronunciamiento sobre intereses que se impusieron desde la fecha de la demanda, alegándose la infracción del artículo 1108 CC y la procedencia de su imposición a partir de la fecha de la sentencia por ser la cantidad a cuyo pago resulta condenada, hasta ese momento, ilíquida.
La parte demandante apelada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al primer pronunciamiento impugnado, bajo el enunciado dicho, alega en definitiva el error en la aplicación del artículo 1910 CC que dispone que 'El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.' Y artículo 1903 en la medida en que se alude a él como concurrente pues ni el mismo ni la jurisprudencia concordante incluye la responsabilidad por actos de otros cuando estos son empresas independientes imsolventes y el contratante no se reserva facultad de dirección. Por último se alega la infracción del Artículo 1104 CC referido a la culpa o negligencia del deudor en obligaciones contractuales para decir que 'consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.'.
En cuanto al error en la valoración de la prueba a que se alude, no se desarrolla como motivo impugnatorio. Se trata en suma de una cuestión meramente jurídica, concretamente la aplicación del artículo 1910 CC que según el apelante no cabe en este caso porque el mismo exige para que existe presunción de culpa que se habite la casa por el cabeza de familia, siendo que en este caso la casa estaba vacía hasta terminar las obras de acondicionamiento.
La demandada, sostiene la apelante, lo único que ha hecho es contratar a una empresa aparentemente solvente para las obras no reservándose la dirección de las mismas. Que el marido de la demandada fuera a la obra no puede servir de fundamento a la responsabilidad de su esposa ya que en definitiva no comprobó la soldadura mal hecha ni es responsable de su posible mala ejecución.
Centrado en tales términos el recurso procede determinar si en las circunstancias fácticas que se tienen en cuenta en la sentencia resulta o no responsable el demandada. Efectivamente no es controvertido que la avería tiene su origen en la rotura de una soldadura que llevó a cabo un operarios en la vivienda de la demandada donde se estaban realizando una reforma, si bien no llega a acreditarse que se hubiera contratado la reforma integral con la citad empresa SANEAMIENTOS ALUCHE con la que la apelante reconoce no hay contrato escrito. Concluye la sentencia que debe responder la demandada como propietaria y usuaria del inmueble desde el que proviene la caída de agua que ocasiono los daños sin perjuicio de que pudiera repetir contra el fontanero o empresa contratada por ella.
En relación con la responsabilidad por daños causados por agua la STS de seis de abril de 2001 con cita de la STS de 20 de abril de 1993 dice : '...1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las 'obligaciones que nacen de culpa o negligencia' (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada ' responsabilidad objetiva ' o 'por riesgo' y refiriéndose exclusivamente al que llama ' cabeza de familia ' (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje 'principal' de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho 'principal' o ' cabeza de familia ' de los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad 'ex' art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa, habita la vivienda como 'principal' o ' cabeza de familia ' en la misma, no alcanza al propietario- arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda..... ' Como señala la SAP de Madrid de 12 de julio de 2017 recurso nº 327/2017 de esta misma sección ' el inicial concepto de cabeza de familia empleado por ese precepto se encuentra actualmente superado por la evolución social, interpretándose en el sentido de 'habitante de la casa', en referencia a la persona o personas ocupantes de aquella que mantienen su orden y concierto, bastando que concurra una situación de uso o disfrute de la vivienda. ' Y en este caso esta condición concurre en la demandada propietaria de la vivienda sin que sea obstáculo que eventualmente y en tanto finalizaran las obras de reforma y por razón de comodidad estuviera residiendo con su familia en otro lugar.
Pues bien , el carácter objetivo de la responsabilidad que regula el citado artículo 1910 CC impide que se vea exonerado la demandada porque en este caso la actuación culposa sea achacable a un tercero ya que los términos del artículo 1910 CC no permiten tal interpretación . Así se resolvió en STS de 12 de abril de 1984 que cita la sentencia ahora apelada en un caso que en lo que aquí interesa guarda similitud con el presente , según la cual ' el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño sin perjuicio claro es de su derecho a repetir sobre quien pudiere haber sido el causante directo del mismo', b astando en definitiva con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre aquel y la vivienda propiedad del demandado.
Procede en suma la desestimación del recurso en cuanto a la estimación parcial de la demanda, pronunciamiento que se confirma.
TERCERO.- Se recurre igualmente el pronunciamiento relativo a la imposición de intereses que en la demanda se imponen desde la fecha de presentación de la demanda. Sostiene al apelante que tal devengo de intereses no puede tener lugar sino desde la fecha de la sentencias ya que hasta entonces no se trataría de cantidad líquida.
Pues bien , para la resolución del recurso hay que acudir al criterio que expresa la STS, nº 379/2016 del 03 de junio de 2016 que dice : ' Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.' Pues bien en este caso si bien no se estimó la demanda en lo que respecta a los así reclamados 'daños psicológicos y laborales', lo cierto es que los daños materiales se consideraron en su mayoría acreditados (con una rebaja del 10% por depreciación) , de modo que cabe concluir que el demandado se constituyó en mora desde que reclamados judicialmente no se atendió el pago, al menos parcial de la cantidad reclamada.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso en cuanto al pronunciamiento sobre intereses .
CUARTO.- Desestimándose el recurso , las costas de la alzada, de conformidad con el artículo 398.2 LEC , se impone a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION PROCESAL DE DOÑA Yolanda , CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA EN PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL, Nº 1043/2016, SEGUIDO EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÓSTOLES , RESOLUCION QUE SE CONFIRMA.2º LAS COSTAS DE LA ALZADA SE IMPONEN A LA APELANTE.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
