Sentencia CIVIL Nº 260/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 621/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100442

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:824

Núm. Roj: SAP TO 824/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00260/2018
Ro llo Núm. ................... 621/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 6 de Illescas
J. Ordinario Núm............... 48/2016
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinte de Septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 621 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 48/16, en el que han
actuado, como apelante MAKING GOLF ILLESCAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Miguel Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. Javier Ramón Sierra; y como apelado FCC AQUALIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado
Sr. Rubén Pastor Villarrubia.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 15 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la representación procesal de FCC Aqualia SA, debo condenar y condeno a Making Golf Illescas SL al pago de 79.200 € a la parte actora, más los intereses legales devengados y las costas procesales.

Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL deducida por la representación procesal de Making Golf Illescas SL, debo absolver y absuelvo a FCC Aqualia SA de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la demandada reconviniente a las costas causadas.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Making Golf Illescas SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de MAKING GOLF ILLESCAS S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia se estimó la demanda interpuesta por la entidad FCC AQUALIA S.A. contra la ahora apelante condenado a ésta a abonar a aquella la cantidad de 79.200 euros con más los intereses devengados por el impago del contrato de suministro de agua suscrito por las partes, y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por la apelante en la que solicitaba la nulidad del contrato por ilicitud dela causa y devolución del importe abonado.

Se expone como único motivo de apelación vulneración de los artículos 1271.3 , 1275, 1305 y 1306 todos ellos del C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.



SEGUNDO: Se aduce por la parte apelante que el contrato origen de la presente litis suscrito por las partes, y que tilda de nulo, tenía por objeto el suministro de agua para el riego del Campo de Golf procedente de la Estación Depuradora de Agua Residual EDAR de la Urbanización Señorío de Illescas, considerando el recurrente que la entidad FCC AQUALIA no contaba, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, con la concesión del Ayuntamiento de Illescas para el suministro de agua de la Estación de Agua Residual, y en consecuencia ello infringía la normativa reguladora del suministro y vertido de aguas residuales, al ser necesario contar con la concesión administrativa para la reutilización de aguas residuales procedentes de la EDAR de la Urbanización Señorío de Illescas otorgada por la Confederación Hidrográfica del Tajo .

Siendo que carecía de ello, devendría en causa ilícita del contrato y por ende nulo.

Es de recordar que, en el presente contrato en contra de lo sostenido por el apelante, sí existe causa, por cuanto ambas partes contratan en función de lo que de la otra van a recibir, y no es ilícit a, porque no buscan alterar normas ni conseguir un fin moralmente reprobable, tal y como argumenta la Juez a quo y desarrollaremos a continuación.

Como es sabido, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera ( artículo 1274 CC). Los contratos sin causa , o con causa ilícita , no producen efecto alguno ( artículo 1276 CC). Es ilícit a la causa, cuando se opone a las leyes o a la moral (artículo 1275).

La STS, Civil sección 1 del 30 de noviembre de 2006 con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, consideraba en que existiendo una clandestinidad del contrato, sancionaba el mismo con su nulidad' ,ya se considere su causa ilícita por opuesta a las leyes ( art. 1275 CC ), ya se aprecie una imposibilidad jurídica del objeto ( art. 1272 CC ) en el sentido de la ya citada STS 26-7-00 (recurso nº 2925/1995 ), ya, en fin, se encuadre el contrato litigioso entre los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas ( art. 6.3 CC ), SAP, Civil sección 1 del 12 de noviembre de 2013 ROJ: SAP SO 180/2013- ECLI:ES:APSO:2013:180 la doctrina de la STS 02/04/2002, declaró a un contrato prohibido por las leyes administrativas como torpe, con objeto o causa ilícita, no sólo opuesto a la moral, sino también contrario al orden público o la ley.

Los supuestos contemplados, y cuya jurisprudencia se alega como infringida, no pueden ser equiparables al caso de autos, pues tal y como refiere la Juez de Instancia, FCC AQUALIA contaba con la concesión del servicio municipal de abastecimiento de agua , aportado como documento nº 1, datado en el año 2005, que incluía la gestión del ciclo integral del agua en Illescas, no es un hecho controvertido que la actora principal había estado suministrando agua a la parte demandada durante todo el tiempo de vigencia del contrato, en este mismo sentido obra en autos acta de entrega al Ayuntamiento de las obras de ejecución de la EDAR por el agente urbanizador ( FADESA ), siendo en consecuencia el Ayuntamiento quien recepcionó la depuradora haciéndose cargo de su conservación y mantenimiento, asumiendo la demandante principal la gestión como concesionaria de la gestión del ciclo integral del agua, de otra parte, tal y como refiere la sentencia de instancia, obra en las actuaciones la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Illescas de 12 de Junio de 2013 resolviendo subsanar las deficiencias puestas de manifiesto por la Confederación Hidrográfica del Tajo al objeto de tramitar el cambio de titularidad de la autorización del vertido de aguas residuales de la EDAR de la Urbanización Señorío de Illescas al Arroyo de Boadilla, en dicha resolución se acuerda comunicar a la Confederación Hidrográfica del Tajo la renuncia por parte del Ayuntamiento de Illescas a la reutilización de las aguas residuales depuradas toda vez que las mismas se utilizan exclusivamente para el riego del campo de golf cuyo beneficiario es MAKING GOLF (...) y en este mismo sentido se acuerda poner de manifiesto esta resolución a MAKING GOLF ILLESCAS como beneficiario actual de la reutilización de las aguas residuales depuradas para que, si así lo estima, solicite ante la Confederación Hidrográfica del Tajo la concesión de reutilización de aguas, concluyendo de forma acertada la Juez de Instancia que de ello se desprende que le correspondía a MAKING GOLF la concesión por la Confederación Hidrográfica del Tajo de la autorización de reutilización de las aguas depuradas, siendo un deficiencia meramente subsanable, no resultando por ende de aplicación la sanción de nulidad por ilicitud de la causa que plasman las resoluciones judiciales citadas por la apelante, a esta misma conclusión llega la Juez de Instancia tras el examen de los testigos peritos que depusieron en el plenario, cuya valoración no ha sido impugnada en el presente recurso, y así, si bien es cierto que la actora fue sancionada por la utilización del agua de los pozos para el riego del campo de golf (folios 64,65 y 66 de las actuaciones), también es cierto que no consta en las actuaciones ninguna irregularidad cometida por la actora en el uso del agua depurada para el riego del campo de golf siendo éste el objeto del contrato suscrito por las partes, y que la actora ha venido ofreciendo puntualmente su servicio de suministro considerando que en puridad el hecho de que la autorización continuara en la titularidad de FADESA no puede ser considerado como una infracción legal de tal transcendencia que lleve aparejada la sanción de nulidad por ilicitud dela causa, máxime cuando era a la propia apelante a quien tal y como refieren las resoluciones administrativas, le correspondía instar la titularidad a su favor.

En definitiva, coincide la Sala con la valoración y argumentación efectuada en la instancia, debiendo desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Making Golf Illescas SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 15 de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario núm.

48/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

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