Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 260/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1382/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100242
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:1521
Núm. Roj: SJM IB 1521:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 1382/2017
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 14 de mayo de 2017
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 1382/2017, en el que es parte demandante Nuevos Conceptos y Franquicias SL, representada por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, y parte demandada D. Gonzalo , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación antedicha presentó demanda de juicio verbal.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se procedió a emplazar al demandado para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que no efectuó, por lo que se procedió a declararlo en rebeldía.
TERCERO.- Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de juicio y que la única prueba propuesta fue la documental quedó el juicio visto para sentencia.
CUARTO.- en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada.
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 5.383,56 euros, reclamados en el juicio verbal 175/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma de Mallorca, más los intereses y costas, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC).
1.
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en el momento en que se lleva a cabo el encargo. En este sentido, las relaciones comerciales entre la entidad demandante y la entidad mercantil Art Pa & Café SL dio lugar al crédito que ahora se reclama y por el que dicha mercantil fue condenada a pagarlo en sede de Juicio Verbal 433/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Palma, dictándose sentencia condenatoria frente a esta mercantil por el importe ahora reclamado y por el que fue ejecutada en el procedimiento 175/2015, sin que llegase a cobrar cantidad alguna.
Por tanto, el crédito surgió cuanto menos, al tiempo de la presentación del juicio verbal.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.
1.
En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil Art Pa & Café SL, cuyo administrador único es y era D. Gonzalo (documento número 7 y 8 de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hacen prueba plena del estado de cosas que documenta), el mencionado administrador, en nombre y representación de la entidad mercantil Don Armario SL contrató con la actora, generando la deuda que ahora se reclama y que originó el juicio verbal y posterior ejecución antes referido, en el que se intentó el cobro de los importes reclamados, siendo totalmente infructuoso ante la ausencia total de bienes de la sociedad.
A este respecto, los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas, parecen concurrir ( STS de 10 de noviembre de 2.010 ):
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda, en el bien entendido que la condena lo es por el principal reclamado, por 5.383,56 €.
De conformidad con el artículo 1.108 CC la cantidad adeudada devengará el interés judicial, desde el día de la interposición de la demanda hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Transportes Blindados SA, representada por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Nuevos Conceptos y Franquicias SL, contra D. Gonzalo , sin representación procesal ni asistencia letrada, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, debo CONDENAR y CONDE
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez Don Víctor Fernández González, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

