Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 978/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100197
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2612
Núm. Roj: SAP V 2612/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000978/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº260
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal nº 773/17 , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 3 DE PICASSENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Candida y Segismundo ,
dirigidos ambos por el/la letrado/a D/Dª. ISRAEL CORONADO VERDEGUER y representados ambos por el/
la Procurador/a D/Dª SANDRA MARTÍNEZ IZQUIERDO, y de otra como demandante - apelado/s Teodoro ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ISABEL CRESPO GARCÍAy representado por el/la Procurador/a D/
Dª MARÍA ELVIRA SANTACATALINA FERRER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D.JAVIER ALMONACID LAMELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, con fecha 2-10-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora señora Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de D. Teodoro , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 3 de junio de 2016, referente a la vivienda sita en CN Motor del Vicari (PL22) 12 A4, de Montserrat (Valencia), que vinculaba a la parte actora con D. Segismundo y con Dña. Candida , que deberán dejar libre, expedita y a disposición de su propietario el referido inmueble, y debo condenar y CONDENO a D. Segismundo y a Dña. Candida a que abonen a D. Teodoro la cantidad total de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.308,95 €), en concepto de rentas y cantidades asimiladas no satisfechas, con imposición de costas a la parte demandada.
Al haberse entregado voluntariamente las llaves de la vivienda, no procede acordar respecto a lanzamiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29-5-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de D. Teodoro formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por importe de 1.258,95.-€, y las mensualidades que se venzan durante la tramitación del procedimiento, hasta la devolución de la posesión,contra don Segismundo y Dª Candida .
Sustenta su pretensión en que el día 3 de junio de 2016 suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado respecto del inmuebleubicadoen CN Motor del Vicari (PL22) 12 A4, de Montserrat (Valencia), impagándose parte de los meses de septiembre y octubre de 2017, a razón de 450 euros mensuales, haciendo un total de 900 euros, así como cantidades asimiladas a renta por el pago de los recibos por consumo de agua por 358,95 euros, ascendiendo el total a la fecha de presentación de la demanda a 1.258,95 euros, cantidad que aumentó el día de la vista a 5.308, 95 euros por el impago de los meses posteriores a la presentación de la demanda, hasta julio de 2018 La representación procesal delosdemandados se opuso a la pretensión actora invocando el artículo 26 de la LAU al considerar que procedía la suspensión del contrato por inhabitalidad de la vivienda tras el corte de agua operado por el arrendador.
La sentencia de instancia estima la demanda porque resulta acreditado y no se discute queno se ha pagado la renta y cantidades asimiladasque sereclaman, y respecto al corte de agua que produce la inhabitabilidad que se reclama, considera por un lado que en su caso debía haberse instado en su momento esa suspensión que se reclama, y por otro que el corte del suministro de agua no se produjo por causa de la parte arrendadora sino como consecuencia del impago al menos de 2 recibos de suministros que habían sido devueltos de la cuenta bancaria y cuyo pago correspondía al arrendatario.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'." - Respecto a la prueba es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas ,el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-La carga de la prueba,se regula en general en el art.217 de la LEC que en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución,el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión,desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente ,o las del demandado o reconvenido ,según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Su apartado 2 ,impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
TERCERO . Como motivos de su recurso la parte apelante invoca infracción de normas o garantías procesales por no ser Hidraqua tercero imparcial, error en la valoración de la prueba por considerar que la firma de la demandada Candida que aparece en el documento nº5 de los enviados por fax por Hidraqua no es suyo, que Hidraqua no comunicó a los servicios sociales el corte del suministro a los servicios sociales tal y como establece la ley de renta valenciana de inclusión, y la posibilidad de abordar en este juicio la inhabitabilidad por ser una cuestión compleja.
El recurso debe ser desestimado, no se aprecia ningún error en el razonamiento lógico ni en el iter inductivo del juzgador de instancia. A la vista de las pruebas practicadas en el juicio resulta acreditado y probado que la causa de inhabitabilidad alegada, consistente en el corte del agua es completamente ajena al arrendador siendo su causa el impago de los recibos por el suministro que deberían haber sido realizados por la arrendataria. A este respecto resulta esclarecedor el documento obrante en el folio 190 de los autos en el que la demandada facilitó a la empresa suministradora todos los datos oportunos para la domiciliación del recibo. Impugna la demandada la firma de la demandada Candida de ese documento, pero lo cierto es que no consta que se impugnara su autenticidad en la vista, ni que se haya acreditado ni probado nada al respecto. Se acredita también por Hidraqua que el corte de suministro se realizó el 19 de julio de 2017 por causa imputable al arrendatario por impago de facturas, circunstancia de la que tenía conocimiento la arrendataria pues fue avisada del corte, aportando también Hidraqua justificantes de las facturas emitidas el 18/1/ 17, 20/4/17 y 26/7/17. ( f. 193 a 200 de los autos).
Respecto a la no consideración de tercero imparcial de Hidraqua hay que considerar por un lado que los oficios fueron aportados por la misma a la causa a solicitud de la propia demandada, y que es un tercero ajeno a la relación jurídica que se discute en el pleito. En todo caso no se ha acreditado la supuesta parcialidad que debió ser alegada en su momento oportuno. Finalmente en cuanto a la cuestión relativa a que Hidraqua no cumplió el protocolo previo de comunicación previa a los servicios sociales del corte de suministros, entendemos que es una cuestión que excede del ámbito del presente procedimiento.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso procede la imposición de costas a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Candida y Segismundo contra la Sentencia de fecha 2 de octubrede 2018 dictada en los autos número 773/17por el Juzgado de Primera Instancia número 3de Picassent , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr.
MagistradoPonente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a catorcede junio del dos mil diecinueve.
