Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 260/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 14/2021 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 260/2021
Núm. Cendoj: 28079370112021100227
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9533
Núm. Roj: SAP M 9533:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 183/2019
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 183/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La demandada no contestó a la demanda siendo declarada en rebeldía aunque se personó en la audiencia previa.
El Juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y el relato del demandante considera que la demandada cumplió con su obligación de hacer gestiones para reclamar la indemnización correspondiente, señalando el juez que la única disconformidad del actor se produjo en octubre de 2018 cuando la acción para reclamar ya estaría prescrita por lo que la falta de contestación sería irrelevante, así como que el actor no tendría derecho a la elevada indemnización que pretende, sin que se estime acreditada la responsabilidad de la demandada, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución reseña los hechos que considera más relevantes para la decisión del litigio, y discrepa de la valoración que de la prueba hace el juez de instancia y de las conclusiones que alcanza respecto de que la aseguradora cumpliera con sus obligaciones al gestionar la reclamación, insistiendo en sus alegaciones sobre la falta de diligencia de la demandada que habría impedido la reclamación judicial, argumentando asimismo sobre la procedencia de su reclamación.
La demandada se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.
La sentencia está debidamente motivada si bien la Sala está en condiciones de discrepar fundadamente de las conclusiones que alcanza el juez de instancia pues no compartimos que la demandada hubiera cumplido con la debida diligencia su obligación contractualmente pactada de reclamación extrajudicial y judicial de los daños, cuestión esencial al ser la misma la que determina la responsabilidad por la que se acciona.
Hemos de tener en cuenta que la demandada no ha contestado a la demanda de modo que debemos partir de los hechos alegados por el actor en tanto en cuanto no resulten contradichos por la prueba practicada que, además de la documental aportada por el actor, se limita a la declaración del actor interrogado en el acto del juicio, y el interrogatorio del perito que valoró el vehículo como siniestro total.
No se discute ni el siniestro ajeno a la responsabilidad del actor al estar el vehículo estacionado, ni el hecho de que la demandada se ocupó del siniestro llevando el coche del actor a un taller de su elección y gestionando la indemnización correspondiente con la aseguradora responsable; tampoco puede ahora discutirse que tal gestión no fue en absoluto diligente pues hasta más de un año después no se comunica al actor la propuesta de indemnización de tan solo 300 euros, lo que este rechaza, sin que a partir de este rechazo la aseguradora haga gestión alguna, ni emprenda ningún tipo de acción en nombre de su cliente, ni le comunique a este ninguna otra opción, ni conteste siquiera a su correo electrónico aportado con la demanda. Se dice en la oposición al recurso que la comunicación hecha en mayo de 2017, más de un año después del accidente fue precedida de otras comunicaciones con Allianz que habrían interrumpido la prescripción pero lo cierto es que ni se alegó ello en la instancia, al no contestarse la demanda, ni se ha intentado prueba alguna para acreditar tal extremo. No es de recibo, dentro de la buena fe que ha de presidir la relación derivada del contrato de seguro, que un siniestro en el que no se discute la responsabilidad se demore en su reclamación, asumida por la demandada en cumplimiento del contrato suscrito, por más de un año, sin comunicación alguna al asegurado ni explicación de ningún tipo, y sin contestar siquiera su correo una vez que este se produce, de modo que no puede colegirse de ello que se cumpliera la reclamación con diligencia sino antes al contrario con una clara falta de diligencia y sin transparencia alguna hacia el asegurado que vio como esa dilación le impedía reclamar a la aseguradora responsable y daba lugar a que el taller en que se entregó el vehículo lo sacara de sus instalaciones.
De este modo se privó por esa conducta incumplidora al actor de poder reclamar a la responsable, y ello genera la responsabilidad contractual de la demandada en los términos y con el alcance que ahora abordaremos.
'1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño.
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre, cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre.
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.
Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:
'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo, que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484CC, relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).
Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar.
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo, intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo, se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril, tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero, no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.'
Partiendo de esta doctrina hemos de examinar la reclamación efectuada.
Desde luego no puede discutirse que el valor del vehículo en función de su antigüedad sería de unos 300 euros, según pudo informar el representante legal de la entidad Invarat, habiendo declarado el propio actor en la prueba de interrogatorio que había comprado el coche meses atrás por unos mil euros, no recordando exactamente la cifra, de modo que ciertamente la reparación por casi seis mil euros o su indemnización por ese importe es desproporcionada y ha de ser sustituida por una indemnización que tenga en cuenta el valor del vehículo más su valor de afección, lo que la Sala considera en una ponderación de mil euros para satisfacer la pérdida sufrida, pues no estimamos que se pudiera obtener más valor de la reclamación a la responsable del siniestro.
Por otro lado no consideramos que pueda hacerse responsable a la demandada del importe de la sanción impuesta al actor por falta de aseguramiento del vehículo, pues es esa una obligación legal del propietario al margen del uso del vehículo, aun cuando si consideramos que la sanción por no haber pasado en tiempo la ITV es tributaria de serle imputada a la demandada pues si no se cumplió tal obligación era por la imposibilidad derivada de la falta de reparación o de respuesta que permitiera al actor adoptar otras decisiones como la baja temporal del vehículo que finalmente tuvo que acometer.
Es también indemnizable a juicio de la Sala el importe de la grúa que el actor debió abonar para retirar el vehículo del taller al que lo llevó la demandada.
De este modo vamos a estimar en parte la demanda y a condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad total de 1.260,81 euros.
La referida cantidad devengará los intereses del artículo 20LCS desde la fecha de esta resolución en la que se fija la indemnización y hasta el completo pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Ernesto, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, revocamos dicha resolución y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a la demandada Línea Directa Aseguradora, S.A., a que abone al actor la cantidad de 1.260.81 euros, con sus intereses del artículo 20LCS desde la fecha de esta resolución, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación parcial del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

