Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
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NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/008197
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0008197
Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 325/2021 - M
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
S E N T E N C I A Nº 260/2021
MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: Bilbao
Fecha: cuatro de junio de dos mil veintiuno
DEMANDANTE: RICOH ESPAÑA S.L.U.
Abogado: D. JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ
Procuradora: Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL
DEMANDADOS:D. Teodulfo y D. Torcuato
Abogado: D. DIEGO MUÑOZ DE LA PEÑA IRUARRIZAGA
Procuradora: Dª. BEATRIZ AMANN QUINCOCES,
OBJETO: responsabilidad de administradores
Antecedentes
PRIMERO. - El 12 de marzo de 2021 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA SLU., frente a D. Teodulfo y D. Torcuato, en su condición de administradores de la mercantil GSM LED ELECTRÓNICA 2016, S.L., en reclamación de 2.279,34 euros, y costas.
Solicita también la demandante ' se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la sociedad GSM LED ELECTRÓNICO 2016 S.L., en el Procedimiento Juicio Verbal nº autos 1072/2020-M tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales, si fuera necesario'.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por decreto de 23 de marzo de 2021, el 13 de abril siguiente se recibió escrito de la procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda.
TERCERO. - Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2021 se señaló para el 26 de mayo de 2021, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Pretensiones de las partes y planteamiento del debate
1. La demandanteRICOH ESPAÑA SLU., S.L., ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241LSC del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad por deudas prevista artículo 367 en relación con el art. 363.1. a) y e) del mismo texto legal.
Alega que fruto de las relaciones comerciales con la mercantil GSM LED ELECTRÓNICA 2016, S.L., adeuda ésta a la actora la cantidad de 2.279,34 euros, deuda que se está reclamando en el procedimiento de Juicio verbal 1072/2020 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.
Añade que la mercantil referida se encontraba incursa en causa legal de disolución a la fecha de la contratación (enero-junio de 2020) por dos motivos: haber cesado en su actividad y ser su patrimonio neto inferir a la mitad de su capital social.
Así, la mercantil no deposita las cuentas anuales de 2019 y debe presumirse que en 2020 era su patrimonio neto inferior a la mitad de su capital social.
El cese en el ejercicio de la actividad en 2019 resulta del hecho de no haber presentado las cuentas de dicho ejercicio, lo que refleja una situación de abandono y cierre de hecho la sociedad, así como de la imposibilidad de ser notificada la sociedad en su domicilio social en el procedimiento judicial previo.
Además, la sociedad debió presentar la solicitud de concurso por haber sobreseído con carácter general el pago corriente de sus obligaciones y por ser generalizados los embargos.
Pese a concurrir las causas de disolución dichas, los administradores demandados incumplieron su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución o de presentación del concurso de acreedores.
Además, este incumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores ha causado un daño directo a la demandante. En 2018, la sociedad contaba con un activo total de 225.803,33 euros y dicho activo ha desaparecido; la sociedad ha desaparecido de su sede social y se ignora el paradero de sus bienes, habiéndose privado a los acreedores de hacer efectivos sus derechos. Y la no declaración de concurso y disolución/liquidación ordenada de la mercantil ha impedido a la demandante el cobro de los créditos. Además, consta la existencia de una nueva sociedad (UPM FRANCE S.L) dirigida por el mismo órgano de administración y con objeto social análogo para desviar la actividad hacia ellas. Se incumple así el deber de lealtad y se genera un conflicto de intereses según el art. 229LSC.
2. Los demandados, que admiten la realidad de la deuda (hecho tercero de la contestación, pág. 5), niegan su responsabilidad en base a los siguientes hechos:
1. El 17 de febrero de 2020 se produce el primer impago, habiéndose satisfecho todas las facturas entre diciembre de 2018 y enero de 2020.
2. El 11 de junio de 2020 se presentó comunicación del art. 5 bis LC (doc.1).
3. El 5 de noviembre de 2020, la actora interpuso demanda frente a GSM, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.
4. El 9 de febrero de 2021 se instó el concurso de acreedores, declarado, con insuficiencia de masa, el 12 de febrero de 2021 (doc.2). El concurso se solicitó en plazo dado que no existe obligación de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2021.
5. El 27 de febrero de 2021, la mercantil se puso en contacto con la actora para comunicar la situación de concurso de acreedores y devolver el material objeto del contrato de arrendamiento (fotocopiadora), que se entrega el 11 de marzo de 2021 (docs. 13 y 14).
6. Es falso que GSM no se haya disuelto o liquidado conforme a los mecanismos legales.
7. Es falso que GSM no haya formulado y aprobado las cuentas del ejercicio 2019. El 17 de diciembre de 2020 se celebró junta general ordinaria (convocada el 26 de noviembre de 2020 - doc.3) y se aprobaron las cuentas referidas (docs.4 y 5). Las cuentas no se depositaron porque el socio titular del 9% del capital social (D. Jesús Luis) solicitó una auditoría (doc.6) y no pudo llevarse a cabo por falta de fondos (doc.7). En la misma junta se acordó presentar la solicitud de concurso, entendiéndose que la revisión del ejercicio 2019 correspondería al administrador concursal.
8. Es falso que haya desaparecido todo el activo de la sociedad.
La sociedad sufrió los siguientes avatares que llevaron a su situación concursal:
GSM hubo de provisionar el importe de 67.386,86 € como consecuencia de una presunta estafa denominada 'phishing', por la cual los presuntos estafadores suplantaron al cliente KENTEK ELECTRONICS LIMITED para la recepción por ellos de una mercancía comprada por GSM a un proveedor en España, Miño Iluminación, S.L., siendo que la operación se instrumentó mediante un crédito documentario irrevocable de Caixabank, S.A. A pesar de que Miño Iluminación, S.L., no entregó la mercancía al destinatario correcto que obraba en el crédito documentario, sino al presunto estafador, Caixabank, S.A., procedió al pago del mismo al proveedor en España, lo que ante el impago de GSM dio lugar a que por la entidad financiera se iniciara la reclamación judicial de la deuda. Así, en virtud de auto de 25 de noviembre de 2019 (Ejecución de título no judicial 1064/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao) se despachó ejecución a favor de Caixabank, S.A., por importe de 119.270,94 € de principal más 35.560 € presupuestados para intereses y costas de la ejecución. Tras formular oposición a la ejecución (doc.8) por el asunto KENTEK y habiéndose pagado el importe de 48.929,02 € a Caixabank, S.A., que se consideraba debido, se ha dictado el 29 de enero de 2021 auto desestimando la misma, resolución contra la que se ha interpuesto recurso de apelación. Además, en la junta de 17.12.2020 se acordó por mayoría interponer un procedimiento judicial ordinario frente a Caixabank, S.A., en reclamación de ese importe en el punto quinto del orden del día (asunto KENTEK).
Concluyen los demandados que no ha desaparecido ningún activo. Ocurre que esta operación llevó a un desajuste de tesorería de tal envergadura para una sociedad que inició su negocio en 2018, que impidió la continuidad normal de la empresa y la compra de aprovisionamientos, abocando todo ello a una situación concursal (memoria del concurso -doc.9).
9. Es falso que no sea posible la notificación de la demanda en el domicilio social.
La demandante, en el Juicio verbal 1072/2020, indicó como domicilio social de GSM el antiguo, sito en Etxebarri (Bizkaia). Sin embargo, en virtud de escritura de 7.10.2019 cambió su domicilio social a Bilbao. La modificación se inscribió en el Registro Mercantil el 7 de noviembre de 2019 (doc.6), con anterioridad a la presentación de la demanda el 5 de noviembre de 2020 (doc.10).
10. Es falso que exista una nueva sociedad dirigida por el mismo órgano de administración y objeto social análogo para desviar la actividad hacia ella.
La mercantil UMP FRANCE, S.L., fue constituida el 28 de enero de 2014 (doc.11) por D. Teodulfo y Dª. Fermina, siendo su objeto social: 'Distribución y venta de productos ecológicos para aplicaciones industriales'. GSM fue constituida dos años después (26 de febrero de 2016) y tiene por objeto social: ' comercio al por mayor de equipos electrónicos y de telecomunicaciones y sus componentes'.
11. La demandante contrató el 5 de diciembre de 2018 y ha cobrado todas las facturas con vencimientos entre diciembre de 2018 y enero de 2020, luego no puede sostenerse que GSM se encontrara en insolvencia con anterioridad a febrero de 2020. De hecho, el 20 de enero de 2020 consignó 48.929,02 euros en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao.
12. Respecto a la constancia de la disolución y liquidación, el auto de declaración de concurso del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao es de 9 de febrero de 2021 y se declaró su firmeza el 24 de marzo de 2021 (doc.12), expidiéndose mandamiento a la procuradora para su diligenciado al Registro Mercantil de Bizkaia
SEGUNDO. - Responsabilidad por deudas: jurisprudencia y valoración de la prueba.
1. El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia 215/2020, de 1 de junio, su doctrina sobre
la causa de disolución por pérdidas agravadas:
'2.- Las 'pérdidas agravadas' como causa legal de disolución y el empleo de criterios contables para determinar su concurrencia.
2.1. El art. 363.1,e) LSCestablece:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse: [...]
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.
El precedente normativo del citado precepto, art. 104.1.e) LSRL, empleaba términos prácticamente idénticos.
2.2. Esta causa de disolución, como dijimos en la sentencia 363/2016, de 1 de junio, está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital. La regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios.
2.3 Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil.
Así, en caso de concurrir la causa legal de disolución previstas en el art. 363.1,e) LSC, surgen a cargo de los administradores sociales los deberes legales previstos en los arts. 365y 366 LSC: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de lasdeudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligacionesrespecto a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución. Así lo prevé el art. 367
LSC, conforme al cual en tal caso los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. Como dijimos en la sentencia 601/2019, de 8 de noviembre:
'La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador engarante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legalde disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago'.
Añade el Tribunal Supremo que ' lo que genera la causa legal de disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSCes que el 'patrimonio neto', por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital). En el caso de la presente litis esta situación se produjo al finalizar el ejercicio 2010, cuyas cuentas anuales presentaban una cifra de patrimonio neto de 455,62 euros, inferior a la mitad del capital social ( art. 4.1 LSC); situación que se agravó durante los años sucesivo(...)'
2. En relación con el nacimiento de la obligación en el caso de los contratos de tracto sucesivoha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 225/2019, de 10 de abril :
'1.- Conforme al art. 367.1LSC, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2LSCprecisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Como el art. 367LSCno establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.
2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'. Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.
A su vez, en lassentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que elmomento relevantepara decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en quenace la obligación socialde la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.
3.- En el caso litigioso se trata de uncontrato de tracto sucesivo(un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367LSC.
4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367LSC.Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursalque las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.
3. En relación con el momento en que debe entenderseque el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución, la SAP de Madrid, secc. 28ª, nº 128/2019, de 8 de marzo, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:
'Es conocido que la fecha inicial para el cómputo del plazo bimensual a que se refiere el art. 367LSC, es el momento en que el administrador responsable conoció o debió conocer la situación de la empresa, teniendo en cuenta la diligencia que debe emplear en conocer la marcha de la empresa. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 328/2011 de 19 de mayo señala al respecto que:
'Constituye también doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]; 12 de febrero de 2010 [RC n.º 279/2006 ], 14 de julio de 2010 [ RCIP n.º 945/2006 ], y 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ], que a la hora de determinar la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual previsto en el artículo 262 TRLSA para la convocatoria de la Junta de la sociedad, ha de estarse al momento en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido se ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario -entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, según artículo 127.2 TRLSA , aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos, y artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital-. Solo la casuística ha llevado a la jurisprudencia a fijar ese día inicial en la fecha en que los administradores 'conocieron o pudieron conocer ' la situación de desequilibrio patrimonial, ( STS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 102/2004 ]), aquella en que 'fue conocida' la situación económica, STS de 30 de octubre de 2000 [RC n.º 3341/1995 ], pasando por la fecha desde la que el administrador 'no podía ignorar' la grave situación de descapitalización de la sociedad, STS de 18 de julio de 2002 [RC n.º 328/1997 '.
En el caso que nos ocupa, en el que hay constancia de que el administrador conocía la delicada situación de ADY en los últimos meses de 2014, no podemos situar el 'dies a quo' más allá del cierre de dicho ejercicio. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo de dos meses para convocar la Junta en orden a la disolución de la sociedad estaba claramente sobrepasado, por lo que el recurso no puede prosperar en este punto.
A tales efectos no podemos considerar válida ni la fecha de formulación ni la de aprobación de las cuentas anuales. Cabe indicar al respecto que la jurisprudencia ha afirmado que el administradorno debe esperar a la formulación de las cuentas anuales para conocer la situación de la empresa, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 , 20 de febrero de 2007 , 4 de julio de 2007 o 16 de julio de 2007 )'.
4.Finalmente, en relación con la falta de presentación de las cuentas anualesha declarado la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc.1ª, en su sentencia 116/2021, de 24 de febrero:
'El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1LSC, de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil 'documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista' (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283LSC, que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.
4.3. Lo que sucede esque la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida por 'hechos periféricos', entre los que una parte de la denominada jurisprudencia menor viene considerando la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de las cuentas anuales provocaría, al menos, según dicha tesis, una inversión de la carga probatoria, de suerte que sería el demandado el que soportaría la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.
Esta tesis sostiene tal afirmación sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Y todo ello con invocación de (i) la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 140/1994, de 4 de mayo ) conforme a la cual cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso, conlleva que sea aquella que los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis, y (ii) del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigenteLEC positiviza en el artículo 217.6 .
4.4. Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Peropor sí sólo,como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis,no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas.'
5. Valoración de la prueba
La acción de responsabilidad prosperará por las siguientes razones:
1. No es controvertida la existencia de la deuda y tampoco que el primer impago se produjo en enero de 2020 (el demandante así lo indica en la demanda que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y los demandados así lo admiten también).
2. Encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo (arrendamiento con suministro), la obligación correspondiente a la primera cuota impagada de enero de 2020 debe entenderse nacida en ese momento, y así las sucesivas cuotas impagadas. Luego debe examinarse si a esa fecha se encontraba la sociedad incursa en causa de disolución y si los administradores sociales incumplieron las obligaciones que impone el art. 367LSC.
3. La demandante afirma que la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019 conlleva la presunción de que en enero de 2020 se encontraba la sociedad incursa en causa de disolución. Y, en efecto, así puede presumirse en este caso, sin que la presunción haya sido destruida por los demandados. Los demandados alegan que las cuentas de 2019 se formularon y que no se depositaron ante la imposibilidad de pagar la auditoría que uno de los socios solicitó (consta el nombramiento de auditor n el doc.6). Sin embargo, los administradores no han aportado las cuentas anuales de 2019 que afirman se formularon. Adjuntan el doc. 5 con tal pretensión, pero este documento no se ajusta a los requerimientos de las cuentas anuales según dispone el art. 254LSC, conforme al cual:
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente'.
Y en todo caso, ese mismo documento que aportan los demandados acredita que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por ser su patrimonio neto (- 146.605,99 euros) inferior a la mitad de su capital social (suscritos 1.000 euros).
Ante esta situación, que los administradores tuvieron que advertir cuando menos el 31 de diciembre de 2019, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución y, en su caso, la presentación del concurso debió convocarse en febrero de 2020. Sin embargo, la primera actuación de los administradores tuvo lugar el 11 de junio de 2020 con la comunicación prevista en el vigente art. 583 TRLC.
En definitiva, la documentación aportada acredita que a fecha 31 de diciembre de 2019 se encontraba la sociedad incursa en causa de disolución; que con posterioridad a dicha fecha nacieron obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que resultaron impagadas; y que los administradores no convocaron en el plazo de dos meses la junta general para adoptar el acurdo de disolución o presentar, en su caso, el concurso de acreedores.
Por lo expuesto, procede estimar la acción de responsabilidad por deudas, con el matiz de que la condena no abarcará las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento seguido contra la sociedad toda vez que tal deuda es incierta. De hecho, ni siquiera se conoce el devenir del procedimiento, cuya sentencia a la fecha de la presente resolución no consta se haya dictado. En este sentido, procede traer a colación la SAP de León, secc. 1ª, nº 319/2021, de 16 de marzo.
'3.-Co mo se desprende de la anterior doctrina, para que pueda extenderse la responsabilidad por los conceptos controvertidos es indispensable que al tiempo de la presentación de la demanda el crédito por intereses y costas sea cierto, o como indica el juzgador de instancia, haya nacido, lo que tiene lugar con la sentencia que condena a su pago. Pues bien, en el caso examinado, al iniciarse el juicio nº 67/2018 frente a la administradora, se hallaba sub judice el juicio nº 342/2017 previamente promovido frente a la sociedad por ella administrada, y por lo tanto, no existía en aquel momento certeza del crédito por costas e intereses devengados en este procedimiento, en el que se dictó sentencia en el curso del juicio nº 67/2018.
4.- A lo expuesto, no cabe objetar la posibilidad de condena de futuro que contempla el art. 220 LEC. Y es que:
4.1.- Los eventuales gastos del proceso e intereses son futuros e hipotéticos, por lo tanto inciertos, al tiempo de presentarse la demanda, que es por efecto de la litispendencia, la situación fáctica y jurídica que ha de examinarse en sentencia. En este sentido es criterio jurisprudencial contenido en la STS 26 de julio de 2001 (Roj: STS 6650/2001 - ECLI: ES:TS:2001:6650 ) que ' Los daños y perjuicios que cabe reclamar son los que tienen causa generadora a la fecha de la demanda -'perpetuatio actionis'-, pues una condena respecto de los hipotéticos posteriores implicaría una inadmisible condena de futuro viciada por la incertidumbre acerca de la realidad de los mismos '. Esta doctrina se reitera en la STS 2 de noviembre de 2005 (Roj: STS 6689/2005 - ECLI: ES:TS:2005:6689 ) que dice 'se reclaman unos daños, perjuicios y gastos futuros hipotéticos, que por tal circunstancia no pueden ser objeto de una condena de futuro, según la doctrina jurisprudencial entonces aplicable a tal tipo de condena ( SS. 4 enero 1.990, 2 diciembre de 1.991, 18 marzo 1.992, 18 de julio 1.997, 28 mayo 2.001 ), que, por cierto, era más flexible que la nueva configuración legal (en el art. 220 LEC 2.000 ). Por ello, no se infringen los arts. 1.106, 1.902 y 1.903 CCexpresados en el enunciado, ni el principio de indemnidad del resarcimiento del daño, el cual, en lo que atañe a la existencia' o 'realidad' del resultado lesivo, ha de atender al momento de la presentación de la demanda ( S. 17 de febrero de 1.992 y 23 abril 1.998 , entre otras), que es a partir de cuando opera el principio general de la 'perpetuatio actionis'.'.
Y, no se olvide que la sentencia recurrida acoge la acción individual de responsabilidad del administrador como base del resarcimiento del daño causado al acreedor, que como precisa la STS de 13 de julio de 2016 (Roj: STS 3433/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3433 ) «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario», lo que permite aplicar las consideraciones jurisprudenciales precedentes a los daños reclamados.
4.2.- No tiene encaje la pretensión deducida en el art. 220LEC, que como se ha dicho es incluso más restrictivo en cuanto a las condenas de futuro que las admitidas por la jurisprudencia anterior a la LEC 1/2000, al limitarse al devengo de intereses y prestaciones periódicas vencidas con posterioridad al momento de la sentencia pero que sean contraprestación de un derecho ya nacido con anterioridad'.
TERCERO. - Intereses
Los demandados abonarán el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( arts. 1100 y 1108 del Código Civil, y art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO- Costas
Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2LEC).
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre y representación de RICOH ESPAÑA SLU., frente a D. Teodulfo y D. Torcuato, en su condición de administradores de la mercantil GSM LED ELECTRÓNICA 2016, S.L., condenandoa los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 2.279,34 euros,más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 4 de junio de 2021.