Última revisión
02/04/2004
Sentencia Civil Nº 261/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 87/2004 de 02 de Abril de 2004
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Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 261/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100466
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4983
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:261/2004Número de Recurso:87/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7001330 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 87 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931 /2001
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
Apelante/s: Ignacio , Lidia
Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado/s: Nieves , DIRECCION000
Procurador: ANA MARIA CAPILLA MONTES, MERCEDES MARIN IRIBARREN
SENTENCIA Nº 261
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, dos de abril de dos mil cuatro .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 931/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid y seguidos sobre, entre otros extremos, ejecución de obras, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 87/04, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, D. Ignacio y Dª Lidia , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Venturini Medina y defendidos por Letrado; y de otra, como apelados: la demandante Dª Nieves , que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. Capilla Montes y la codemandada DIRECCION000 de Madrid, a la que representó la Sra. Marín Iribarren, habiendo estado sendos apelados defendidos por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª. Nieves , propietaria del piso 13 de la DIRECCION000 de Madrid, ejercitó acción personal, en el marco de la propiedad horizontal, frente a la Comunidad de propietarios de igual calle y número y frente, también, a D. Ignacio y Dª Lidia , propietarios del piso 14-D para que fuesen declarados responsables de reparar los daños causados en el piso de la demandante y de realizar las obras necesarias en la vivienda 14 D para que los mismos no se reproduzcan, haciendo extensiva la condena solidaria a los codemandados para llevar a cabo las reparaciones necesarias en la aludida vivienda piso 14 D (reparación terraza: levantar solado actual, impermeabilizar y solar de nuevo, reparación de fisuras en terraza de cocina y reparación tuberías cocina y cuarto de baño) y, una vez acometidas dichas obras, a reparar todos los daños causados en el domicilio de la actora, piso 13 D, así como al pago de la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de daños morales de conformidad con el art. 1103 Cc, por haber soportado durante varios años esta lamentable situación, condenándoles también al pago de las costas. El Juzgador de instancia estimó la demanda excepción hecha de la cantidad solicitada por daño moral, cuyo pronunciamiento fue consentido por la Sra. Nieves al igual que por la DIRECCION000 , alzándose, tan sólo, contra la sentencia D. Ignacio y Dª Lidia , que denuncian (folios 436 y ss): a.- infracción del art. 394 LEC en cuanto a la imposición de costas, por haberse estimado parcialmente la demanda y b.- incongruencia de la sentencia en cuanto que concedió más de lo pedido al remitir, en cuanto a la ejecución de las obras, al dictamen del perito Sr. Blas , debiendo excluirse los daños descritos por el citado perito bajo epígrafe número 5, página 12, último párrafo del citado informe. Ya dijimos que al recurso no se opusieron quienes habían venido al proceso como codemandada y demandante. Decir que la partida que la recurrente pretende se excluya del pronunciamiento condenatorio es la relativa (estamos siguiendo el dictamen del perito judicial Sr. Blas ), a "defecto o extralimitación de la construcción de la acometida de desagüe en los aparatos sanitarios del baño y cocina a la conducción vertical" por parte de los titulares del piso 14 D ya que el fontanero al reformar las instalaciones del citado piso "se pasó un pelín" atravesando en exceso el forjado divisorio entre los pisos en conflicto y "así se ha quedado para salir en la foto", que el perito la une como número 8, anexo 2 del folio 376, a la que remitimos.
SEGUNDO.- La sola lectura del recurso devolutivo interpuesto por los Sres. Ignacio - Lidia es demostrativa de que vienen a asumir, juntamente con la Comunidad de propietarios en que se integran, la causación de los daños que sufre el piso 13 D y que derivan, como especificaba el perito judicial en su informe tanto del "piso superior", como "por defectos o mala conservación de los elementos comunes del edificio según los seis tipos de humedades detalladas anteriormente", y limitándose el recurso (reconocida que está la sentencia por quien la consintió, obviamente, y por quien apela en cuanto no se muestre disconforme con la resolución dictada en la instancia) a los extremos de no condena en costas por el Juzgador de instancia y al recogido bajo el epígrafe de incongruencia. Ciertamente la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 394, en su nueva redacción, permite, como permitía ya el art. 523 de la ley procesal que le antecedió, modular el sistema del vencimiento cuando, como ha reconocido la doctrina más autorizada, se estimen en su práctica totalidad los pedimentos plasmados en la demanda, pues, obviamente, en este caso se da un vencimiento objetivo, con lo que el pronunciamiento del "iudex a quo" en materia de costas lo mantiene esta Sala, como también mantiene esta Sala la total argumentación relativa a la causación de los daños, en sede responsabilidad extracontractual y ex art. 1902 Cc y jurisprudencia que lo interpreta, en orden a que se lleven a cabo las reparaciones necesarias tanto en los pisos 14 D como en el de la actora y los elementos comunitarios en la forma determinada por el perito D. Blas , que examina los dictámenes aportados por las partes, que concluye sobre la corresponsabilidad de los demandados y que incluso señala el importe económico de los daños, cuando redacta su informe, de manera que quede totalmente indemne la actora de la producción de unos daños y perjuicios que no le son atribuibles y que en adecuada relación causal derivan de la mala conservación de lo piso 14 D y de la red general de servicios, también, de la DIRECCION000 de Madrid. No es incongruente la sentencia de instancia porque siempre pidió la actora que se reparasen los daños causados en su vivienda que provinieran de los defectos que presentase el piso 14 D, entre los que, ciertamente, se encuentran la mala colocación de la acometida del desagüe de los aparatos sanitarios del baño y cocina a la conducción vertical, pues el fontanero que hizo las obras, bajo la responsabilidad de los titulares del 14 D, permitió que se situase el desagüe no en el piso 14 sino en el 13, con todo lo que ello comporta, pues la incongruencia, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tendría que ser examinada por haberse concedido más de lo pedido o cosa distinta de lo solicitado del Juzgador de instancia lo que no ha ocurrido en nuestro caso. Se desestima, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Ignacio - Lidia con íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que se ajusta a derecho por cuanto el Juzgador de instancia estudió el componente fáctico del proceso, su acreditamiento en sede probatoria y su conexión con la responsabilidad extracontractual plasmada en el art. 1902 Cc, dentro del propio régimen de la propiedad horizontal. No se infringió, en modo alguno, el art. 218 LEC pues la sentencia efectuó cuantas declaraciones exigían la pretensión del demandante y la oposición de los demandados para resolver conforme a las normas aplicables al caso valorando y apreciando las pruebas según las reglas de la sana crítica. El objeto del proceso se venía a referir a la producción de daños en la vivienda de la demandante provenientes tanto de las instalaciones comunitarias como del piso 14 D, del que provenía, propiamente, la producción de humedades también a consecuencia de la deficiente instalación de los aparatos sanitarios del baño y cocina a la conducción vertical pues, como se vio, el fontanero "se pasó un pelín" atravesando en exceso el forjado o división entre los dos pisos en conflicto. Esta deficiente instalación producía goteras, producía daños y como se solicitó la reparación de la totalidad de los causados en el piso 13 D y los provenientes de aquella acometida se encuentran entre los que generan aquel resultado proveniente del piso de los demandados, el Juzgador de instancia, actuó, como dijimos, con toda corrección jurídica cuando mandó seguir en la reparación de los daños el informe del perito Sr. Blas .
TERCERO.- Las costas producidas en la alzada se imponen a su promotor desde cuanto establece el art. 398 LEC.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 17-06-03 el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nieves contra la DIRECCION000 de Madrid y contra D. Ignacio y Dª Lidia : 1.- debo declarar y declaro que los codemandados son responsables de los daños causados en el piso de la actora; 2.- debo condenar y condeno a dichos demandados a estar y pasar por esta declaración y llevar a cabo las reparaciones necesarias tanto en el piso 14º D como en el de la actora y elementos comunitarios en la forma determinada, y a cargo de la Comunidad o de D. Ignacio y Dª Lidia siguiendo el informe pericial practicado por D. Blas ; 3.- debo condenar y condeno a dichos demandados al pago de las costas causadas y 4.- debo absolver y absuelvo a dichos demandados del resto de los pedimentos formulados en la demanda".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ignacio y Dª Lidia , que formalizó adecuadamente (folios 436 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes personadas, que no formularon oposición, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 17-02-04, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintinueve de marzo del corriente año, se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y Dª Lidia , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid (procedimiento ordinario 931/01) en 17 de junio de 2003, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

