Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 261/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 627/2008 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 261/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 627/2008-B
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 917/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 6 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº. 261
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 917/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Mataró, a instancia de Dª. Josefina , contra D. Abilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Joan Manuel Agusti, actuando en nombre y representación de DÑA. Josefina contra D. Abilio , con los siguientes pronunciamientos:
1º.- DECLARAR la extinción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 12 de Diciembre de 1963 (documento nº. 1 de la demanda) referido a la vivienda sita en Calle DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 (antes nº. NUM002 ) de Argentona, por falta de subrogación mortis causa.
2º.- CONDENAR al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y dejar la vivienda, en el plazo de un mes, libre, vacua y expedita y a la libre disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.
3º.- CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Abilio la sentencia de primera instancia, que estimando la demanda principal, condenó al apelante al desalojo de la vivienda sita en Argentona, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 , por incumplimiento de la notificación del artículo 16,3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , interesando la parte apelada, como cuestión previa, con fundamento en el artículo 457,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisión del recurso por la falta de pago o consignación de las rentas vencidas prevista en el artículo 449,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Centrada así la cuestión previa planteada por la apelada, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
Aunque, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
En concreto, de acuerdo con el artículo 449,apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar, o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996, 204/1998, o 197/2005 ), que el requisito del pago o la consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establecía en el derogado artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , posteriormente en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción de la Ley 29/1994, y en la actualidad en el artículo 449,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no constituye un formalismo desproporcionado, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.
En este caso, sin embargo, resulta de lo actuado que la actora, según manifiesta en el hecho tercero, párrafo segundo, de la demanda (f.4), no ha girado ningún recibo al demandado desde febrero de 2007, siendo el último recibo el de enero de 2007; y que el demandado ha venido intentando el pago de la renta, desde febrero de 2007, mediante giros postales que le eran devueltos por el administrador (f. 101 a 138), por lo que, atendida la situación de falta de cobro de la arrendadora, ponderando las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación del requisito del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del motivo de inadmisión invocado por la parte apelada.
SEGUNDO.- Promueve la demandante Dña. Josefina , como propietaria de la vivienda sita en Argentona, C/ DIRECCION000 nº. NUM000 NUM001 , la extinción del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 12 de diciembre de 1963 (doc 1 de la demanda), concertado con el arrendatario D. Teodoro , fallecido el 18 de julio de 1997, contra su hijo y actual ocupante D. Abilio , por el incumplimiento de la notificación de la subrogación de su madre, Dña. Ofelia , fallecida el 27 de noviembre de 2006, en los tres meses posteriores al fallecimiento de su padre, inquilino titular del contrato, con fundamento en el artículo 16,3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero , del mismo texto legal, según el cual el arrendamiento se extingue si, en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, sin que sea preciso el requerimiento previo del arrendador del modo que estaba previsto en el artículo 58,4,párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,por remitirse la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero , a las normas sobre procedimiento del artículo 16 de la Ley 29/1994 .
Ahora bien, reiterando lo ya resuelto por esta Sección en anteriores ocasiones (Sentencia de 19 de octubre de 2004 dictada en el rollo nº. 673/03 ), es lo cierto que, en relación con el 16,3 de la Ley 29/1994, la jurisprudencia ha optado mayoritariamente por una interpretación flexible del precepto , entendiendo que esta exigencia no puede llevar sin mas al automatismo de la extinción del contrato de arrendamiento, y que debe examinarse su procedencia caso por caso, de tal manera que, pese al tenor literal, debe admitirse y aceptarse que la recepción por el arrendador en los tres meses de una declaración de voluntad favorable a la continuidad que le permita el conocimiento del fallecimiento y de las circunstancias del subrogado que le permitan ejercitar tal derecho permite la pervivencia del arrendamiento aunque no se cumplan de manera estricta los requisitos formales. E igualmente entiende la jurisprudencia que el arrendamiento debe subsistir en caso de consentimiento tácito del arrendador, derivado de actos concluyentes e inequívocos de su aceptación.
En este sentido, reitera la Sentencia, de esta Sección, de 17 de mayo de 2006, dictada en el rollo nº. 217/05 , que si bien el artículo 16,3 de la Ley 29/1994 decreta la extinción del arrendamiento si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento con certificado registral de defunción y de la identidad del subrogado indicando su parentesco y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse, es lo cierto que la exigencia de comunicar al arrendador las circunstancias relativas a la subrogación mencionada en el artículo 16,3 no es absolutamente categórica e indeclinable sino que ha de ceder cuando el arrendador tiene conocimiento, aún sin haberse realizado la comunicación, tanto de la subrogación como de los restantes datos del precepto por cumplirse la finalidad en el mismo pretendida, debiendo pues examinarse cada caso en concreto. En efecto, la finalidad que persigue el artículo 16,3 no es otra que garantizar que el arrendador tenga conocimiento de un lado, de la muerte del arrendatario y, de otro, de la voluntad de una de las personas que convivía con él, en los términos legalmente establecidos, de subrogarse como arrendatario en el contrato. Sin embargo, a la notificación en forma regulada en la Ley no puede dársele una mayor trascendencia que la que se deriva de la finalidad que con las formas establecidas se persiguen.
Así, como señaló la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de mayo de 1998 , no es imprescindible que se cumplan rigurosamente los requisitos formales del precepto indicado para entender que la subrogación se ha producido, ya que, si el arrendamiento mismo puede concluirse sin sujeción a forma alguna, no es lógico que algo que tiene una menor importancia sí se sujete un rigorismo formal. Lo fundamental es que el arrendador tenga conocimiento de que la subrogación se ha producido. En esta misma línea, antiformalista, además de las citadas, se sitúan las sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de Enero de 1998, la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 10 de septiembre de 1997, y la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de julio 1997 . En el presente caso, resulta del interrogatorio de la demandante, y la declaración de los testigos D. Lázaro y Dña. Nuria , que la actora conocía el fallecimiento del inquilino titular del contrato, y que la Sra. Ofelia se había subrogado en su posición, siendo ésta la persona que, cada mes, pagaba en la vivienda arrendada la renta al cobrador en Argentona de la administradora "Finques Fàbregas", habiéndose iniciado incluso unas negociaciones con el promotor Sr. Lázaro para la permuta del edificio, que no prosperaron por indicarle la propiedad al promotor su intención de actuar cuando la inquilina Sra. Ofelia falleciera, expresándole la propiedad al promotor, según manifiesta este en su declaración testifical, que "esta señora no viviría toda la vida", lo cual significa el reconocimiento por la propiedad de la Sra. Ofelia como inquilina.
Por lo tanto, aun cuando no consta la notificación en plazo por escrito, la finalidad se reputa cumplida por cuanto que la actora tuvo conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogarse de la madre del demandado, puesto que ésta vino satisfaciendo las rentas, y se le tuvo por arrendataria en las negociaciones para la permuta de la finca, y aún cuando conocer no es consentir, y extender los recibos a nombre del fallecido inquilino titular del contrato evidencia una falta de voluntad para mutar la situación arrendaticia preestablecida, es lo cierto que la actora admitió el pago de las rentas por la madre del demandado durante más de diez años, conociendo que continuaba en la ocupación de la vivienda como inquilina, para después, actuando contra sus propios actos y tratando de ignorar la voluntad del demandado de querer continuar con el arriendo, rechazar el cobro de la renta en los meses siguientes a la subrogación del demandado, comunicada por medio del burofax de 18 de enero de 2007 (doc 3 de la demanda), lo que revela su conocimiento de la voluntad e intención subrogatoria de la madre del demandado, y cumplida la finalidad del artículo 16,3 de la Ley 29/1994 .
En consecuencia, no pudiendo entenderse producido el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16,3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , procede en definitiva la desestimación de la pretensión extintiva, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- A mayor abundamiento, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre de 1963 (doc 1 de la demanda), se concertó por D. Teodoro como arrendatario, haciendo constar que lo hacía en estado de "casado", manifestándose asimismo que el arrendamiento era "con destino a vivienda del inquilino y su familia".
Es decir que el contrato de arrendamiento se concertó después del matrimonio del inquilino titular del contrato, cuando estaba todavía en vigor la redacción del Código Civil anterior a la reforma introducida por la
Atendido lo anterior, y reiterando lo ya resuelto por esta Sección en anteriores ocasiones (rollos nº. 190/05, 568/07 o 220/08), es lo cierto que, aunque la titularidad formal del contrato de arrendamiento corresponda al marido, por la fecha de la celebración del contrato, y siendo el matrimonio anterior al arrendamiento, la relación arrendaticia pudiera entenderse constituida en favor de ambos cónyuges y para la sociedad conyugal, de modo que no habría habido subrogación que debiera comunicarse al arrendador cuando la vivienda arrendada continua ocupada por cualquiera de los miembros del matrimonio cotitulares del contrato.
Y no es incompatible lo anterior con el régimen de la subrogación de los artículos 24, 58, y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por cuanto las normas sobre subrogación entre cónyuges siguen siendo aplicables a la subrogación del cónyuge en el derecho del inquilino titular del contrato, cuando el matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento, cuando el contrato de arrendamiento es posterior a la entrada en vigor de la
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Abilio , se REVOCA la Sentencia de 3 de abril de 2008 dictada en los autos nº. 917/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Mataró , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Josefina , con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

