Sentencia Civil Nº 261/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 239/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 261/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100332


Encabezamiento

Rollo nº 000239/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 261

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrado Ponente:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000960/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado-apelante/s GRUAS RIGAR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES RODILLA SALA, y de otra como demandante-apelado/s MAPFRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA MANSO DIAZ-LAVIADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 13 de octubre de 2010 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de MAPFRE contra GRUAS RIGAL S.L. debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (1625,26 Euros) más los intereses desde la presente resolución, con imposición al demandado de las costas causadas a la actora.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de mayo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Mapfre, formuló demanda de juicio verbal contra Grúas Rigar S.L. alegando que el día 12 de agosto de 2008 tenía suscrito un seguro de los denominado a todo riesgo con doña María Dolores respecto del turismo de su propiedad matrícula .... XTQ , y cuando circulaba por la calle Primado Reig, el turismo fue golpeado por una valla que había colocado la demandada, causando daños valorados en 1.625.26 €. Los daños fueron reparados por la actora, ejercitando la acción subrogatoria regulada en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la prescripción de la acción, negando la responsabilidad en el siniestro y rechazando la cuantificación de los daños que hace la demandante, porque en ningún momento se les ha permitido examinar y evaluar los daños.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-. En su escrito de recurso, invoca la parte demandada que no ha quedado acreditado en autos el concurso de los requisitos sobre la culpa aquiliana, dado que las vallas se habían colocado perfectamente encastradas unas con otras y unidas a un árbol con una cinta. Que se trataba de vallas provistas de pie y que se aguantan solas. Añade, que los hechos se debieron a fuerza mayor, puesto que hacía mucho viento. También invoca la concurrencia de culpas porque la conductora asumió una parte de responsabilidad al salir a la calle pese al fuerte viento. Finalmente niega que la suma acogida en la sentencia de instancia se corresponda con el daño verdaderamente sufrido.

La parte apelada se opone al recurso invocando que la parte no ha demostrado la fuerza mayor que esgrime, rechaza que pueda hablarse de concurrencia de culpas y concluye, que ha quedado probada la realidad del daño.

TERCERO.- De la prueba practicada en autos estimamos acreditado que el turismo sufrió daños al ser golpeado con una valla que había colocado la demandada, y que, pese a sus alegaciones, no ha demostrado la fuerza del viento cuando se produjeron los hechos que nos permita calificarlo de fuerza mayor, por tanto, nos hallamos ante unas circunstancias climatológicas que deben ser tomadas en consideración por la demandada cuando coloca unas vallas en una zona de paso de personas y vehículos.

Pero, en todo caso, en la contestación a la demanda, la parte demandada no invocó que los hechos se debieron a fuerza mayor, lo que nos situaría ante una cuestión nueva, suscitada por primera vez en esta alzada. En tales supuestos, el Tribunal Supremo nos dice en su Sentencia del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008 ) Recurso: 171/2003, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas (sentencia de 30 enero 2007 ). "

Si bien, los razonamientos expuestos serían suficientes para rechazar tales alegación, examinando el resto de la prueba comprobamos que el testigo don Ruperto , trabajador de la demandada, manifestó que las vallas estaban encastradas unas con otras dos días antes del servicio, y a veces las tocan las personas. Que cuando llegaron al día siguiente al trabajo las vallas estaban movidas.

No alude a la adopción de medidas especiales ante la presencia de viento.

La testigo Blanca , conductora del turismo, afirma que la valla golpeó contra el cristal derecho y el capó y cayó delante, se colgó detrás y se enganchó. Las vallas estaban en la acera y en el carril bus. Estaban unas separadas de otras y hacía viento, pudiendo observar como salieron volando dos vallas pero a ella le golpeó una. Los daños se pagaron por Mapfre.

El agente de la Policía Local, que declaró como testigo, tras ratificar el atestado, explicó que había observado que unas vallas habían caído en la calzada, era una tarde de mucho aire. Sólo la primera estaba sujeta a un árbol.

De todas estas manifestaciones podemos concluir que no nos hallamos ante un supuesto de fuerza mayor, y que la única causa del siniestro fue que la demandada no adoptó la diligencia necesaria al colocar las vallas en la calle, para evitar que el viento las desplazara, incurriendo en una negligencia determinante de responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil .

En segundo lugar, invoca la parte demandada la concurrencia de culpas, alegato que igualmente hemos de rechazar puesto que ninguna responsabilidad puede tener o asumir la demandante por salir con su vehículo a la calle un día de viento. Es más, es la demandada, quien, al generan o introducir un factor de riesgo en la calle, deberá extremar la diligencia para que no se produzca daño alguno.

En tercer lugar, respecto de los daños, la parte demandada invoca que no se les ha permitido comprobar la entidad de los daños y participar en su reparación, extremo que debemos rechazar puesto que ha quedado probado que el turismo de la demandante sufrió unos daños cuya descripción ya consta en el atestado instruido por la Policía Local de Valencia, en el que podemos leer que el turismo tiene daños en la aleta delantera derecha, paragolpes mismo lado, paragolpes trasero derecho. También queda acreditado el pago de la factura de reparación en la que los trabajos coinciden con los daños antes indicados. Siendo cierto que no consta peritación de los daños, también lo es que la parte demandada no ha propuesto prueba pericial para tratar de desvirtuar la realidad de los daños y su importe. Por lo expuesto, y ante la coincidencia entre la factura y los que refleja el atestado policial, estimamos probado el importe que se reclama.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, desestimando el presente recurso y confirmado la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Grúas Rigar S.L. contra la Sentencia de fecha 13-10-2009, dictada en los autos número 960/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.-RUBRICADO.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de mayo de 2.010.

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